CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

 

AP834-2014

Radicado N° 43038.

Aprobado acta No. 53.

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

 

V I S T O S

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAIRO QUIROGA RIAÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de octubre de 2013, que confirmó el fallo proferido el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, con funciones de conocimiento, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

 

HECHOS  Y  DECURSO  PROCESAL

  1. En lo fallos de instancia se narraron los hechos de la siguiente manera:

 

“El 18 de agosto de 2012, cuando atendiendo a información que en el bar de razón social “Café y Pola” ubicado en el perímetro urbano del municipio de Guacheta (Cundinamarca) una persona portaba un arma de fuego, agentes de la policía nacional se trasladaron al lugar indicado y le solicitaron un registro personal al individuo que se identificó como DAIRO QUIROGA RIAÑO, advirtiendo que este llevaba consigo un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 largo…”

 

  1. El 19 de agosto de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ubaté, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, sin circunstancias de mayor punibilidad, cargo que aceptó DAIRO QUIROGA RIAÑO. En la misma fecha se legalizó la incautación del arma de fuego y la Fiscalía retiró la petición de imposición de medida de aseguramiento.
  2. El 5 de septiembre de 2013, ante el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté, se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena, dándose lectura a la sentencia condenatoria, que impuso al procesado las penas arriba señaladas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ambas por no cumplir los requisitos objetivos señalados en los artículos 63 y 38 del Código Penal.

La anterior determinación fue impugnada por la defensa, sólo en relación con el quantum de la pena privativa de la libertad y la negativa de conceder la prisión domiciliaria.

El recurso fue resuelto en el fallo de segunda instancia aprobado el 24 de octubre de 2013 y leído el 31 siguiente, en el  cual se confirmaron las decisiones impugnadas.

Contra la anterior determinación, el defensor formuló demanda de casación.

SÍNTESIS  DE  LA  DEMANDA

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la violación directa de la ley sustancial, por “falta de aplicación de normas sustanciales” que contemplan el principio de prevalencia de la libertad, entre ellas, el artículo 38 del Código Penal, en concordancia con la Ley 750 de 2002, todo lo cual llevó a la aplicación indebidamente del artículo 365 del Código Penal.

 

En orden a desarrollar el cargo, cita el artículo 28 de la Carta Política, que, dice, contempla la libertad como derecho fundamental.

 

Destaca que aunque los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta atenuantes punitivos para partir del cuarto mínimo al dosificar la pena, entre ellos, la ausencia de antecedentes penales y el formato de determinación de arraigo del procesado, los mismos no fueron considerados al señalar el quantum imponible, de tal forma que le permitiera acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena.

 

Agrega que aunque en el fallo se afirma que a su representado se le explicaron las rebajas por el allanamiento a cargos, él no comprendió exactamente a cuánto ascendería el quantum de la pena y si existía la posibilidad de acceder a algún subrogado penal.

 

Se refiere al concepto de seguridad jurídica y advierte sobre la prevalencia de la libertad del acusado como fundamento del debido proceso.

 

Igualmente, señala que las normas de la ley penal deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo tanto, las penas establecidas como consecuencia de la conducta punible, conforme el artículo 34 y ss. del Código Penal,  deben ir en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, que cubre la preservación de la libertad, al punto que la restricción de ella sólo es necesaria para proteger a la comunidad y las víctimas.

 

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el allanamiento, como un acto de reconocimiento de responsabilidad penal y concientización del delito, debe ser tenido como circunstancia excepcional para conceder beneficios jurídicos.

 

Dice que el subrogado penal establecido en el artículo 38 del Código Penal, en concordancia con la ley 750 de 2002, podrá ser concedido a hombres que se encuentren en las mismas circunstancias de la mujer cabeza de familia, y que dentro del presente caso se evidenció que el procesado es un hombre soltero que tiene a cargo sus padres, por lo que puede catalogarse como persona cabeza de familia.

 

El desconocimiento de la prevalencia del derecho a la libertad del acusado, comporta una violación al debido proceso.

 

Como normas infringidas cita los artículos 28 de la Constitución Política y 1, 3, 4 y 7 del Código Penal, por falta de aplicación; y los artículos 38 ibídem y Ley 750 de 2002, por aplicación indebida.

 

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia, declarando la prevalencia de la libertad del procesado DAIRO QUIROGA RIAÑO, otorgándole la prisión domiciliaria por ser cabeza de familia.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

La Corte ha señalado con insistencia que la casación no es una instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia. Su postulación obedece a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, razón por la cual la demanda que sustenta el recurso extraordinario, necesariamente debe cumplir ciertos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene la misma para decidir de fondo.

 

Entre dichos presupuestos de admisibilidad, se encuentra el relacionado con la obligación de presentar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos fácticos y jurídicos.

 

En el presente evento, el censor se aleja por completo de esa obligación, presentando un escrito en el que salta a la vista la falta de claridad, precisión y de debida sustentación, cuando no de idoneidad sustancial. Las inconsistencias de fundamentación son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión.

 

En efecto, no obstante que al iniciar su argumentación acusa que los juzgadores violaron de manera directa las disposiciones sustanciales que desarrollan el “principio de prevalencia de la libertad”, entre ellas, los artículos 38 y 365 del Código Penal, así como la Ley 750 de 2002, lo cierto es que nada desarrolla en orden a demostrar de qué manera se generó la violación.

 

Se limita a señalar, contradictoriamente, que el juzgador tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes para partir del mínimo de la pena señalada para el delito imputado, pero que las mismas no se consideraron para establecer el monto total de la pena, para permitirle acceder a algún subrogado penal, argumento con el cual desconoce los parámetros de legalidad señalados en los artículos 59, 60 y 61 para tasar la sanción, los cuales fueron completamente respetados en la sentencia impugnada.

 

Es así como el juzgador parte del mínimo señalado en la ley para el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones, esto es 9 años de prisión, sobre los cuales hizo la rebaja correspondiente por razón del allanamiento a cargos, generándose una pena de 94 meses y 15 días de prisión, pues el procesado fue sorprendido en flagrancia, quedando cobijado por la situación establecida en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.

 

Por lo demás, el único argumento aducido en los fallos de instancia para negar al procesado la suspensión condicional en la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, fue el requisito objetivo, pues en relación con el primer subrogado, la pena impuesta excede los 3 años de prisión (artículo 63 del Código Penal) y, en relación con el segundo, el delito por el cual se procede está sancionado con una pena mínima de 9 años, conforme al artículo 365, reformado por el artículo 14 de la Ley 1453 de 2011, situación que descarta la posibilidad del sustituto, conforme al artículo 38 del Código Penal, argumento que no se modifica ni siquiera de considerarse la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014, en cuanto modificó los topes para acceder a dichos beneficios[1].

 

Por lo demás, la sentencia no hace alusión alguna a la Ley 750 de 2002, porque nunca se ventiló ante los falladores de primera o segunda instancia, la pretendida condición de “cabeza de familia” que ahora alega el defensor del procesado, por lo que no puede aducirse violada una norma sustancial completamente ajena al debate suscitado en las instancias.

 

En consecuencia, como el censor no acredita error alguno del fallador cuando negó al condenado DAIRO QUIROGA RIAÑO la prisión domiciliaria, la demanda será inadmitida, pues además no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DAIRO QUIROGA RIAÑO, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] El artículo 23 reforma los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, entre otros, en el aspecto objetivo, estableciendo que esta procede cuando el delito tenga una pena mínima de ocho años de prisión o menos; igualmente, el artículo 29 modifica el artículo 63 del C.P., para señalar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, entre otros condicionamientos, cuando la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 4 años.

  • writerPublicado Por: enero 7, 2015