CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente

 

 

AP096-2015

Radicado 42.887

Aprobado Acta No. 11

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)

 

 

ASUNTO:

 

La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de AMADEO GURRUTE QUILINDO contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  confirmó el fallo del 23 de agosto del mismo año, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

 

HECHOS:

 

AMADEO GURRUTE QUILINDO, quien realizó trabajos de albañilería en la residencia de los padres de la menor AGLG (de 11 años de edad), desde mediados del mes de abril de 2010 hasta febrero de 2011, luego de obtener su confianza gracias a detalles, recogerla en su colegio y llamarla a su teléfono celular, la convidó en varias oportunidades a su hogar, sitio donde la beso y tocó con y sin ropa en sus partes íntimas e invitó a proceder de igual forma en las propias.

 

ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. El 18 de enero de 2012, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga, a AMADEO GURRETE QUILINDO le fue imputado el cargo de acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.

 

  1. El 1º de marzo siguiente, la Fiscalía Segunda Seccional de Buga radicó escrito de acusación por el referido ilícito, el cual se materializó en audiencia del 30 de marzo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad.

 

  1. Evacuado el juicio oral y público, en sentencia del 23 de agosto de 2013 aquel fue hallado culpable del delito endilgado y condenado a las penas de 144 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
  2. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en fallo del 7 de octubre de 2013, le impartió confirmación.

 

LA DEMANDA:

 

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el representante judicial del procesado atacó la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia “citando el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal que exige para condenar el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debidamente allegadas al proceso, indicado que el presente juicio debe dirigirse contra una persona cierta y determinada”[1].

 

La actuación se surtió contra un individuo incierto, ya que no fue debidamente identificado o individualizado al no haberse incorporado al juicio la tarjeta decadactilar y registro fotográfico, elementos tan sólo enunciados en la audiencia preparatoria y sin que el nombre del acusado fuera verificado.

 

Con ello, la Fiscalía olvidó cumplir con el mandato del artículo 128 del mismo cuerpo normativo y el juzgador desatendió los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de julio de 2011.

 

En consecuencia se incurrió en un falso juicio de existencia, pues la decisión se sustentó en elementos de prueba no controvertidos en juicio, lo cual impone casar el fallo y absolver a su prohijado.

 

CONSIDERACIONES:

 

  1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material además de la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.

 

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.

 

1.2. En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.

 

  1. El casacionista olvidó advertir la finalidad pretendida con su recurso a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, plantear su reproche conforme con las pautas técnicas que lo regulan y demostrar la trascendencia del yerro que condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.

 

La formulación del cargo también se muestra incompleta, en tanto no precisó la norma de carácter sustancial objeto de violación indirecta. Si bien hizo alusión a los artículos 381 y 128 de la Ley 906 de 2004, normas procesales, no ofreció argumentos para demostrar que se estaría ante disposiciones de carácter sustancial; tampoco enunció el sentido de su vulneración: si por aplicación indebida o falta de aplicación.

 

2.1. El togado postuló la presencia de un falso juicio de existencia, pero no reveló cómo acaeció ya fuese por suposición u omisión de una probanza, es decir, no enunció el medio probatorio inventado o ignorado por el funcionario judicial, tan sólo se quejó de la no incorporación al juicio de la  tarjeta decadactilar y registro fotográfico del sindicado, como método de identificación e individualización del mismo, con la errónea convicción que ello impidió tener certeza sobre el responsable del actuar delictivo objeto del diligenciamiento.

 

No solo dejó de señalar la probanza excluida o conjeturada, sino que ignoró el principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal penal, que permite acreditar tales tópicos por diversos medios, de donde surge que no es exigible tener una fórmula específica para ello.

 

De existir la especie de tarifa pregonada por la defensa, el cargo debió ser presentado por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, con la indicación de la norma del ordenamiento jurídico que establece ese valor probatorio.

 

Como lo observó el Tribunal, al dar respuesta al reproche que en idéntico sentido fue planteado en la alzada, conforme con los elementos materiales probatorios allegados se cumplió con el cometido. Así, en el escrito de acusación aparece debidamente identificado el agresor con sus rasgos morfológicos y arraigo familiar y social, además de lo plasmado por el propio acusado en cada una de las diligencias y el señalamiento expreso de la madre de la víctima, todo lo cual no deja dudas sobre el aspecto tratado.

 

2.2. Acerca del tema de la individualización y/o identificación del procesado, esta Corporación ha indicado:

 

No entiende la Sala cuál es la motivación que impulsa a la defensa técnica a reclamar tarjeta decadactilar o copia de preparación de la cédula de la funcionaria, cuando está claro que la ley no establece ningún tipo de tarifa probatoria al respecto, pero, además, con los elementos de juicio desde el comienzo aportados el tópico fue siempre pacífico e incontrovertible.

 

Es necesario precisar, además, que el tema de la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto de lo discutido ante el fallador y, por ende, debería entenderse ajeno al material probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de juicio oral, en el entendido que es ese, el de la identificación, un factor necesario para el inicio mismo del trámite formalizado del proceso, a la manera de concluir, en estricto sentido jurídico, que si se llega a la audiencia de juicio oral es necesariamente porque en la audiencia de formulación de imputación y en la siguiente de acusación, ya se encontraba suficientemente identificada la persona.

 

Es por ello que expresamente el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, que referencia los elementos formales de la imputación, reclama en su numeral primero la “Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones”. Incluso, se ha establecido un sistema para que a la persona se le cedule, en caso de no contar con la correspondiente ficha en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

En el escrito de acusación, a su vez, ha de contenerse, conforme lo estatuye el numeral primero del artículo 337 ibídem: “La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo y el domicilio de citaciones.

 

Cuando se han adelantado las audiencias previas a la del juicio oral, desde luego que necesariamente debió identificarse a la persona objeto de acusación, así que el tema de la llamada “plena identidad”, no tiene por qué representar objeto de prueba para el juicio, a no ser que ello sea punto concreto de discusión y se alegue, en consecuencia, la conducencia y pertinencia de verificar algo que se entendía dilucidado desde el comienzo del trámite. (CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43.002)

 

  1. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

 

  1. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

RESUELVE:

 

No admitir la  demanda de casación presentada a favor de AMADEO GURRUTE QUILINDO.

 

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

 

 

 

[1] Folio 194 cuaderno Tribunal

  • writerPublicado Por: marzo 13, 2015