CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2099-2014
Radicación N° 43631.
Aprobado acta No. 116.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Conforme con lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Villavicencio (Meta), el 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual negó la petición de libertad condicional elevada por el condenado JAIDER ALFONSO ARIZA FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES
- El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio (Meta), mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, condenó a JAIDER ALFONSO ARIZA FERNÁNDEZ como autor del concurso de delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales.
En razón de ello, le impuso las penas principales de 49 meses de prisión y multa por el equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso; de igual forma, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
- Ejecutoriada la sentencia condenatoria, se remitió el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a ARIZA FERNÁNDEZ, detenido en el centro de reclusión de ese Distrito Judicial.
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo de esa especialidad, el cual avocó conocimiento y posteriormente, el 6 de noviembre de 2013, lo remitió a su homólogo de descongestión, el cual negó la solicitud de libertad condicional elevada por el procesado, a través de proveído del 21 de noviembre de 2013.
En contra de dicha decisión, el sentenciado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación,
Con auto del 13 de enero de 2014, el citado despacho no repuso la providencia impugnada, y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
- La citada Corporación se pronunció el 4 de abril posterior, declarándose incompetente para conocer del recurso de apelación, pues, habiéndose promovido en contra de decisión que negó un mecanismo sustitutivo de la pena, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establecía que debía ser resuelta por el juzgado de conocimiento fallador, es decir, por el Tercero Penal Municipal de Villavicencio.
Así, tras citar precedentes jurisprudenciales que respaldan su postura, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que definiera, como lo indica la normatividad vigente, la competencia en este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), buscando apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de la misma ciudad, pues, considera que de la impugnación debe conocer el despacho judicial que dictó la sentencia de primera instancia, es decir, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa población.
Ahora bien, es evidente que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica, como lo plantea ese Tribunal, en cabeza del citado Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio, dado que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad adoptó en primera instancia una decisión que se relaciona con uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en este caso, el de la libertad condicional.
En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este caso por haberse rituado bajo las preceptivas del sistema acusatorio penal, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
En anterior oportunidad, la Corte precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.
“Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena” (CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30763; CSJ AP, 12 agosto 2009, Rad. 32.374; y CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33712, entre otros).
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar quién es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la libertad condicional, que constituye, sin lugar a dudas, uno de los “mecanismos sustitutivos de la prisión”.
A no dudarlo, la petición del sentenciado apuntó directa e inequívocamente a que se le otorgara el referido beneficio sustitutivo, el cual fue denegado por la autoridad judicial.
En este orden de ideas, es claro que de conformidad con el citado artículo 478 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la competencia para desatar la alzada radica en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio, despacho judicial que profirió la condena en primera instancia, al cual se le asignará la competencia para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de la misma ciudad, el 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual no concedió el aludido subrogado.
Lo aquí resuelto será comunicado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 21 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Seguridad de descongestión de Villavicencio (Meta), al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Esta decisión será informada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria