CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

 

AHP052-2015

Radicación Nº 45212

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

 

 

  1. V I S T O S

 

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho resuelve la apelación interpuesta contra la providencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus promovido en representación de Johan Fauricio López Martín.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

 

De la actuación que ha llegado al Despacho se desprenden los siguientes:

 

  1. El ciudadano Johan Fauricio López Martín fue aprehendido el 15 de enero de 2013, según orden proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá; el 16 del mismo mes, ante el Juzgado 7º Penal Municipal de la misma especialidad, fue legalizada su captura, avalada la imputación que le formulara la fiscalía por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, en concurso, y afectado el imputado con detención preventiva intramural, la cual cumple en la Cárcel Modelo de Bogotá.

 

El 6 de mayo de 2013 fue radicado el escrito de acusación por la Fiscalía 12 Especializada; la actuación le correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual celebró la audiencia de formulación de acusación el 2 de agosto de 2013. El 9 de diciembre siguiente, luego de plurales aplazamientos reclamados por el defensor, el titular del mencionado despacho de conocimiento se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la actuación, luego de que, en decisión que fue confirmada por el superior, improbó el preacuerdo presentado por la fiscalía y la defensa.

 

  1. La actuación fue, entonces, remitida al Juzgado 9º de la misma denominación, el cual, luego del aplazamiento solicitado por la defensa, el 22 de mayo de 2014 realizó la audiencia preparatoria, previo a lo cual, una vez más, improbó el preacuerdo suscrito por las partes. El 31 de julio de 2014, en un segundo intento por iniciar la audiencia del juicio oral, la defensa recusó a la Juez de conocimiento. Ésta rechazó la recusación, determinación que fue confirmada por el superior el 28 de agosto del año anterior.

 

Se fijaron como fechas para adelantar la audiencia del juicio oral los días 19 de septiembre, 23 de octubre y 20 de noviembre de 2014 sin que tal cometido fuera posible, debido a la omisión del INPEC en remitir al acusado y por el paro de la rama judicial. El Fiscal 84 Especializado vinculado a este trámite, en oficio del 19 de diciembre anterior, señaló que “una vez se levantó el paro de jueces se citó para el próximo 24 de diciembre”.

 

  1. El 19 de diciembre fue recibida en el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional, la cual, según así lo informó la Juez Coordinadora de dicha dependencia en comunicación del 19 de diciembre anterior, fue programada para el día 30 del mismo mes a las 15:00 hr. La aludida funcionaria, en el citado oficio, reseñó las distintas alternativas que se implementaron para atender las peticiones de libertad en vista del cese de actividades judiciales, e indicó que: “a partir del 16 de diciembre de 2014. Este Centro de Servicios retomó actividades con el fin de garantizar la prestación del servicio a los usuarios”.

 

Según información telefónica obtenida por este Despacho, el 24 de diciembre de 2014 se dio inicio al juicio oral ante el juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

 

  1. El 18 de diciembre de 2014, el ciudadano Jhonattan Daniel López Martín presentó acción de habeas corpus, en representación de Johan Fauricio López Martín, la cual fue denegada por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 19 de diciembre de 2014. Dicha determinación fue apelada por el último de los mencionados. La actuación llegó al Despacho a las 16:00 hr. del viernes 16 de enero de 2015.

 

 

III.    FUNDAMENTOS   DE   LA   ACCIÓN  

 

El accionante, luego de repasar el trámite procesal surtido en el proceso que se sigue contra el acusado López Martín, dice que ha sido citado varias veces a las diligencias judiciales, sin que las mismas se realizaran por circunstancias que no le son atribuibles. Aduce que los términos para la celebración del juicio oral están vencidos y que el abogado defensor les asegura que las peticiones de libertad “se deberán realizar en la sede central ubicada en el complejo judicial de Paloquemao, la cual hasta el día de hoy se pudo tener libre acceso”. Y agrega: “aunque por intermedio de la oficina judicial de la cárcel Modelo, mi hermano Johan Fauricio López Martín, intentó radicar solicitud de libertad (por) el vencimiento de términos, fue imposible tal cometido, por tal motivo utilizo el presente mecanismo judicial, a fin de obtener su libertad”.

 

Alega que el término de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 se ha vencido, pues el procesado lleva detenido 690 días, 240 de ellos después de presentado el escrito de acusación. Solicita que el detenido sea puesto en libertad, comoquiera que se encuentra arbitraria e ilegalmente privado de la libertad.

 

  1. DECISIÓN IMPUGNADA

 

El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que no existe la prolongación ilegal de la libertad de Johan Fauricio López Martín.

 

Lo anterior, porque, no obstante el paro judicial adelantado por un sector de la rama judicial, aquel cuenta con mecanismos eficaces e idóneos para reclamar su libertad provisional dentro del proceso, pues fueron habilitadas diversas dependencias para tramitar esa clase de solicitudes.  Además, a partir del 16 de diciembre anterior el cese de actividades fue levantado.

 

De hecho, agrega, la Juez Coordinadora del Sistema Acusatorio informó que el 19 de diciembre de 2014 fue radicada una solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos, para cuya celebración se fijó el 30 de diciembre pasado; por tal razón no es del caso acudir a la vía constitucional como si se tratara de una instancia más dentro del proceso penal ni pronunciarse sobre la contabilización de los términos que realiza el accionante.

 

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

El Despacho anticipa su determinación de confirmar la providencia recurrida. Las razones son las siguientes:

 

  1. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

 

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

 

“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”

 

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

 

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

 

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044):  

 

 

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.

 

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

 

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.

 

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

 

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

 

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

 

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.

 

“i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso

 

  1. Confrontados los anteriores lineamentos con el caso que aquí se estudia, surge nítido que el amparo constitucional es improcedente.

 

Lo anterior porque de los antecedentes procesales reseñados surge nítido que el procesado y su defensa disponen, y han empleado los mecanismos ordinarios encaminados a que la libertad provisional reclamada se resuelva dentro de las instancias ordinarias.

 

En efecto, se sabe, porque así lo reportó a este trámite la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en oficio del 19 de diciembre de 2014, que para enfrentar el cese de actividades emprendido por un sector de la rama judicial y conjurar sus efectos en el trámite de las actuaciones procesales, en especial las que tienen que ver con la privación de la libertad,  se destinaron distintas sedes de esta capital, ubicadas en las localidades de Tunjuelito, Engativá, Kennedy, Puente Aranda y Usaquén, para que en ellas se radicaran las peticiones urgentes elevadas por las partes y se desarrollaran las correspondientes audiencias, entre ellas las de libertad provisional.

 

Por otra parte, se tiene que la misma funcionaria reportó que el mismo 19 de diciembre se recibió en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá una petición del libertad provisional, que habría de ser resuelta en audiencia preliminar que fue programada para el 30 de mismo mes, sin que haya sido posible para este Despacho conocer sus resultados, pues no se informó sobre el juez de garantías que la llevaría a cabo. Además, de lo anterior lo cierto es que, conforme la información allegada, el paro laboral adelantado por un sector de funcionaros y empleados de la rama judicial fue levantado el 16 de diciembre, de modo que para el 19 de diciembre del año pasado, y con más razón a la fecha de hoy, los trámites jurídicos y administrativos se cumplen normalmente.

 

  1. Así las cosas, es claro que, al contrario de lo que se afirma en la demanda de habeas corpus, no es cierto -y el accionante no demuestra lo contrario- que hubiera sido imposible tramitar dentro de las instancias ordinarias la petición de libertad provisional, menos aún que ello solamente debiera hacerse a través de la sede de Paloquemao. Era exigible y posible en aquel entonces, y con más razón ahora, reclamar la libertad provisional, como corresponde, dentro del proceso penal, o eventualmente a través de una acción de tutela, y no mediante el mecanismo constitucional del habeas corpus.

Adicionalmente, no se demostró que en este caso hubiera concurrido una vía de hecho judicial que solamente pudiera remediarse mediante el instituto excepcional del habeas corpus; por el contrario, lo que prueba la actuación es que el ciudadano López Martín se encuentra privado de la libertad con fundamento en una decisión judicial legalmente adoptada en la audiencia de imputación por un juez con función de control de garantías, que no obstante las dilaciones ocasionadas por el paro laboral la audiencia del juicio oral se celebró normalmente el 24 de diciembre del mes pasado y, en fin, que durante el cese de actividades laborales de algunos servidores judiciales existieron al alcance de la parte afectada los mecanismos para conjurar sus efectos nocivos dentro de las instancias ordinarias, mecanismos que efectivamente fueron empleados por el afectado.

 

En este sentido, es pertinente reseñar la postura de la Corte en un caso similar (CSJ, SP, auto del 12 de septiembre de 2014, rad. 45140), que compartió el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá:

 

Evidentemente, es conocido que desde el pasado 9 de octubre de la anualidad en curso Asonal declaró el paro indefinido y ha impedido no sólo el ingreso de funcionarios y servidores sino el de los usuarios a las edificaciones donde funcionan los despachos judiciales”.

 

Lo anterior ha dificultado adelantar las diferentes  diligencias procesales, así como solicitar su práctica por las partes, sin embargo, a manera de contingencia de tal situación han sido habilitadas varias sedes en la ciudad para audiencias urgentes o inmediatas como las relacionadas con peticiones de libertad por vencimiento de términos, inclusive en las dependencias de la Corte Suprema de Justicia se han celebrado audiencias por diferentes funcionarios judiciales, en razón del mencionado paro judicial”.

 

(…) Jueces con Función de Control de Garantías han desarrollado sus labores en las sedes descentralizadas del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, específicamente en Puente Aranda, Kennedy, Tunjuelito y Engativá y que incluso la Fiscalía General de la Nación ha facilitado once salas en las que se han programado también varias audiencias”.

 

Una consulta a dicha página web le habría permitido al defensor conocer del plan de mitigación establecido para enfrentar el cese de actividades, y por ende presentar ante el funcionario judicial competente la solicitud de libertad por vencimiento de términos”.

 

Como para no exigir el ejercicio del derecho o de la solicitud de excarcelación dentro del mismo proceso judicial se debe demostrar en el trámite que las autoridades han incurrido en una vía de hecho, v.gr. negarse a recibir la solicitud, no darle trámite a la misma o abstenerse de resolverla, aquí ninguna de estas eventualidades se puede atribuir al Estado…

 

Bajo esta óptica, no es posible autorizar que se omita la actuación que debe cumplir ante el juez natural, es decir, pretermitir los espacios procesales dispuestos para perseguir la libertad provisional buscándola por fuera del proceso por la vía de la acción extraordinaria, porque pese a la situación excepcional del cese de actividades judiciales, hay medidas de mitigación dispuestas para atender la situación…”.

 

  1. En conclusión, como ya fue anunciado, el amparo constitucional reclamado es improcedente, motivo por el cual la decisión recurrida habrá de ser confirmada.

 

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E

 

CONFIRMAR la decisión del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual fue negado el amparo de habeas corpus solicitado en representación del ciudadano Johan Fauricio López Martín.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Cúmplase.

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: marzo 13, 2015