CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente

 

AP1086-2015

Radicación Nº 45456

(Aprobado acta N° 90)

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

 

 

I.              V I S T O S

 

 

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual fue rechazado por su homólogo de Pereira, dentro de la causa que se adelanta contra Leonardo Duque Murcia, Deiby Alexánder Díaz López, Diego Mauricio Pulido Pineda y Jhon Fredy Mora López, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

  1.  ANTECEDENTES PROCESALES

 

 

  1. En audiencia preliminar celebrada el 16 de junio de 2013 ante un juez de control de garantías, fueron imputados los ciudadanos antes mencionados, a excepción de Jhon Fredy Mora López, por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-5 del C. Penal), según hechos ocurridos el 24 de mayo de 2012 en el barrio Santos de Manizales, cuando los hoy acusados, miembros de la Policía Nacional, hicieron subir a un vehículo al joven Leonardo Aguirre Aguirre, a quien le exigieron la suma de $1.500.000 por no judicializarlo. Dispuesto por las autoridades el correspondiente operativo, se dio con la captura de los citados policías.

 

El 18 siguiente, tras ser declarado persona ausente, fue imputado en igual sentido el indiciado Mora López.

 

El 8 de octubre fue radicado el escrito de acusación; su formulación acaeció los días 12 de noviembre de 2013 y 21 de marzo de 2014 ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, al tiempo que la audiencia preparatoria fue instalada el 16 de septiembre del mismo año.

 

  1. En dicha diligencia, la fiscalía y la defensa de Pulido Pineda y Díaz López anunciaron la celebración de un preacuerdo. En virtud de este, la conducta se tipificaría como privación ilegal de la libertad, se acordó la duración de la pena de prisión, al tiempo que al último de los acusados se le rebajó el grado de participación de autor a cómplice. El preacuerdo fue improbado por el juez de conocimiento el 6 de octubre de 2014, en decisión que fue confirmada el 21 de noviembre anterior por el Tribunal Superior de Manizales.

 

Así las cosas, en diligencia celebrada el 19 de enero del año en curso, destinada a realizar la audiencia preparatoria, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales se declaró impedido para adelantar la fase de la causa, por haber emitido un concepto previo, más exactamente al improbar el preacuerdo. La actuación fue, entonces, remitida al Juzgado de la misma denominación de Pereira, el cual, en decisión del 12 de febrero, rechazó la causal de impedimento alegada y dispuso el envío de la actuación con destino a la Corte para resolver el asunto.

 

 

III. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Y SU RECHAZO

 

 

  1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, tras recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que no basta la sola circunstancia de haber realizado el control de legalidad del preacuerdo para generar automáticamente el impedimento, pues se requiere verificar la naturaleza y alcance del pronunciamiento anterior y su incidencia en lo que se habrá de decidir, señala que en la oportunidad anterior afirmó, en respeto al principio de legalidad, que la conducta objeto de acusación correspondía a un secuestro extorsivo y no a una retención ilegal. Lo anterior significó un análisis, así fuera tangencial, de la conducta desplegada por los acusados y su relación con las funciones policiales, así como de la existencia de un requerimiento de dinero a cambio de la libertad de la víctima, y la incidencia de esta última circunstancia en la tipicidad. Todo lo anterior, agregó, compromete su juicio sobre el componente subjetivo de la conducta.

 

Adujo que en la oportunidad anterior analizó lo referente a la consumación del delito, así como la postura de las partes referente a la brevedad de la retención y la finalidad o designio de los agentes y otras circunstancias en torno a la privación de la libertad, tales como la existencia de posibles terceros. Así, añadió, por considerar que todo lo anterior no podía calificarse como una privación ilegal de la libertad sino como un secuestro extorsivo fue por lo que improbó el preacuerdo.

 

Por tanto, consideró que se configura “una especie de pronunciamiento previo” que compromete su criterio, al menos sobre uno de los extremos de lo que es materia del juicio, situación que comprometería su imparcialidad, según el artículo “156-4” del C. de Procedimiento Penal. Admite que, eventualmente, podría no configurarse un riesgo sobre la imparcialidad, si se considera que el sentido del fallo vendrá determinado por lo que se pruebe en el juicio; no obstante, agrega, es del caso auscultar la posibilidad de compromiso de su criterio, teniendo en cuenta que el proceso no solo interesa a las partes sino a la sociedad.

 

  1. Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira rechazó la causal de impedimento invocada por su homólogo de Manizales.

 

Adujo, en síntesis, que la función del juez frente al preacuerdo corresponde a un control formal de legalidad; se trata de analizar y verificar los elementos del preacuerdo, pero el ejercicio de valoración no se ocupa de la responsabilidad individual de los acusados, aun cuando se funda en la hipótesis fáctica traída por las partes para advertir su consonancia con la adecuación típica y los términos del acuerdo.

 

Así, el pronunciamiento del juez de conocimiento frente al preacuerdo difiere del juicio de responsabilidad propio del trámite ordinario, el cual se obtiene del análisis de las pruebas testimoniales y científicas practicadas en el juicio, así como de los alegatos de las partes.

 

Aprecia que la decisión del juez Penal del Circuito Especializado de Manizales al improbar el preacuerdo no desbordó su función legal, pues partió de las hipótesis fácticas narradas por las partes y ejerció sobre ellos la verificación correspondiente. La comparación entre los delitos de la acusación y el preacuerdo involucra, no a los acusados, sino los elementos de la hipótesis fáctica aceptada por las partes, lo que no alcanza a minar la imparcialidad del funcionario judicial.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. De conformidad con los artículos 57 y 60 de la Ley 906 del 2004, modificados por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 del 2010, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto resulta ser el superior común del funcionario que declaró su impedimento y del que rechazó dicha manifestación.

 

  1. Es necesario recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.

 

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.

 

Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.

 

  1. Ahora bien, la Sala ha sostenido que el criterio previo que estructura el motivo de impedimento del funcionario judicial es aquel concepto sustancial, no simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en tanto solamente así constituye un acto de prejuzgamiento (CSJ, SP, auto del 17 de octubre de 2012, radicado 40.016).

 

Cuando, como en este caso, la manifestación de impedimento se funda en haber emitido el juez una decisión previa en la misma actuación, esto es, “haber participado en el proceso”, la discusión se contrae al supuesto de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

En tales casos, la Corte tiene dicho lo siguiente (CSJ, SP, auto del 3 de junio de 2007, rad. 27497, reiterado en decisión del 5 de agosto de 2013, rad. 41807):

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales -jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

 

“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez -individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”.

 

De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquel en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.

 

  1. Aplicados lo anteriores lineamientos al caso presente, la Sala encuentra ajustados los motivos aducidos por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales para declarar su impedimento.

 

En el presente asunto se tiene que en verdad el aludido funcionario conoció e improbó el preacuerdo que le presentaron la fiscalía y la defensa de los acusados Pulido Pineda y Díaz López.

 

Tal circunstancia no sería por sí misma suficiente para materializar el motivo de impedimento alegado, si no fuera porque al analizar el contenido específico del pronunciamiento emitido en aquella oportunidad, se observa que el funcionario que hoy se enfrenta a emprender el juicio oral anticipó criterios de tipicidad y responsabilidad de los procesados.

 

Es cierto, como lo dice el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, que frente al preacuerdo planteado por las partes la decisión del juez de conocimiento se contrae a un control formal de legalidad, que parte de la situación fáctica que proponen la fiscalía y la defensa, mientras que en el trámite ordinario el juicio de responsabilidad viene determinado por lo que se demuestre a través de las pruebas practicadas en el juicio.

 

No obstante la claridad de la premisa anterior, bien puede ocurrir que, en la práctica, un ponderado razonamiento expresado con ocasión del estudio de la viabilidad del preacuerdo termine inevitablemente –sin que ello signifique necesariamente rebasar las facultades legales- por dejar entrever un determinado criterio del juez de la causa sobre la responsabilidad del procesado.

 

Obsérvese de qué manera, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el juez de Manizales, al discurrir sobre la legalidad del preacuerdo, se pronunció sobre la tipicidad de las conductas atribuidas a los acusados. Pero el pronunciamiento emitido no fue elaborado en abstracto, como si simplemente se hubiera limitado a formular precisiones -por ejemplo- sobre una cuestión dogmática, sino que razonó en concreto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que hasta el momento obraban en la actuación sobre la responsabilidad de los procesados, por una conducta en particular, cual fue la de extorsión agravada.

 

Así, pues, aun cuando, en principio, el control de legalidad discurrió sobre la tipicidad de la conducta, no se puede desconocer que en criterio del servidor judicial de Manizales la responsabilidad de los acusados apunta hacia una conducta de secuestro extorsivo agravado, pues del expediente se extrae –así lo dedujo el juez de conocimiento- que los policías sustrajeron a un individuo y reclamaron una suma de dinero a cambio de su libertad. Ciertamente, allí no hay un pronunciamiento de certeza de responsabilidad, pero al menos si existe plasmado con claridad meridiana un convencimiento, así sea preliminar, sobre la responsabilidad de los agentes.

 

Más aún, téngase en cuenta que el juez de conocimiento expresó, además, que “los elementos de prueba indican” que la responsabilidad de Díaz López no es a título de complicidad sino de autoría; así mismo, valoró las circunstancias fácticas, se refirió al posible designio que tuvieron los hoy procesados en la realización de la conducta y analizó si el acto de retención fue propio de sus atribuciones legales.

 

Todo lo anterior refuerza aún más el convencimiento de la Corte, en el sentido de que, con ocasión del estudio de legalidad del preacuerdo, el servidor judicial emitió claros lineamientos sobre la responsabilidad de los procesados, de suerte que su visión de los hechos y de la responsabilidad que serán debatidos en el juicio vendrá sesgada por el criterio previamente emitido.

 

  1. En conclusión, las razones expuestas son suficientes para declarar fundado el impedimento planteado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, quien habrá de apartarse del conocimiento de este asunto. Por tanto, se ordenará el regreso de la actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, a fin de que continúe con el trámite pendiente.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

  1. R E S U E L V E

 

 

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Manizales, Dr. Mauricio Bedoya Vidal.  En consecuencia, el funcionario impedido habrá de separarse del conocimiento de este proceso.

 

SEGUNDO: REMÍTASE la actuación con destino al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, despacho que habrá de continuar el trámite procesal.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

  • writerPublicado Por: mayo 12, 2015