CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL376-2015
Radicación n.° 49177
Acta 001
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
AUTO
Se reconoce personería a la doctora Luz Marina Bermúdez Lozano, con T.P. No. 26.747 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso promovido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., -E.S.P.-.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que la pensión de jubilación que la demandada le reconoció «es compatible con la de vejez otorgada por el ISS a partir del 25 de agosto de 1995»; y que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985, la cual es «compartible con la de vejez otorgada por el ISS al cumplir los 60 años de edad»; así como que la pensión de jubilación que le reconoció en la suma de $68.053,00, «estuvo calculada con una base salarial errada para el promedio salarial», fuera condenada a reliquidarle la pensión, incluidas las sumas retroactivas y futuras, y a ajustarle o indexarle la base salarial, incluidas las sumas adeudadas, «conforme al índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se haga efectiva la jubilación decretada en la resolución 000217 de marzo 25 de 1986».
Fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada entre el 21 de enero de 1957 y el 2 de febrero de 1986; durante todo el tiempo laborado contó con la calidad de trabajador oficial, siendo su último cargo el de ‘Oficial de Aforos’ con un salario promedio de $40.451,00; nació el 25 de agosto de 1935; por haber sido beneficiario de la convención colectiva de trabajo y prestar 29 años y 12 días de servicio solicitó a la demandada la pensión convencional de jubilación, ésta se la reconoció a partir del 3 de febrero de 1986, «de conformidad con la ley 4 de 1976 y en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D. 3135 de 1968»; calculándola sobre una base salarial “inferior a la real”, pues no tuvo en cuenta el promedio de los tres últimos meses, y sus incrementos periódicos fueron inferiores a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, razones que obligan a que «todas las mesadas deben reajustarse en la diferencia porcentual anual aplicada», para que «cese el detrimento al patrimonio familiar causado», todo lo cual debe actualizarse con el I.P.C., año a año.
La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, adujo que la pensión reconocida es de naturaleza convencional; que el promedio salarial de los últimos tres meses se toma para el auxilio de la cesantía, no para la pensión, pues para ésta corresponde es el promedio anual; y que no hay lugar a compatibilidad alguna entre las prestaciones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 6 de abril de 2010, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y condenó al pago de las costas al actor.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Para ello, una vez dijo que la controversia se limitaba a: 1º) «establecer si al señor (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de agosto de 1985, una vez cumplidos los requisitos convencionales de edad y tiempo»; 2º) «si el otorgamiento de la prestación de vejez del ISS al asegurado produce el efecto liberatorio que reclama la demandada»; y 3º) «si los factores que dice marginó de su cómputo la patronal al fijar el salario que determinó el monto de la primera mesada pensional se acreditaron debidamente en juicio, para reconocer prosperidad a la pretensión de reajuste e indexación de la base salarial que origina el incremento de la primera mesada pensional», dio por probada la prestación de servicios del actor a la demandada «entre el 21 de enero de 1957 y 2 de febrero de 1986», de donde asentó que éste «consolidó los requisitos para beneficiarse de la prestación jubilatoria a partir del 25 de agosto de 1985, aunque su disfrute se haya postergado por voluntad del interesado hasta febrero del año siguiente, cuando se desvinculó»; y que como «la prestación otorgada por la Electrificadora es de origen convencional (…), porque así se infiere del texto de la resolución (…), cuya esencia no se altera, ni por la mención de las normas (…), ni por el calificativo que a la misma le imprima el demandante», asistía razón al juzgado al no reconocer el pago de la pensión desde la mentada fecha, por cuanto la exigibilidad del derecho «exige como en forma certera lo asentó el juez de la instancia, la desvinculación del empleo».
Teniendo claro el carácter convencional de la pensión del actor, y de que se generó a partir del 25 de agosto de 1985, cuando éste cumplió los 50 años y el tiempo de servicios exigido por la convención --folios 9 a 10--, pasó a revisar la compatibilidad suplicada de dicha prestación con la pensión de vejez, de donde sostuvo que siendo que «por regla general son compatibles las pensiones extralegales con las concedidas por el ISS, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones», la situación en estudio, por haberse producido «con anterioridad a la vigencia de lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985, así el disfrute haya iniciado en vigencia del nuevo marco normativo», en principio, «se enmarca dentro del criterio jurisprudencial reseñado».
No obstante, agregó, como «la empresa sometió la vigencia de la prestación a cargo de la patronal al reconocimiento de la prestación por el ISS (…) en el acto de reconocimiento del derecho (…), competía al demandante acreditar la contrariedad de tal condición con el orden jurídico, por ejemplo, demostrando que la pensión del ISS se causó por aportes en los que nada tuvo que ver la Electrificadora (…)», la pretensión del demandante «carece de asidero jurídico y por tal razón está llamada a fracasar, de donde deviene como imperativo el acierto del cognoscente en la absolutoria que impartió».
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada (folio 14), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, acceda las pretensiones de su demanda inicial. Con tal propósito le formula un cargo que se estudiará enseguida.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia «en la modalidad de interpretación errónea del Decreto 2879 de 1985».
Sostiene que la dicha violación «se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador», y que propone en los siguientes términos:
“1. NO dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, el día 25 de agosto de 1985, esto es, 25 años de servicio y 50 años de edad.
“2. No dar por demostrado estándolo, que LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA en su calidad de empleado oficial, tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación como lo determinan el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del D. 3135 de 1968 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y que por tal razón debió ordenar su liquidación y pago de las sumas retroactivas y futuras a cargo de la entidad demandada.
“3. No dar por demostrado estándolo, que es legal que la jubilación voluntaria a cargo del empleador reconocida al demandante según la resolución 000217 de marzo 25 de 1986, es compatible con la de vejez otorgada por el ISS; pues cuando LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA reunió los requisitos convencionales, al cumplir los 50 años de edad el 25 de agosto de 1985, estaba vigente la norma que establecía la compatibilidad, la cual fue derogada a partir del 17 de octubre de 1985, por el decreto 2879”.
Los anunciados yerros, dice el recurrente, se debieron a la equivocada apreciación de las resoluciones pensionales 000217 de marzo 25 de 1986 de la demandada y 001328 de junio 20 de 1997 del I.S.S., y la convención colectiva de trabajo vigente en 1985, sin indicar el lugar del expediente donde se encuentran.
En el desarrollo del cargo aduce el recurrente que los documentos que aportó con la demanda acreditan que él cumplió los requisitos «establecidos en la norma convencional» para acceder a la pensión de jubilación el 25 de agosto de 1985, fecha para la cual no estaba vigente el Decreto 2879 de 1985, luego, su pensión es compatible con la de vejez que otorga el I.S.S.
De modo que, prosigue, como el Tribunal no valoró correctamente esos medios de prueba, «interpretó y aplicó erróneamente el decreto 2879 de 1985, cuya normatividad no es aplicable al demandante, confundiendo la compartibilidad y la compatibilidad de pensiones».
- CONSIDERACIONES
No obstante que aparentemente pueden observarse errores de técnica, lo cierto es que tales inconsistencias pueden ser superadas, habida consideración de que del contexto del cargo, fácil es colegir que el recurso inequívocamente se asienta sobre la tesis del recurrente de que tiene derecho a la compatibilidad de las pensiones legal de vejez y convencional de jubilación que le fueron reconocidas por el ente de seguridad social y su empleadora, respectivamente, sobre la proposición de que la primera le fue reconocida por los servicios prestados al sector oficial y la afiliación al ente de seguridad social; en tanto que la segunda --la convencional-- fue causada por su ex empleadora con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y expedido por el Instituto de Seguros Sociales, tal y como se desprende de los medios de prueba del proceso, los cuales indica fueron erróneamente apreciados por el Tribunal.
Siendo ello así, la Corte habrá de dar razón al recurrente, por resultar un desatino trascendente del juez de la alzada no haber advertido que la compatibilidad pensional reclamada por el demandante no le exigía más que haber obtenido la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la expedición del mentado Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, salvo que en el acto generador del derecho extralegal, en este caso la convención colectiva de trabajo, se hubiera establecido la posibilidad de compartirlo cuando el ente de seguridad social reconociera la pensión de vejez, cuestión que en modo alguno el juzgador dijo percibir, pues a lo que se refirió fue a que tal restricción se había plasmado en el acto de reconocimiento del derecho, esto es, en la resolución mediante la cual la empresa aceptó la condición de pensionado al actor.
En efecto, la compatibilidad de pensiones de naturaleza convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que las primeras fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y en el acto jurídico que les dio origen no se consignó su compartibilidad, ya ha sido suficientemente abordada y definida por la Corporación, entre otras muchas en sentencia CSJ SL, del 31 de mayo de 2005, rad. 24424, en los siguientes términos:
“El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.
“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad. Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento.
“El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.
“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.
“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo:
“A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.
“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición.
“No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.
“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.
“...
“En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales.
“Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”.
“Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606).
“Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre e 1991 (expediente 4441) manifestó:
“Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.
“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social.
“Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador”.
La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante. En la última de las citadas se dijo:
“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente:
“3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”.
“Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos:
“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: <Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“<Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.
“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.
“En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos. Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.
“Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.
“De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que estas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia”.
Y el hecho de que la única restricción o condicionamiento del derecho convencional que resulta válido para que ese tipo de prestaciones --las anteriores al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año-- derive en compartible con la de vejez otorgada por el ente de seguridad social deba aparecer expresamente previsto en el acto jurídico que dio origen al derecho extralegal, en este caso en la convención colectiva de trabajo por tratarse de una pensión convencional de jubilación, emergiendo intrascendente o irrelevante que unilateral e inconsultamente lo consigne la empleadora en otro tipo de actos jurídicos, como lo puede ser, por ejemplo, aquél por medio del cual reconoce la prestación al trabajador, también lo tiene prescrito la jurisprudencia de la Corte de viejo cuño, pues, siguiendo la máxima ‘quae dilaberentur, et facti sunt’ (las cosas se deshacen como se hacen), siendo la convención colectiva de trabajo un acto jurídico de carácter bilateral, su creación, modificación, o extinción, excepto causa legal, sólo lo puede ser por disposición de quienes le dieron vigor jurídico.
A ese respecto, en sentencia CSJ SL, de 15 de mar. de 2011, rad. 41085, se dijo:
“(…) Siendo lo anterior así, no era factible que la Caja Agraria fijara motu proprio una restricción a la pensión convencional reclamada por el demandante, en la resolución por medio de la cual le reconoció esa prestación, la 3500 de 30 de octubre de 1984, pues, para el momento de la expedición de ese acto administrativo, el demandante ya había consolidado a su favor la pensión extralegal discutida; luego, no podía esa empleadora modificar los términos en que se causó. A esto se suma que la redacción del texto convencional aludido no permite tal inferencia.
“Sobre el aspecto tratado, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en un caso semejante, en el que se hicieron las siguientes precisiones:
““Así, la empresa no podía de manera unilateral establecer un condicionamiento al reconocimiento pensional que le concedió a la actora, concretamente el de su compartibilidad con la pensión a cargo del Seguro Social, pues el sentido claro de la disposición convencional transcrita no permite deducción semejante, máxime que conforme al inciso 2º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del C. S. del T. la convención colectiva de trabajo subsiste hasta tanto se firme una nueva convención, lo que obviamente se predica de todas y cada una de las cláusulas que la integran.
““Al cumplir la trabajadora con los requisitos previstos en la disposición convencional mencionada, automáticamente se configuró a su favor tal derecho en forma pura y simple, de manera que no podía ser cercenado en el acto de su otorgamiento por parte del empleador, habida consideración que se convirtió en un derecho adquirido que conforme a los principios que rigen el derecho del trabajado no admitía su desconocimiento o la limitación parcial de sus efectos. Pero es que además tratándose de un derecho nacido de la voluntad de las partes a través de un proceso de negociación colectiva, ninguna de ellas, unilateralmente, puede desconocer lo pactado, ya que cualquier acción en este sentido está afectada de ineficacia.” (Sentencia de 17 de mayo de 2006, radicación 28191)”.
De lo anterior fácilmente se colige que el Tribunal incurrió en el yerro de no advertir que el derecho pensional convencional discutido en el proceso se causó sin sujeción a compatibilidad alguna por ser anterior al 17 de octubre de 1985, esto es, que se consolidó el 25 de agosto de 1985 cuando el actor cumplió los 50 años de edad, sin pender de cláusula modificativa o extintiva, pues en el acto de su creación --la convención colectiva de trabajo-- no se estipuló tal mecanismo de restricción de su disfrute y la consignación unilateral e inconsulta de la misma en la resolución del reconocimiento pensional es inválida e intrascendente a efectos de su goce.
Conforme a lo dicho se casará la sentencia atacada.
Previamente a proferir la sentencia de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la empleadora y demandada para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue certificación sobre el monto de la pensión de jubilación convencional desde la fecha de su reconocimiento, y de los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios.
Por la prosperidad del recurso, no hay condena en costas en la sede casacional.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso promovido por LUIS MARÍA JEREZ VILLABONA contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. –E.S.P.
Para los efectos indicados en la parte resolutiva, por la Secretaría de la Sala, ofíciese a la empresa demandada
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS