CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

 

 

AHP041-2015

Radicación n° 45190

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

 

ASUNTO

 

Decide el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído de 3 de enero del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo de habeas corpus a Danny Fernando Mosquera Caicedo, Anthony Arbey Barona Andrade, Viviana Gallego Sánchez, Duván Esteban Vargas Barón y Héctor Fabio Olano.

 

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

 

  1. Explicó el actor que seguimientos de la policía desde noviembre de 2013 permitieron la aprehensión de diversas personas en el corregimiento de Juanchito, municipio de Candelaria, dedicadas al comercio y distribución de estupefacientes a domicilio, empleando para ello menores de edad; imputándoseles en consecuencia los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, siendo al efecto radicado escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de la Fiscalía el 30 de agosto de 2014. El 18 de septiembre no se cumplió la formulación de acusación por no haber traslado el Inpec a los detenidos. El 28 de noviembre postrer en nueva audiencia con la misma finalidad dispuesta se presentó escrito de preacuerdo entre implicados, defensor y Fiscalía, en relación con el cual la juez adujo que no era claro, fijando nueva fecha para el 29 de diciembre; una vez más postergada para el 25 de febrero de 2015 por la juez, sin explicación alguna.

 

En condiciones semejantes, para el accionante, la falta de aprobación del acuerdo impide que sus representados puedan gozar de prisión domiciliaria, por demás, han transcurrido más de 120 días sin que se haya realizado el juicio oral, de donde igual son acreedores a la libertad.

 

  1. Para el Tribunal, el habeas corpus es improcedente en este caso, bajo el entendido que los imputados están privados de la libertad en virtud de decisión vigente que así lo dispuso, de modo que cualquier búsqueda de la liberación debe intentarse al interior de la propia actuación y no mediante esta especial acción; siendo por demás evidente que está pendiente la aprobación de un acuerdo entre Fiscalía e imputados y defensor, corriendo un término adicional para agotarse la negociación correspondiente, a solicitud de los propios intervinientes.

 

Por demás, el peticionarios reclama se disponga la inmediata audiencia y aprobación del acuerdo y se ordene investigación disciplinaria contra la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga, por no haberse pronunciado favorablemente hasta el momento, evidenciando así para el a quo un tema propio del debido proceso que debe, de la misma manera dilucidarse al interior de la actuación penal y no por vía de esta acción.

 

Sin explicar las razones de su disenso, manifestó el actor que impugnaba la negativa de primera instancia.

 

  1. Encaminada la impugnación propuesta contra la decisión denegatoria del habeas corpus que proviene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y encontrándose los imputados en establecimientos penitenciarios y carcelarios de dicha municipalidad, era la autoridad a la cual en primera instancia correspondía dilucidar el pedido de garantía de sus derechos fundamentales a la libertad y así entonces también a la Corte Suprema pronunciarse en segunda instancia.

 

  1. Ahora que si bien el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, entiende esta Magistratura no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, dado que comprende una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional.

 

  1. Doctrina reiterada de la Sala le ha permitido decantar que cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales en virtud de una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política y 2 y 297 de la Ley 906/04) y pese a teóricamente afirmarse que la acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual, este instrumento constitucional de amparo de la libertad personal no se puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para que a través de ella sea posible debatir los extremos que son inherentes al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles.
  2. De ahí entonces que si bien el de habeas corpus es un medio excepcional de protección de la libertad, no se trata de una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, que no se pueden soslayar a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural, razón suficiente para insistir en que su invocación sólo emerge viable para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, sin que la acción constitucional pueda tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

 

  1. Es pertinente la mención de estas conocidas nociones en el presente caso, advertido como fue por el Tribunal que el procurador judicial de Danny Fernando Mosquera Caicedo, Anthony Arbey Barona Andrade, Viviana Gallego Sánchez, Duván Esteban Vargas Barón y Héctor Fabio Olano, hace evidente a través de los dos motivos aducidos para deprecar la libertad de sus asistidos, en primer término, que uno de los motivos provendría de un aparente desconocimiento del debido proceso por no ser aprobado un preacuerdo por parte del juez y de otra parte en que la postergación de esa decisión ha conducido, al propio tiempo al vencimiento de términos para el inicio de la audiencia de juicio oral, aspectos como es evidente inherentes a la actuación original cuya dilucidación debe inexorablemente buscarse dentro del proceso penal y desde luego sin que de ello escape forzosamente también la petición de libertad a que se crea tener derecho, mediando para abundar en mecanismos de amparo, los recursos ordinarios si la negativa a una solicitud semejante fuera la respuesta y sólo careciendo de fundamento legal, entonces, perseverar en la búsqueda de la liberación por vía del amparo de habeas corpus.

 

  1. Bien se ha dicho que el habeas corpus no se puede constituir en un medio a través del que se procure sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande la salvaguarda de la libertad, hallándose así limitado para que no se inmiscuya en los extremos que son esenciales del proceso penal y dentro de los mismos está controvertir si el período previsto para adelantar un trámite ha sido vencido, si lo ha sido por causa imputable a la justicia o no y si las circunstancias y vicisitudes procesales lo han determinado o corresponden al devenir normal de la actuación, manera de definir la concurrencia o no de las condiciones objetivas que en un determinado evento determinan la liberación por vencimiento de términos.

 

Conforme se ha indicado reiteradamente, el ejercicio del habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, de donde es un hecho que la petición correspondiente debe elevarse directa y prioritariamente ante la autoridad que conoce de la actuación y no acudir a controvertir una medida semejante ante el juez de habeas corpus, como que una estratagema defensiva semejante tiende a establecer un método paralelo de oposición que, con el mismo grado de eficacia y garantía ya ha sido previsto en las disposiciones ordinarias y sin riesgo de socavarlo pretextando acciones como la tutelar de la libertad representada en la acción constitucional.

 

En condiciones semejantes, avala la Corte Suprema las razones que condujeron a la autoridad a quo a denegar el amparo de habeas corpus peticionado, motivo suficiente para confirmar la decisión impugnada.

 

* * * * * *

 

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE:

 

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo de Habeas corpus impetrado a favor de Danny Fernando Mosquera Caicedo, Anthony Arbey Barona Andrade, Viviana Gallego Sánchez, Duván Esteban Vargas Barón y Héctor Fabio Olano.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

  • writerPublicado Por: marzo 13, 2015