CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
AHP053-2015
Radicación Nº 45200
Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)
Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, mediante la cual resolvió “negar la concesión del habeas corpus” por aquél solicitada a favor de FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNET EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron reseñados en el fallo impugnado:
<<(…) CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR (…) –promovió acción de habeas corpus- contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, peticionando (sic) amparo a los derechos fundamentales a la libertad personal, de favorabilidad, de igualdad, de seguridad jurídica, principio de precedente judicial de sus prohijados y que como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión del JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE QUIBDO, emitida en audiencia llevada a cabo los días 14 y 21 de noviembre de 2013 y la de segunda instancia proferida por la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el día 21 de enero de 2014, concediéndoles la libertad provisional y ordenando la cancelación de las ordenes de captura.
<<Como sustento fáctico, expuso en síntesis (…):
<<Que el 20 de enero de 2009 se puso en conocimiento de la Fiscalía los datos que suministró un agente de la DEA relacionados con vínculos existentes entre funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y personas dedicadas al tráfico de estupefacientes por el Pacifico colombiano y a partir de allí se identificaron varios hechos presuntamente constitutivos del delito de tráfico de drogas, hechos ocurridos durante los años 2009 y 2010, como se desprende del escrito de acusación.
<<Durante los días 30 de septiembre a 5 de octubre del 2011 se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural a sus prohijados FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNETH EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO Y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA.
<<El escrito de acusación se presentó el 26 de enero de 2012 y repartido al Juzgado Segundo Especializado de Medellín, éste se declaró incompetente al considerar que los hechos y las pruebas mayoritariamente se encontraban en el Chocó; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 14 de febrero de 2012 definió que la competencia correspondía a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Quibdó - Chocó, despacho en el que asumido el conocimiento, el 16 de marzo de 2012 se instaló la audiencia de acusación, fecha en la cual la Fiscalía propuso la nulidad por violación al debido proceso y falta de competencia y negada la misma, se interpuso recurso de reposición y apelación; decidido desfavorablemente el primero, concedida la alzada fue desatada por la Sala Única del Tribunal Superior, confirmando la determinación del a-quo.
<<La defensa en audiencia preliminar del 13 de agosto de 2012 solicitó la libertad por vencimiento de términos, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó con función de control de garantías, de conformidad con el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 modificado por la 1142 de 2007, invocando el principio de favorabilidad para que no se le diera aplicación al cambio introducido por la Ley 1453 de 2011, petición que fue acogida al considerar que llevaban 110 días detenidos, más del tiempo que exige la causal para tener derecho a la libertad de 90 días, conforme al artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, acogiendo el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en las providencias del 22 de julio de 2011, Radicado 36926 y la sentencia del 16 de febrero de 2005, radicado No. 23006.
<<El fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; resuelto negativamente el primero, se concedió el segundo, el que fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, el 26 de febrero de 2013, revocando la providencia apelada que otorgó la libertad y libró las respectivas ordenes de captura contra los señores FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO, OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA Y KENNETH EDUARDO BARRIGA PORRAS, argumentando que la norma aplicable es la Ley 1453 de 2011, por tratarse de una norma de carácter procesal y que los términos se deben contar desde la formulación de acusación, actuación que no se ha realizado, por lo que no han empezado a correr dicho término.
<<Informa que a raíz de lo anterior, presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior, que declaró procedente la misma, pero la negó, siendo confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de junio de 2013, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad inherente a la acción de tutela y a su vez recomendó acudir a la acción de Habeas Corpus; por ello presentó Habeas Corpus que correspondió a la Doctora MIRTA ABADIA SERNA, quien consideró que no era procedente porque las personas no estaban detenidas materialmente en ese momento y recomendó acudir nuevamente a la justicia ordinaria.
<<En atención a ello, previa solicitud, el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, con función de control de garantías, tuteló el derecho fundamental a la libertad de los procesados por esta misma causa DANIEL LLOREDA Y JAVIER BADILLO, concediéndoles la libertad inmediata, con fundamento en el principio de favorabilidad aplicando la Ley 1142 de 2007, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el 17 de mayo de 2013.
<<Refiere que hizo nueva solicitud de libertad que le correspondió al Juez Primero Penal Municipal Ambulante, quien la negó con fundamento en que a pesar de que venía reconociendo el precedente judicial relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad del auto de la Sala de Casación Penal del 22 de junio de 2011, radicado No. 36926, en esa oportunidad cambiaba de criterio y acogía la providencia de habeas corpus proferida por el Magistrado Sigifredo Espinosa del 11 de noviembre de 2011. Apelada por la defensa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en un acto de vía de hecho, prácticamente se abstuvo de darle trámite al recurso, porque consideró que para tocar el tema de la libertad y el principio de favorabilidad, era necesario que las personas estuvieran detenidas materialmente, desconociendo que habían cumplido con creces tal requisito, toda vez que permanecieron en detención material 200 días, desde el 30 de septiembre de 2011.
<<Expresa con respecto a esta exigencia de privación efectiva de la libertad, que la Sala Penal de la Corte en auto del 18 de agosto de 2010, radicado 34669 ha precisado que para obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, es necesario verificar el cumplimiento de seis (6) meses efectivos de privación de la libertad, señalando que esta causal procede cuando ha existido privación física por más de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la acusación, concluyendo el accionante que ese requisito no indica que la persona tiene que estar detenida al momento de la solicitud sino que haya cumplido en detención material el tiempo que exige la causal invocada para la libertad.
<<Que en el caso presente sus procurados estuvieron en detención material desde el 30 de septiembre de 2011, la presentación del escrito de acusación se hizo el 26 de enero de 2012 y se les concedió la libertad provisional en atención a la aplicación por favorabilidad de la ley 1142, habiendo cumplido en detención material 200 días, el doble de lo que exige la causal aplicada, por lo que sería absurdo pedir por parte de los jueces constitucionales que las personas que reclaman su derecho a la libertad deban ser nuevamente detenidas. Trae a cita la Ley 1709 de 2014, que señala en su artículo 22, que el beneficio de la prisión domiciliaria podrá ser solicitado por el condenado independientemente que se encuentre con orden de captura o privado de la libertad.
<<Indica que en el caso presente, la audiencia de imputación se hizo el 5 de octubre de 2011 y al día 4 de noviembre de 2014, fecha para la cual está programada la audiencia de formulación de acusación han transcurrido 1.126 días, lo que permite afirmar que se encuentran ampliamente vencidos los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, razón más que suficiente para invocar la sanción allí establecida relacionada con la libertad inmediata para todos los procesados (…). Anota que siendo el habeas corpus un mecanismo de control difuso de constitucionalidad, el juez que conoce del mismo puede ordenar la cancelación de un orden de captura expedida con violación de las garantías constitucionales, aunque no se hubiere hecho efectiva.
<<Precisa que con fundamento en los nuevos hechos ocurridos y narrados, está presentando esta nueva acción de habeas corpus (…), con el fin de que se les conceda la libertad provisional a que tienen derecho conforme al artículo 317-5 con la modificación de la Ley 1142 de 2007 y se les cancele las ordenes de captura en cuanto no tienen respaldo legal y son arbitrarias.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS
- La Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó hizo un recuento sucinto de la actuación e informó que si bien contra los acusados se profirió orden de captura, ninguno se halla privado de la libertad.
- El Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó, indicó haber denegado solicitud de libertad provisional el 21 de noviembre de 2013, sin que hubiese quebrantado derecho fundamental alguno.
- El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó remitió copia del acta de la audiencia del 20 de enero de 2014, en la cual confirmó la decisión precitada.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, por cuanto este medio excepcional “fue concebido para tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, teniendo como presupuesto para su viabilidad, la privación efectiva de la libertad personal (sic), bien sea a través de una captura ilícita, o de una prolongación ilegal o por la configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o impide el acceso a la misma” y, en este caso, “los procesados en cuyo favor se impetra esta acción de habeas corpus, se encuentran en libertad desde agosto y septiembre de 2012 y con orden de captura vigente ordenada en cumplimiento de auto del 26 de febrero de 2013, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de -la misma ciudad-”.
Agregó que las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó y Segundo Penal del Circuito ídem, no son constitivas de vías de hecho.
LA IMPUGNACIÓN
CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se denegó la solicitud de hábeas corpus, formulada por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR a favor de FELIPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNET EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: “cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.
La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[1]:
“(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.”
La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860)
<<Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios"[2]>>. (CSJ, AHP 11 Sep. 2013).
Análisis del caso concreto
- La demanda fue formulada con el fin de que el juez constitucional conceda el habeas corpus a favor de los procesados FELÍPE VALLEJO VÉLEZ, JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, KENNET EDUARDO BARRIGA PORRAS, JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA.
- Sin embargo, cabe advertir que este medio excepcional está reservado para las personas que se encuentran efectivamente aprehendidas[3] y en este caso los precitados ciudadanos, como lo constató la Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó, no están privados de la libertad; por tanto la presente solicitud es improcedente y por lo mismo, la decisión impugnada será confirmada.
Para verificar la corrección de la premisa normativa del párrafo anterior, sólo basta recordar lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, el cual señala, que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…)”.
También el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 es claro en indicar, que “el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
Consecuencia de lo expuesto, el debate sobre la legalidad de las providencias proferidas el 21 de noviembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 por los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante de Quibdó y Segundo Penal del Circuito ídem, respectivamente, en cuanto denegaron las peticiones de libertad provisional y de cancelar las ordenes de captura vigentes proferidas contra los procesados, se ubica en el marco exclusivo del debido proceso, lo cual desborda el objeto de la acción de habeas corpus.
En este orden de ideas, como se anticipó, la decisión que se impone es la confirmación de la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
[1] Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
[2] Impugnación de hábeas corpus de 26 de junio de 2008, radicado No. 30066.
[3] Este mismo criterio se puede ver en auto del 28 de agosto de 2014, radicado No. 44495, entre otros.