CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
SC1807-2015
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)
(Aprobado en sala de quince de julio de dos mil trece)
Referencia: 11001-3103-024-2000-01503-01
Se decide el recurso de casación que Julia Helena Buitrago de Muñoz formuló frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por aquella contra Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C., Lily Murillo González; Tatiana y Cindy Muñoz Murillo; Luis Alejandro, Omar Fernando, Claudia Marcela y Sandra Rocío Muñoz Buitrago; Katerine y Sandra Milena Muñoz Veira, y los herederos indeterminados de Luis Eduardo Muñoz Vanegas.
ANTECEDENTES
- En la demanda reformada, la actora solicitó, principalmente, declarar “nula y absolutamente simulada la sociedad denominada Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C. (…), que por lo tanto no existe dicha sociedad y que los bienes e intereses que le son propios pertenecen a Luis Eduardo Muñoz Vanegas”, y en consecuencia, ordenar la cancelación de la escritura de constitución y las inscripciones respectivas en los registros mercantil y de instrumentos públicos; condenar a los demandados a la devolución de los activos y al pago de los frutos civiles, así como en costas (fls. 344 a 347, cuaderno 2).
Subsidiariamente deprecó que “se declare (…) que en la constitución de la sociedad (…), existió un vicio del consentimiento con relación a error sobre la especie de acto o contrato que se celebró, pues, el socio gestor Luis Eduardo Muñoz Vanegas lo que hizo en forma errónea, fue una donación de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal conformada con la señora Julia Helena Buitrago de Muñoz utilizando la palabra ‘aportes’ y no una sociedad en comandita (…)”, y un yerro del mismo tipo “con relación a dolo, ya que Lily Murillo González era conocedora que los bienes que estaba erróneamente ‘aportando’ Luis Eduardo Muñoz Vanegas (…) pertenecían a la sociedad conyugal (…), sin embargo [lo] motivó, convenció e impulsó a que (…) realizara la sociedad con el fin de que los bienes pasaran a su poder cuando él muriera” (fl. 347).
- El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 347 a 352):
- a) Mediante escritura pública 3066 de 12 de julio de 1997, otorgada ante la Notaría 14 de Bogotá, inscrita el 15 de agosto de 1997 en la Cámara de Comercio, se constituyó la sociedad denominada Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C.; sus socios gestores fueron Luis Eduardo Muñoz Vanegas y Lily Murillo González, mientras que Tatiana y Cindy Muñoz Murillo –menores de edad- fueron instituidas como comanditarios.
- b) Muñoz Vanegas falleció el 19 de julio de 1997, 7 días después de la creación de la compañía, razón por la cual la administración de la misma recayó en Murillo González, quien a su vez es representante legal de las otras dos asociadas.
- c) Si bien la sociedad fue legalmente constituida, quien hizo todos los aportes fue Muñoz Vanegas con el “ánimo de sustraer de la sociedad conyugal que debe liquidarse en el Juzgado Cuarto de Familia donde cursa actualmente la sucesión y de la masa sucesoral, los acervos que la integran”; los aportes que según los estatutos efectuaron las otras personas son simulados.
- d) La empresa es “de papel”, ficticia, concebida para defraudar; se supone que está domiciliada en Bogotá pero nunca ha tenido oficinas en esta localidad; su directora tiene facultades omnímodas al actuar como gestora de la compañía y madre de las comanditarias, lo que conduce a que no haya junta de socios; fue incorporada para “distraer” el haber marital de Muñoz Vanegas con la actora –Julia Helena Buitrago de Muñoz-, “burlarle [a ésta] parte de los gananciales”, así como los derechos a los demás herederos.
- e) La persona jurídica “se creó de manera simulada”; Murillo González y sus descendientes no hicieron aportes reales; en la escritura se señaló falsamente que Muñoz Vanegas era divorciado y que la sociedad conyugal que lo unía con Buitrago de Muñoz se encontraba disuelta y liquidada; el contrato social se firmó, en la clínica en que aquel se encontraba internado, pocos días antes de su muerte; el traspaso de todos los bienes que estaban a nombre de Muñoz se hizo con el pretexto de que él y Murillo convivieron durante 14 años; el precio “dado a los bienes es manifiestamente exiguo o bajo”, y su aportación se hizo sin la observancia del artículo 126 del Código de Comercio, al no haber sido estimados en su valor comercial.
- f) Lily Murillo González manifiesta que los bienes son de su propiedad y de sus hijas, debido a que compartió 12 años con el de cujus; unión que no tiene sustento legal por no reunir los requisitos de la Ley 54 de 1990.
- g) Murillo es quien usufructúa los bienes de la compañía simulada.
- Al contestar la demanda, Lily Murillo González, Tatiana y Cindy Muñoz Murillo, negaron hechos, aceptaron otros y se opusieron a las pretensiones formulando la excepciones denominadas “improcedencia legal y procesal de la acción de nulidad por simulación contractual”, “legalidad plena de los actos impugnados e inexistencia de actos simulados”, “prescripción de la acción de nulidad del contrato social”, “inexistencia de vicios del consentimiento” e “inhabilidad de la demanda por no cumplir con los preceptos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 433 a 445).
Por su parte, Katerine y Sandra Milena Muñoz Veira manifestaron coadyuvar el petitum e interpusieron como defensa la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, mientras que el curador ad-litem designado para representar a los herederos indeterminados de Luis Eduardo Muñoz Vanegas dijo atenerse a lo que se probara en el proceso (fls. 388 a 390 y 334 a 336, respectivamente).
- Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia negando las pretensiones del libelo y dando por probada la excepción de “prescripción de la acción de nulidad del contrato social” específicamente con respecto a la pretensión subsidiaria; providencia confirmada por el ad quem al desatar las apelaciones interpuestas por la demandante y los convocados Muñoz Buitrago (fls. 808 a 823 cdno. 1 y 42 a 60 cdno. de 2ª inst.).
En la referida sentencia el a quo no obstante tener por establecida la posible existencia de un entorno fáctico propio de la simulación relativa, se abstuvo de decretarla con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al interpretar la demanda, entendió que lo principalmente pretendido era la simulación absoluta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
- Previa referencia al petitum, sentencia de primera instancia y fundamentos de las alzadas, memoró que para el a quo en la pretensión principal del libelo –declarar “nula y absolutamente simulada” la sociedad convocada- se depreca la nulidad relativa, y, frente a ella, salió avante la excepción de prescripción de la acción esgrimida por algunos demandados.[1]
Advirtió que la inconformidad de los recurrentes sobre el particular, lo único que hace es soportar la “juridicidad del fallo”, pues éstos afirman que “(…) ‘no se solicitó la nulidad relativa por parte alguna de la demanda, se indicó que hubo vicios que se transforman en error y dolo, es otra cosa (…)’ (fols. 12, 37, cuad. 5)” (fl. 46, cdno. de 2ª inst.); que la decisión de primera instancia no rebasó los límites de lo planteado en el libelo, sino que interpretó coherentemente la “indefinición de lo pedido” al relacionarlo con los vicios del consentimiento también denunciados; y que la nulidad y la simulación son dos fenómenos distintos que deben tratarse con independencia (fls. 47 y 48).
- Sobre el fenómeno de la simulación señaló, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que a pesar de que en la demanda se la califique como absoluta, si el juez estima que los hechos planteados corresponden a la relativa, debe interpretar el escrito introductor y decidir sobre los aspectos jurídicamente relevantes de los eventos fácticos que se le exponen; o lo que es igual, concluyó que el a quo no podía sustraerse a analizar la simulación relativa por el solo hecho de que la parte la hubiese tildado de absoluta, “siendo que en la causa petendi se le mencionó (…) dentro de lo que consiste la simulación relativa” (fls. 49 a 53).
- Al abordar el análisis de la simulación, aseveró que la acusación contenida en el libelo gira en torno a que la constitución de la compañía demandada se hizo para defraudar a la cónyuge y a varios herederos de Luis Eduardo Muñoz Vanegas; que la actora admite que los asociados tenían la voluntad de crear la sociedad, pero con la oculta intención de engañar a terceros; que el fenómeno en cuestión requiere de la prueba del propósito de defraudación, y que tal evidencia no obra en autos (fls. 53 y 54).
Pasó a señalar que, en virtud de la “autonomía de la voluntad privada” los particulares, incluidos quienes están unidos en matrimonio, tienen el poder independiente de disponer y administrar los bienes que les son propios, y que el ejercicio de dicha potestad no implica, per se, injuria alguna al otro cónyuge, toda vez que la efectividad de la sociedad conyugal surge sólo al momento de su disolución y liquidación.
Continuó indicando que en el expediente se encuentra acreditada la constitución de la sociedad demandada, mas no el propósito nocivo de Muñoz Vanegas, ni su supuesta alianza con Lily Murillo González para mermar el “acervo de gananciales”.
En igual sentido, restó fuerza probatoria los indicios a los que alude la parte actora en su impugnación, afirmando que “no son simplemente las conjeturas o juicios que las partes extraigan de circunstancias dadas en el proceso lo que constituye el indicio que ha de poner en evidencia la simulación; se requiere que la circunstancia tenida como tal se remita a un hecho debidamente probado en el proceso (…) y que, por sobre todo, tenga relación con el tema de la simulación investigada; la prueba requerida no es, v.gr., la del parentesco de los simuladores; es la del hecho investigado, referido al pretexto escogido para la realización del acto que se simula, en este caso… la constitución de la sociedad” (fl. 56).
Luego, consideró que el parentesco no es indicio suficiente, pues los familiares realizan múltiples negocios entre ellos, sin que se puedan calificar como simulados; que la existencia del haber marital y legitimarios “no es un índice cierto, ni actual, de un eventual engaño a ellos” (fl. 57); que la muerte del socio gestor, siete días después de la suscripción del contrato, no es indicativa de un acto fingido, como quiera que al momento de la celebración del negocio no era posible anticipar el fallecimiento; que la ausencia de patrimonio de las comanditarias no demuestra lo alegado por la convocante, en la medida en que la asociación pudo constituirse sin ellas; que nada impedía al causante hacer una donación con el lleno de los requisitos legales, “sin necesidad de embarcarse en una inexplicable aventura seudo comercial”, y que tampoco hay prueba de “tal fuera la intención del presunto donante”.
Finalmente, enfatizó en que lo que debió acreditarse era el propósito de engañar a terceros atribuido a los fundadores de la compañía, es decir, “la intención que en cuanto a disminuirle la porción de gananciales a la demandante, o su legítima a los herederos, animara a quienes hicieron posible la creación de la sociedad”.
- En síntesis, aseguró que los argumentos de la convocante no pasan de ser meras conjeturas, y que la persona jurídica demandada fue constituida legítimamente en ejercicio del “derecho de disposición reconocido en la ley”, descartando “toda intención malsana” en el propósito de crear el ente asociativo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone tres cargos que pasan a resolverse en conjunto.
CARGO PRIMERO
- Por la vía directa de la causal primera de casación, denuncia la violación de los artículos “104, 108, 110 y 112 del C.Cio., sobre nulidad relativa y prescripción, arts. 2512, 2513, 2514, 2533, 2536 y 2539 del C.C.”, por aplicación indebida; “1766 del C.C. y el art. 228 de la C.P., 267 y 187 del C.P.C., 1502, 1524 y 1618 del C.C.”, por falta de aplicación, indicando que se utilizaron normas ajenas a los supuestos fácticos de simulación absoluta (fl. 19).
- Señala que en virtud de lo preceptuado en el artículo 104 de la codificación mercantil, los vicios del contrato de sociedad sólo afectan la relación contractual del asociado en quien concurre, por lo que la sentencia del Tribunal no podía afectar “como lo hizo” a terceros; que el precepto 108 ídem establece como término de prescripción el de dos años contados a partir de la fecha del contrato de sociedad, advirtiendo que la nulidad relativa solo puede ser alegada por la persona afectada, sin que tal norma se adecúe a los hechos planteados, y que no se respetó el mandato contenido en el canon 228 de la Constitución Política, pues no se dio prevalencia al derecho sustancial.
- Asevera que las disposiciones 267 del Código de Procedimiento Civil y 1766 del Código Civil fueron desatendidas por el ad quem, ya que “erró en la adecuación del supuesto fáctico -demanda y pretensiones- a la descripción hipotética de la norma”; en otros términos, censura al juzgador porque “captó el supuesto fáctico alegado y probado pero dio a la norma una extensión que no tiene y por ello exigió un elemento que le es ajeno. Ese elemento fue el del móvil defraudatorio”.
Prosigue señalando que no se aplicaron las reglas correspondientes a la simulación absoluta, utilizando en su lugar las correspondientes “a otro supuesto fáctico”, trayendo como resultado “un fallo injurídico”; que “el yerro ocurrió al momento de subsumir los hechos contemplados en el proceso, en la voluntad abstracta del legislador expresada en la ley”; que se aplicó a la acción de simulación una prescripción distinta a la ordinaria, cuyo término se contabiliza desde que surge el interés para el tercero; que la ilicitud no es un elemento que deba demostrarse para sustentar la simulación, pues para ello “es suficiente aportar las pruebas directas o indiciarias, hechos indicadores y señalar las consecuencias respecto de terceros, objetivamente consideradas”, sin que sea necesario acreditar “la intención previa e ilícita y subjetiva de los actores, pues ésta es atinente a la validez o invalidez del acto” (fls. 20 a 22).
- Finaliza manifestando que en el proceso se acreditó una disposición patrimonial por parte de Muñoz Vanegas, la cual resultó perjudicial para su cónyuge supérstite y sus legitimarios; que “no había lugar a aplicar la prescripción cuando las pretensiones eran la principal y la subsidiaria de simulación absoluta (inexistencia) y de simulación relativa (donación)”, y que no se aplicaron “normas sustantivas estando probado el supuesto fáctico, porque falta prueba del elemento defraudatorio” (fl. 22).
CARGO SEGUNDO
- Aduce el quebranto indirecto de los artículos 1766 del Código Civil, 248, 250 y 267 del estatuto procedimental, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria, en particular, la inobservancia de las evidencias “que obran en el expediente, por insuficientes para probar el supuesto fáctico requerido por la pretensión de simulación absoluta”, y “por no otorgar el valor probatorio a los indicios debidamente probados y constitutivos de la causa petendi” (fl. 22).
- En desarrollo del embate, señala que la vulneración del artículo 1766 antes citado se debió a la inaplicación del 250 del Código de Procedimiento Civil; que en el proceso se evidenciaron hechos “constitutivos de indicios que debieron ser observados por el sentenciador en forma conjunta y que lo hubieran llevado al entendimiento de la simulación de la sociedad celebrada por los constituyentes de Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C.”; que se desconoció “el valor probatorio de la prueba para producir la sentencia”, así como “las pretensiones de la demanda por la mala apreciación de ésta”, y que de “allí derivan los demás errores, como entender incoada la pretensión de declaratoria de nulidad relativa en vez de la simulación absoluta, cuando el deber del a-quo era el de atender la pretensión principal de simulación absoluta” (fl. 23).
Insiste en que la “materia básica del juicio” es la simulación absoluta, pues en todo momento se puso de presente –y se acreditó debidamente- la ausencia de “intención real de asociarse” por parte del causante; la finalidad cierta de disminuir el haber conyugal; la disposición de todo el patrimonio de Muñoz Vanegas “sin la más mínima reserva”; su grave estado de salud; la falta de capacidad económica por parte de los asociados, y el desmedro sufrido por la actora (fl. 24).
- Pasa a recordar el deber de los juzgadores de instancia de interpretar los libelos, cuando éstos carecen de la claridad deseada. Desciende al caso en cuestión endilgando al ad quem el haber limitado “su labor hermenéutica a un restringido entendimiento hermenéutico de la parte petitoria de la demanda, cuando la causa petendi es la simulación absoluta en forma ostensible y se alude a la nulidad con el sentido de privación de efectos del acto jurídico que se dice realizar, con claro sentido depredatorio del haber conyugal” (fls. 24 y 25).
Soporta el anterior argumento en los hechos 6º y 7º del escrito introductor del proceso y precisa que a pesar de que en éste se “alude a la nulidad absoluta y simulación del contrato (…), ‘su contenido se orienta fundamentalmente a la declaración de la simulación, al perseguir la privación de los efectos jurídicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio’”, y que “es lógico y razonable entender que se trató de una simulación absoluta y no relativa, la que debió fallarse pues en la pretensión primera principal no se alude a relatividad alguna pues no se señala la ‘existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente (…)’” (fl. 25).
- Procede a denunciar la vulneración de los artículos 104 y 108 del Código de Comercio y 308 de la ley procedimental, debido a que a quo y ad quem ignoraron la pretensión principal, el Tribunal “estudió el tema de la simulación, se refirió a los indicios, los halló probados pero no les da el alcance probatorio que les corresponde, y ese es el error imputable porque debió observar el mandato del art. 250 del C.P.C. sobre el análisis en conjunto, de lo cual se deduce la existencia de la simulación del acto societario (…)” (fl. 26).
Continúa aseverando que el juzgador “mezcla las pretensiones de la demanda, sin rigor y sin técnica cuando dice ‘y si de alguna forma se alude al socio gestor Luis Eduardo Muñoz…’ ha de observarse que esa circunstancia no dice nada sobre la simulación, y concluye que no hay prueba de la intención del donante constituyente” (fl. 27).
- Para culminar, enfatiza en que, contrario a lo dicho por el fallador, el petitum se apoya no en “simples sospechas sino [en] hechos probados constitutivos de indicios que en su conjunto hacen plena prueba de la simulación absoluta”, dentro de los que se destacan (fls. 28 a 31):
- a) El parentesco entre los constituyentes de la sociedad, así como la edad de las socias comanditarias.
- b) La distribución del capital social, en el cual carece de participación Muñoz Vanegas, beneficiando únicamente a las demás asociadas y perjudicando la masa sucesoral de aquel, al haber “distraído los bienes (…) en forma absoluta pues también se privó de participación”.
- c) La constitución de la sociedad 7 días antes de la muerte del único y verdadero aportante de bienes a la compañía; la suscripción de la escritura pública en el centro clínico donde éste se encontraba internado y su inmediato fallecimiento.
- d) El grave estado de salud de Muñoz Vanegas y el conocimiento de tal situación por parte suya y de Murillo González.
- e) El traspaso de la totalidad de los bienes del causante a la sociedad, para beneficiar a sus socias y perjudicar a su cónyuge supérstite y demás herederos.
- f) Las falsas manifestaciones del de cujus, consignadas en la escritura de constitución de la sociedad, según las cuales estaba divorciado y la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado.
- g) La ausencia de aportes reales de las socias a la compañía, quienes, según se indicó en la demanda, carecían de medios económicos para efectuar tales contribuciones, y el silencio y ausencia de prueba de la contraparte para desvirtuar estas afirmaciones.
- h) La falta de desarrollo del objeto social de la compañía por parte de la “socia gestora y comanditaria”, quien nunca ha ejercido el comercio.
- i) El precio irrisorio asignado a los bienes aportados a la sociedad.
- j) La naturaleza de las dolencias del causante y su intención consciente de “traspasar bienes deliberadamente, para sustraerlos de la masa sucesoral de su futura causa mortuoria”.
Concluye argumentando que de haberse analizado “el acervo probatorio en su conjunto y en su integridad”, se habría apreciado la “ausencia de ánimo societario” y “de causa lícita” así como la presencia del “ánimo nocivo, todo lo cual conduce a declarar la invalidez del negocio por falta de los requisitos esenciales para su existencia y validez, tales como la causa lícita, y los aportes reales de todos y cada uno de los socios”.
CARGO TERCERO
- Acusa a la sentencia de transgredir indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2512, 2513 y 2539 del Código Civil, 104 y 108 del Código de Comercio, e inaplicación de las disposiciones 1502, 1524, 1618, 1766 y 2536 de la primera codificación y 228 de la Carta Política.
Señala que el ad quem erró en la interpretación de la pretensión subsidiaria del libelo, pues debió entenderla como de simulación relativa y no de nulidad, lo que condujo a que no fallara tal pedimento y se limitara a declarar la prescripción de la acción de anulabilidad.
Atribuye los desatinos a errores de hecho “en la valoración de las pruebas relacionadas en la demanda y practicadas en el proceso que estuvieron a disposición del ad quem al momento de fallar la segunda instancia: Art. 248, 250 y 258 del C.P.C. (…)” (fl. 24).
- Pasa a señalar que no se distinguió entre la prescripción de la acción de simulación con respecto de los demás fenómenos extintivos; que el artículo 108 de la legislación mercantil –soporte de la excepción de los convocados- no resulta aplicable al litigio, toda vez que de su órbita escapan “las personas, no comerciantes y menores de edad” y no regula la simulación sino la nulidad del contrato social; que el canon 104 ídem fue utilizado sin reparar en que las nulidades relativas sólo interesan a quienes intervinieron en el negocio, y no pueden hacerse operar frente a sociedades simuladas.
- Para terminar, arguye que la indebida interpretación de la demanda desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, habida cuenta de que no permite que el derecho sustantivo prevalezca sobre las simples formalidades; que ante la ausencia de condiciones de existencia debió dictaminarse el acaecimiento de la simulación –art. 1502 del Código Civil-; que según el artículo 1524 ídem los negocios aparentes carecen de causa y no producen efectos; que el 1618 ibídem ordena que ha de estarse a la intención de las partes, la cual no puede ser ignorada cuando consiste en aparentar; que un contrato absolutamente simulado es inexistente y carece de efectos, y que la prescripción para la simulación es de 10 años sin que se pueda aplicar un término consagrado para pretensiones distintas.
CONSIDERACIONES
- Analizadas las denuncias planteadas por el casacionista en cada uno de los embates compendiados, encuentra la Corte que ninguna de ellas está llamada a prosperar, toda vez que no logran romper la presunción de legalidad y acierto que cobija a las providencias judiciales, a pesar de los respetables argumentos que en ellas se exponen.
- En efecto, para que los cargos apoyados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil salgan avante, se requiere, sin excepción, que se formulen por separado y de manera clara y precisa, lo cual comporta que, con relación a la vía escogida para su estructuración y al yerro que se atribuye al ad quem, en ningún momento se abandone el camino inicialmente escogido, o lo que es igual, está proscrito mezclar indiscriminadamente argumentaciones propias de la vía directa con las que lo son de la indirecta, así como los errores de hecho con los de derecho. Adicionalmente, es necesario que se haga uso de la causal y vía adecuadas; que los ataques derrumben todos y cada uno de los pilares fundamentales de la decisión impugnada; y que el acaecimiento de los desatinos se demuestre, dada la esencia del recurso en ciernes y por no ser éste una tercera instancia, pues le está vedado a la Corte alejarse de los linderos establecidos por la censura, debiendo decidir dentro de tales límites.
En tal sentido, “todo cargo frente al fallo impugnado debe formularse de manera clara, precisa, completa, separada, en perfecta coherencia con la causal seleccionada y ‘por lo que a la causal primera concierne, debe ser una crítica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia’, debiéndose impugnar sus fundamentos ‘de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), [e]l recurso en mención –ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya (…)’ (Cas. Civ. 19 de septiembre de 1991)’ (cas. civ. sentencia 053, 14 de julio de 1998)” (sentencia cas. civ. 067 de 15 de julio de 2008, exp. 00257).
Ahora bien, cuando la impugnación contiene un ataque recta vía, el censor no puede separarse de las conclusiones fácticas del juzgador, debiendo entonces centrar el debate en la acertada o incorrecta aplicación u omisión de las normas jurídicas, habida cuenta de que “(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (sentencia de 20 de marzo de 1973, G.J. CXLVI) o con el sentido de la demanda o de su contestación.
Análogamente, cuando la discrepancia con la labor del administrador de justicia se plantea por la vía indirecta, debe tenerse en cuenta que el error fáctico y el yerro iuris son distintos, por cuanto, el primero, se circunscribe a la contemplación objetiva o física de la prueba, mientras el último, se ocupa de su observación jurídica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro, sin que sea permitido al demandante en casación la mezcla entre uno y otro error. Con respecto a lo anotado.
“… en múltiples pronunciamientos, ha precisado la Corte que son diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. (…)’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia)” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634).
- En el primero de los ataques, el libelista endilga al ad quem la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de algunas normas de las codificaciones civil y mercantil, así como la falta de aplicación de determinados preceptos de la primera, de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, señala que el juzgador, no obstante que el supuesto fáctico puesto a su consideración era de simulación absoluta, hizo obrar normas que regulan un fenómeno distinto –la nulidad relativa-.
- a) Sobre el particular, encuentra la Sala que el cargo resulta impróspero, pues omite que el Tribunal al interpretar la demanda concluyó que el asunto bajo estudio no versaba exclusivamente sobre la simulación, sino por el contrario, que amén de ésta se discutía, por activa y pasiva, el acaecimiento de una nulidad, siendo ese el soporte de la aplicación de las normas que regulan la materia. Luego, no hay congruencia entre la decisión combatida y el ataque, en la medida en que aquella no se limitó a analizar la simulación, pues encontró que lo deprecado también refería a la anulabilidad de un negocio jurídico y en tal sentido se pronunció.
Ciertamente, en la sentencia opugnada se encontró justificado y acertado el pronunciamiento de primera instancia en torno a la nulidad relativa, no sólo por el contenido de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda primitiva[2] y la excepción de prescripción de la acción de nulidad esgrimida por los convocados, sino también por los argumentos expuestos en la apelación que para el ad quem reconocen “la juridicidad del fallo [del aquo] en relación con lo así resuelto” (fl. 46, cdno. de 2ª inst.).
Así las cosas, la inconformidad del casacionista cae al vacío por incurrir en un claro desenfoque, dado que omite comprender la totalidad de los argumentos torales de la decisión de segunda instancia, y porque si lo que se pretende es desvirtuar los razonamientos en torno a la aplicabilidad de las normas que disciplinan la invalidez de los contratos, se debe empezar por discutir la observancia física del libelo por parte del Tribunal, pues se insiste, éste extrajo de dicho documento la solicitud de anular el vínculo societario, por vicios del consentimiento.
- b) A mayor abundancia, si en gracia de discusión se aceptara que el ad quem incurrió en el yerro que aquí se le endilga, el cargo tampoco resultaría exitoso ya que no quiebra otro de los pilares fundamentales del proveído de aquel: la ausencia de prueba de la simulación.
En otras palabras, la colegiatura no solo consideró que la acción de nulidad se encontraba prescrita, también manifestó que “no son simplemente las conjeturas o juicios que las partes extraigan de circunstancias dadas en el proceso lo que constituye el indicio que ha de poner en evidencia la simulación; se requiere que la circunstancia tenida como tal se remita a un hecho debidamente probado en el proceso (…) y que, por sobre todo, tenga relación con el tema de la simulación investigada; la prueba requerida no es, v.gr., la del parentesco de los simuladores; es la del hecho investigado, referido al pretexto escogido para la realización del acto que se simula, en este caso… la constitución de la sociedad” (fl. 56), y se detuvo uno a uno en los indicios que soportaban el petitum, para finalmente concluir que “los cargos denunciados en la demanda como constitutivos del móvil para la creación de la sociedad quedan reducidos a simples sospechas de la demandante, carentes, desde luego, de todo mérito jurídico” (fl. 58); sin que la censura se haya ocupado de tales aseveraciones.
- c) Por otra parte, es preciso señalar que el ataque planteado desatiende la claridad y precisión que se exige en casación, toda vez que denuncia la violación directa de la ley sustancial, y sin embargo, también reprende al sentenciador de segundo grado por desatender los artículos 187 y 267 del Código de Procedimiento Civil, proposición que tiene que ver con la vulneración de normas de linaje probatorio y pertenece al ámbito del yerro iuris en la vía indirecta, cuya alegación amalgamada con la recta vía se encuentra restringida. Lo mismo acontece cuando se señala que “no había lugar a aplicar la prescripción cuando las pretensiones eran la principal y la subsidiaria de simulación absoluta (inexistencia) y de simulación relativa (donación)”, observación propia de la vía indirecta pues en el fondo discute es la interpretación dada al escrito introductor del proceso.
- d) El cargo formulado es en el fondo contradictorio, toda vez que en lo sustancial se duele de la aplicación, a un evento que considera tiene naturaleza simulatoria, de las normas que regulan la prescripción de la acción dirigida a provocar la anulabilidad del contrato de sociedad, para lo cual, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, reclama que “respecto de la acción de simulación y de su extinción se aplican los términos ordinarios” (fl. 21, cdno. de la Corte). No obstante lo anotado la acusación particular parte de opugnar la sentencia por aplicar al caso, de manera indebida, el artículo 2536 del Código Civil, que es precisamente el que consagra el referido término extintivo de la acción ordinaria.
- El segundo embate refiere, principalmente, al quebrantamiento de la ley sustancial debido a los errores de hecho en que dice incurrió el fallador de segunda instancia, quien presuntamente interpretó indebidamente la demanda; no otorgó “el valor probatorio a los indicios debidamente probados y constitutivos de la causa petendi”; desconoció “el valor probatorio de la prueba para producir la sentencia”, y dejó de aplicar el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil al no valorar conjuntamente las evidencias indiciarias arrimadas al plenario.
- a) En lo que a la interpretación de la demanda respecta, el casacionista se duele de que el órgano judicial consideró que lo implorado era la declaratoria de una simulación relativa, mientras que en realidad la especie litigiosa versaba sobre la absoluta (folio 23), pues, a pesar de que el libelo “alude a la nulidad absoluta y simulación del contrato (…), ‘su contenido se orienta fundamentalmente a la declaración de la simulación, al perseguir la privación de los efectos jurídicos del acto dispositivo por no ser real sino ficticio’”, siendo “lógico y razonable entender que se trató de una simulación absoluta y no relativa, la que debió fallarse pues en la pretensión primera principal no se alude a relatividad alguna pues no se señala la ‘existencia de otro acto dispositivo en lugar del aparente (…)’” (fl. 25).
“Acerca de esta particular cuestión, tiene dicho la Corte que ‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).
“En sentido análogo, la Sala ha destacado el yerro fáctico in iudicando denunciable en casación por la causal primera, en que incurre el fallador cuando al interpretar la demanda, ‘tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cuando cercena su real contenido’ (Casación Civil de 22 de agosto de 1989), ‘a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada’ (Sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, expediente 7844), en cuyo caso, su certeza, notoria evidencia e incidencia comporta el quiebre de la sentencia” (sentencia cas. civ. de 6 de mayo de 2009, exp. 00083).
Con base en lo expuesto, salta a la vista la inexistencia del error de hecho que se le atribuye al Tribunal por los motivos que pasan a exponerse:
- De la revisión del escrito introductor del proceso se extrae, sin lugar a dudas, que las pretensiones allí planteadas no son claras, frente a lo cual, el juzgador, en aras de la efectividad del derecho sustancial, se encontraba en la obligación de analizar e interpretar cada uno de los segmentos del texto, en conjunto, de manera lógica y racional.
Ciertamente, las súplicas de tal documento resultan insuficientes y confusas para deducir con precisión lo que persiguen, ya que acuden a figuras que resultan excluyentes entre sí –nulidad y simulación absoluta-.
Como soporte de lo anterior, basta traer a colación la pretensión 1ª principal en la que se implora que se declare “1. Que es nula y absolutamente simulada la sociedad denominada Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. En C. (…), que por tanto no existe dicha sociedad (…).” (fl. 344, cdno. 2) y memorar que la “nulidad y simulación de los negocios jurídicos son figuras diferentes. La simulación absoluta configura inexistencia del negocio, y la relativa, un tipo negocial distinto. La nulidad, absoluta o relativa, parte de la existencia del contrato y un defecto en los presupuestos de validez, o sea, la capacidad de parte, la legitimación dispositiva y la idoneidad del objeto o, en los términos legales, la incapacidad, la ilicitud de objeto o causa, los vicios de voluntad por error, fuerza o dolo, o la contrariedad de norma imperativa o de orden público o de las buenas costumbres” (Sent. Cas. Civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026); por tanto, “traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de ‘simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta’ de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo. Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez” (sentencia cas. civ. de 6 de mayo de 2009, exp. 00083).
Entonces, de haber obrado el Tribunal en la forma de la cual se duele la demanda el ad quem habría actuado adecuadamente, al honrar el deber que en la materia le asiste, analizando el petitum y la causa petendi, para de allí extraer la verdadera intención de la actora.
En todo caso el cargo resulta intrascendente, toda vez que el Tribunal, apartándose a este respecto de lo interpretado y decidido en primera instancia para salvaguardar la debida congruencia (abstenerse de decretar la simulación relativa por entender que solo había sido pedida la absoluta), con intención garantista decidió acometer el estudio de la simulación en todas sus vertientes, no obstante lo cual no la entendió configurada de ninguna forma, para lo cual anotó: “Entonces, como lo que se persigue en la demanda es, en esencia, la declaración de simulación del acto de constitución de la sociedad demandada, porque causa daño al derecho de gananciales de la demandante , y de sucesión a los herederos, frente al constituyente socio gestor, don Luis Eduardo Muñoz Vanegas, se tiene en cuenta que en tal forma se predica ilicitud en la constitución de dicha sociedad, por causa de fraude al derecho de terceros, imponiendo así, por vía de interpretación de la demanda, el estudio de la real existencia del cargo de simulación contenido en el libelo principal de que se viene dando cuenta, con el fin de establecer si la declaración de simulación prospera, o no, cualquiera sea su clase; esto es, abstracción hecha de su condición de absoluta o de simple relativa” (folio 53, cdno. de 2ª inst.).
- Ahora bien, superado el escollo contenido en la pretensión primera de la demanda en cuanto a la invalidez o inexistencia del acto atacado, se debe resaltar que el solo hecho de que en aquella se haga referencia a la simulación absoluta no restringe la facultad hermenéutica del Tribunal, por cuanto la interpretación debe hacerse –como lo indicó esta Corporación- de manera lógica, racional, integral, abarcando todos sus acápites.
En casos similares, la jurisprudencia ha dicho que “en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, es menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto”; teniendo en cuenta que la simulación absoluta envuelve la inexistencia de un negocio jurídico, mientras que la relativa sugiere la existencia de un acuerdo diverso al pactado, o lo que es igual “en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad” (ídem).
Así las cosas, por el solo hecho de haber analizado también una pretensión de simulación relativa en adición de la absoluta –planteada de manera confusa en las pretensiones-, no se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretación de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel.
Pues bien, en el sub examine, de la hermenéutica racional, sistemática, íntegra y lógica del escrito inicial, surge con evidencia manifiesta, con claridad y de manera incuestionable, que el reproche consiste en que la creación de la sociedad cuya simulación se denuncia se hizo para encubrir la transferencia que en vida realizó el causante de los derechos, bienes y haberes que componían su patrimonio, a Lily Murillo y a las hijas que con ella procreó, para privar a sus demás hijos de los derechos herenciales futuros y a su cónyuge de los derivados de la sociedad conyugal; de donde se deduce que lo pretendido es, como lo contempló el Tribunal, la declaratoria de una simulación relativa.
En efecto, la demanda reformada señala que “si bien la sociedad está constituida legalmente”, se creó únicamente con los aportes que realizó “el socio gestor Luis Eduardo Muñoz Vanegas, sólo con el ánimo de sustraer[los] de la sociedad conyugal”; que Tatiana y Cindy Muñoz Murillo no hicieron ninguna aportación real y material a la empresa (hecho 2); que Representaciones Muñoz Murillo “fue creada con la específica finalidad de distraer los bienes del acervo conyugal conformado por el hecho del matrimonio de Luis Eduardo Muñoz Vanegas con su esposa Julia Helena Buitrago de Muñoz, a quien de esta fraudulenta manera se le reducirían sus gananciales (…) y así mismo se menguarían los derechos sucesorales de los hijos reconocidos” (hecho 4); que la compañía “fue creada para birlarle parte de los gananciales a la señora JULIA HELENA BUITRAGO DE MUÑOZ y los derechos a los demás herederos” (hecho 5); que la sociedad a la cual Muñoz Vanegas “traspasó todos los bienes que estaban a su nombre (…) fue constituida con base en el argumento de la señora (…) Murillo González, que por haber tenido una unión marital de hecho con” aquel por más de 14 años, “ella tenía el derecho a los bienes que figuraban a nombre de él” (hecho 6); que Murillo González “se comporta ante propios y extraños como si personal y directamente fuera la dueña y señora de todos los bienes (…), hasta el punto que siempre manifiestan que dichos bienes son de ella y sus hijas, por haber compartido más de doce (12) años de vida con el señor LUIS EDUARDO MUÑOZ VANEGAS, (…) y por haberse constituido dicha sociedad en forma legal”, lo que “sólo demuestra que dicha sociedad fue creada con el oscuro propósito de defraudar la sociedad conyugal y de paso la masa sucesoral” (hecho 9); que “cuando se constituyó la sociedad se vislumbraba por la gravedad de la enfermedad que padecía (…) Muñoz Vanegas, que éste moriría muy pronto, lo que sucedió”, quedando los bienes en poder de Murillo González y para su beneficio personal; y que la escritura de constitución de la compañía fue suscrita con 7 días de antelación al fallecimiento de Muñoz, en el centro hospitalario en que se encontraba internado debido a su grave estado de salud (hecho 6).
Los pasajes transcritos conducen a colegir, certeramente, que lo que en el litigio se intentó derruir fue la disposición y traspaso –a título gratuito y sin la observancia de las normas respectivas- de los bienes que Luis Eduardo Muñoz Vanegas hizo en favor de sus hijas menores y de la progenitora de ellas, utilizando, para tal fin una persona jurídica. Esta conclusión encuentra sustento adicional en la afirmación de la actora, reseñada en la sentencia de segundo grado según la cual los asociados “‘sí tenían la intención de celebrar un contrato’” pero “que ese contrato tenía otra intención real, pues los agentes lo suscribieron (…) se confabularon para engañar a través de la mencionada sociedad a terceros, ocultando por medio [de] dicha sociedad, su intención real como era el defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal (…) y el de los herederos y de esa manera mantener ese propósito encubierto frente a las demás personas’ (f. 23, C. 5)” (fl. 54, cdno. de 2ª inst.). Así mismo, se cimienta en la demanda de casación, pues en el cargo que aquí se desata, en un esfuerzo por demostrar el acaecimiento del error, se asevera que el causante “sin dejar nada para sí”, “aportó la totalidad de los bienes que estaban en cabeza suya, con el claro designio de favorecer a sus socias. Pero ante todo de perjudicar a su cónyuge supérstite y a sus herederos generando desequilibrio económico violatorio de la ley sucesoral en normas que son de orden público”; que “asociarse in artículo mortis, (…) con la compañera y madre de sus hijas menores” hace “evidente que el designio es el de evitar el destino sucesoral de los bienes aportados a la sociedad, en el cual, por cierto habrán de participar sus hijas menores”, y que Muñoz Vanegas “tenía un[a] intención que naturalmente era la de traspasar bienes deliberadamente, para sustraerlos de la masa sucesoral de su futura causa mortuoria” (fls. 28, 29 y 31, cdno. de casación; subrayas fuera de texto).
En síntesis, la interpretación del libelo introductor del proceso que en el cargo se combate resulta perfectamente coherente con la realidad procesal, pues si bien la exposición del casacionista esgrime argumentos sólidos, éstos no son suficientes para hacer ver descabellada, arbitraria o carente de sentido la inferencia que atribuye al juzgador con respecto a la calificación del fenómeno simulatorio objeto de debate, pues se reitera, de la causa petendi se extrae válidamente que lo denunciado es una transferencia de bienes en vida para eludir las normas propias de los juicios sucesorales.
- b) Por otro lado, cuando en la impugnación extraordinaria se arguye que de haberse analizado “el acervo probatorio en su conjunto y en su integridad”, se habría apreciado la “ausencia de ánimo societario” y “de causa lícita”, así como la presencia del “ánimo nocivo, todo lo cual conduce a declarar la invalidez del negocio por falta de los requisitos esenciales para su existencia y validez, tales como la causa lícita, y los aportes reales de todos y cada uno de los socios”, se resta efectividad al embate, pues está echando mano de argumentaciones ajenas al ámbito de la simulación y propias del de la nulidad.
Sobre el particular, itérase que “(…) ‘la simulación, por otro lado, per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. Julio 27/1935, cas. Mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida…’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’. (Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. Noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que ‘en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir’ ‘[a]nte lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás’ (Cas. Civ. Febrero 26 de 2001, exp. 6048)’ (cas. Julio 16/2001, exp. 6362)” (senencia cas. civ. de 6 de marzo de 2012, exp. 00026).
- c) Adicionalmente, como se anticipó, dada la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, los cargos en esta sede deben estructurarse con absoluta sujeción a los requerimientos de exactitud y claridad que el legislador estableció al efecto, razón por la cual, en un ataque cimentado en yerros fácticos no resulta de recibo incorporar argumentos, explicaciones, embates, aseveraciones o críticas propias del error de derecho.
En el sub lite, la censura, no obstante erigirse con apoyo en la comisión de equivocaciones fácticas en la apreciación probatoria, incurre en una indebida mixtura al realizar acusaciones pertenecientes a la esfera del yerro iuris, verbi gratia, señala que no se respetaron los artículos 248, 250 y 267 del Código de Procedimiento Civil, normas de estirpe probatoria; o lo que es igual, no se limita a combatir la labor del juez como observador del expediente, extendiéndose, indebidamente, a increparlo por la forma en que aplicó las normas relativas a la evaluación y eficacia de las probanzas, olvidando que es inadmisible “para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho”.
- En el tercer y último cargo de la impugnación extraordinaria, se hace énfasis en que la pretensión subsidiaria de la demanda primitiva debió entenderse como de simulación relativa y no de nulidad, increpando al ad quem por haber interpretado indebidamente la demanda y en consecuencia, quebrantar la ley sustancial.
La acusación así planteada carece de congruencia frente al fallo atacado, es intrascendente, y los argumentos que esboza no son de recibo, toda vez que el Tribunal, sin referencia expresa a los pedimentos suplementarios del libelo, sí analizó la simulación relativa y la halló huérfana de probanza, al extremo que el casacionista combate la decisión de instancia, en otro cargo, por pronunciarse en tal sentido y no acerca de la simulación absoluta.
Finalmente, debe resaltarse que la hermenéutica que el funcionario judicial elabore en torno a la demanda, bajo ninguna circunstancia puede alterar o sustituir el sentido genuino del petitum, por tanto, como quiera que aquí se deprecó la declaratoria de existencia de “vicio[s] del consentimiento con relación a error sobre la especie de acto o contrato” y “a dolo” (fl. 347), asuntos pertenecientes a la esfera de las nulidades, mal podría pensarse que los mismos refieren a la existencia de un negocio jurídico aparente que pretende encubrir al verdaderamente pactado por las partes.
- Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 15 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por Julia Helena Buitrago de Muñoz contra Representaciones Muñoz Murillo e Hijas S. en C., Lily Murillo González; Tatiana y Cindy Muñoz Murillo; Luis Alejandro, Omar Fernando, Claudia Marcela y Sandra Rocío Muñoz Buitrago; Katerine y Sandra Milena Muñoz Veira, y los herederos indeterminados de Luis Eduardo Muñoz Vanegas.
Costas de casación a cargo de la recurrente. En su liquidación inclúyase la cantidad de tres millones de pesos ($3.000.000,00) por concepto de agencias en derecho, por no haber sido replicada la demanda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
[1] En estricto sentido esta fue la interpretación que el a quo dio a la pretensión subsidiaria, respecto de la cual tuvo por probada la excepción de prescripción, y no a la principal. La pretensión principal la interpretó como orientada a provocar la declaratoria de una simulación absoluta.
[2] Se suplicó declarar “nula y absolutamente simulada la sociedad”, y en su defecto, “que en [su] constitución (…), existió un vicio del consentimiento con relación a error (…) [y] a dolo”.