CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

Magistrada Ponente:

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

AHP016-2015

Radicación n° 45177

 

 

 

Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

 

 

VISTOS

 

 

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de diciembre de 2014, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en nombre de los procesados MANUEL ALEJANDRO CUERVO VERANO y RONALD ANDREY CUERVO VERANO.

 

ANTECEDENTES

 

1.- La captura de los hermanos MANUEL ALEJANDRO CUERVO VERANO y RONALD ANDREY CUERVO VERANO se produjo el 10 de agosto de 2011, la cual fue consecuencia de unos actos de investigación que los señalaba como integrantes de una organización criminal transnacional dedicaba al tráfico de estupefacientes.

 

2.- El día 1º de abril de 2013, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, presentó el escrito de acusación, señalándose por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el día 29 de abril de ese año para la celebración de la audiencia de acusación, iniciándose el 24 de mayo de 2013 y culminándose el 30 de enero de 2014.

 

3.- La audiencia preparatoria fue iniciada el día 2 de abril de 2014, continuada el 2 de mayo y el 6 de junio y finalizada el 2 de julio de ese año. Contra lo allí decidido, Fiscalía y Defensa interpusieron recurso de apelación, encontrándose actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

4.- El defensor de los procesados hizo solicitud de libertad por vencimiento de términos, invocando el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la misma que fue negada por el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá en decisión del día 16 de septiembre de 2014. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor, correspondiendo en segunda instancia al Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, habiendo programado el 22 de enero de 2015 para la celebración de la audiencia donde desatará el recurso.

 

5.- El día 12 de diciembre de 2014, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la señora Herlinda Verano de Cuervo, madre de los acusados CUERVO VERANO, en su representación, presentó acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento de la libertad personal, la misma que entiende conculcada por el transcurso de 316, desde la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, lapso que supera con creces los 120 días establecidos en la ley.

 

Argumentó que, aparte de ello, el defensor de los acusados hizo solicitud de libertad por vencimiento de los términos, sin que haya habido pronunciamiento judicial alguno.

 

Por último, asegura que el tiempo transcurrido no resulta razonable, pues no es atribuible a ninguna maniobra dilatoria de los acusados o del defensor, salvo 53 días corridos por solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria al presentarse relevo en la defensa.

 

6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, la accionante interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

Mediante auto de 12 de diciembre de 2014, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado en representación de los procesados MANUEL ALEJANDRO CUERVO VERANO y RONALD ANDREY CUERVO VERANO, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente.

 

Argumenta que si bien es cierto desde el aspecto numérico los términos se encuentran vencidos, pues han transcurrido más de 240 días desde la formulación de la imputación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, ello obedeció a causas razonables, especialmente relacionadas con el comportamiento de los defensores que se han sucedido en la representación de los acusados, quienes han solicitado de manera reiterada aplazamiento de las audiencias, por lo que la postergación de las mismas no puede ser achacable al juzgado de conocimiento.

 

Advierte, además, que con fundamento en el artículo 154-8 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, la defensa de los acusados hizo presentación de una solicitud de libertad, la misma que fue negada por el juez de control de garantías, estando pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.

 

Al respecto, acota el Tribunal, es el funcionario de segunda instancia quien debe determinar si hay lugar o no al restablecimiento del derecho de la libertad de los procesados.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

En su impugnación, la accionante reitera los argumentos ofrecidos en su demanda, interpretando que no son 240, sino 120 días, los previstos como casual de libertad en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que sólo son dos las personas convocadas a juicio.

 

Censura como de ligereza la decisión del Tribunal de no otorgar el amparo del hábeas corpus, entendiendo que no ha habido maniobra dilatoria alguna de parte de los procesados o de sus defensores, pues ninguno de ellos ha sido objeto de llamado de atención alguno por parte del juez de conocimiento, cosa que si hizo en relación con la representante de la fiscalía, reconvenida por su inasistencia a una sesión de la audiencia preparatoria.

 

Aduce que el defensor de los acusados pidió aplazamiento por razón del relevo en el encargo judicial y a efectos de obtener el adecuado descubrimiento probatorio, garantías procesales que tornan razonables sus pedimentos y que lejos están de determinar una indebida maniobra para dilatar el curso del proceso, como lo quiso presentar el Tribunal.

 

Aquel término empleado en el adecuado ejercicio de la defensa, advierte, es asumido por los procesados, por lo que son 53 días que se pueden descontar al tiempo transcurrido, con lo que igual se estaría superando el previsto en el artículo 315, numeral 5, de la Ley 906 de 2004.

 

No le parece razonable que la actuación se encuentre desde el 2 de julio de 2014 en el Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto en curso de la audiencia preparatoria, pues los términos judiciales en ningún momento han sido suspendidos, por lo que en mucho se sobrepasa el plazo fijado por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para el trámite del recurso de apelación.

 

Agrega que la Corte Suprema de Justicia ha fijado posición en relación con el cese de actividades por parte de los funcionarios de la Administración de Justicia, dejándose en claro que no es atribuible a los procesados la dilación procesal que ha podido significar la inactividad judicial, por lo que no resulta razonable la no resolución de la solicitud de libertad impetrada por el defensor.

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

1.- En primer lugar, cabe precisar que la suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de diciembre de 2014, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de MANUEL ALEJANDRO CUERVO VERANO y RONALD ANDREY CUERVO VERANO, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006.

 

2.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.

 

4.- En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

 

5.- Es claro que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

 

6.- Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

 

Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho que haga razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.

 

7.- En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones:

 

La detención que actualmente cumplen MANUEL ALEJANDRO CUERVO VERANO y RONALD ANDREY CUERVO VERANO, se produjo en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por un juez con función de control de garantías de esta ciudad, dentro del marco de los requisitos definidos en el artículo 306 y ss. de la Ley 906 de 2004.

 

Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 ibídem, el señor defensor elevó solicitud de libertad en favor de los procesados por vencimiento de términos, derecho invocado que no fue reconocido por el Juez 76 Penal Municipal con función de control de garantías, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento en segunda instancia al Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento.

 

Decisión aquella de primera instancia que está lejos de poder ser considerada como arbitraria o caprichosa, pues se impartió en uso de las facultades que la ley le otorga y en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Valga decir, fue emitida por la autoridad judicial que actuó con competencia para proferir la decisión, señalando las razones fácticas y legales que condujeron a sustentar su posición.

 

El desacuerdo que en todo momento ha mostrado el impugnante carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, con mayor razón si frente a las motivaciones jurídicas que fundamentaron la decisión la accionante ofrece pocos recursos argumentativos, pues la arbitrariedad que señala en la actual privación de su libertad estriba justamente en que están superados los términos previstos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004.

 

Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporación, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra supeditada a que los afectados con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, hayan acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta y que de manera efectiva se hayan agotado los mecanismos judiciales ordinarios, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que le son propias al juez que conoce de la actuación respectiva.

 

La existencia del mecanismo procesal del que se ha venido haciendo uso por parte de la defensa de los acusados, previsto en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, a efectos de demandar su libertad la libertad, imposibilita el empleo simultáneo del recurso constitucional al que ahora se accede, puesto que la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos.

 

Frente al tema en concreto esta Sala ha precisado:

 

“No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pues lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”[1].

 

Por último, debe señalarse que el simple desacuerdo que muestra la accionante en relación con la calificación de razonabilidad que han dado las instancias ordinarias sobre el curso lineal de los tiempos del proceso penal en este caso en concreto, carece de entidad para tachar la determinación del juez de control de garantías como vía de hecho, máxime que actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que será tomada, de acuerdo a la programación establecida por el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el próximo 22 de enero de este año.

 

Es suficiente lo dicho para impartir, como se hará, confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado en nombre de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO CUERVO VERANO y RONALD ANDREY CUERVO VERANO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1]           CSJ AHP, 19 Dic 2007, Rad. 28993.

 

  • writerPublicado Por: marzo 13, 2015