CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
SL431-2015
Radicación n.° 46309
Acta 01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de marzo de 2010, en el proceso que instauró BLANCA INÉS CORZO RUEDA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Para lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante solicitó que se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con el equivalente al 100% del salario base incluyendo todos los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Seguro Social y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia, la cancelación del retroactivo desde el momento en que aquel empezó a disfrutar de la pensión jubilatoria, así como el pago de las costas que se generen en virtud del presente proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de abril de 1954, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2004; que trabajó para el hospital Ramón González Valencia desde el 16 de julio de 1973 hasta el 20 de agosto de 1977; que también laboró al servicio del ISS desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales»; que de igual manera, laboró para la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2005; que mediante resolución No 1928 del 24 de agosto de 2005, la E.S.E. le reconoció la pensión de jubilación; que desde que se vinculó al ISS se le han reconocido los derechos convencionales y ha autorizado los descuentos sindicales por nómina; que cumplió cerca de 30 años laborando para el ISS, por lo que satisfizo el requisito de la convención colectiva de trabajo, la cual no ha sido denunciada por la empleadora; que la citada convención estaba vigente al momento en que cumplió 50 años de edad; siempre trabajo en las entidades demandadas ejerciendo las mismas labores, en el mismo lugar, como auxiliar de servicios asistenciales; el 24 de noviembre de 2005, presentó derecho de petición para el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y de la pensión convencional al ISS y a la E.S.E. quienes negaron la solicitud.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que cuando se computan tiempos de servicios a diferentes entidades de derecho público, la cuantía de dicha prestación se reconocerá con un 75% de lo devengado en el último año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo y 21 del Decreto 1653 de 1977; sobre los hechos destaca que son ciertos los relacionados en cuanto a los servicios prestados a esa entidad, sus extremos, el cargo desempeñado y el reconocimiento que se le hizo de la pensión de jubilación, respecto de los restantes fundamentos fácticos, se dijo que no le constaban o simplemente los negó.
En su defensa propuso las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (fls. 60 a 68).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de enero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (fls. 226 a 233).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de marzo de 2010, la decisión fue apelada por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia y dispuso:
«PRIMERO: condenar a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a BLANCA INES CORZO RUEDA con C.C. 37.822.369 de Bucaramanga, a partir del 1º de septiembre de 2005, la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los factores de remuneración allí previstos.
La prestación aquí reconocida, tiene el carácter de compartido con la pensión de vejez a cargo del I.S.S. como ente asegurador; por tanto, una vez el demandante cumpla los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez, el I.S.S. asumirá el reconocimiento y pago, siendo solo de cargo de la E.S.E. el mayor valor que llegare a resultar;
SEGUNDO: Se absuelven a LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de las demás pretensiones de la demandada». Así mismo, condenó en costa de ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante (fls. 173 a 194 del cuaderno del Tribunal).
En sustento de su decisión manifestó,
En cuanto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir los pelitos de esta estirpe, expuso que «la sala en numerosos pronunciamientos emitidos con ocasión de ídem litigios promovidos por extrabajadores del Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de abordar el tema y llegó a la concusión que la justicia ordinaria laboral era la competente para conocer y fallar estos asuntos»; que conforme a lo dicho en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, la continuidad en la relación laboral de las personas que venían trabajando en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en calidad de trabajadores oficiales y que pasaron a formar parte de la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, como la FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, «implica la continuidad de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigente»; en conclusión precisó que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para examinar casos como el que se estudia, no se encuentra limitada por la calidad jurídica del peticionario, por el contrario, se avala por la naturaleza misma del vínculo que da origen a los derechos reclamados, que por tratarse de prerrogativas de índole convencional, «se enmarcan dentro de lo contemplado en el artículo 2º numeral 1º del Código Procesal Del Trabajo Y De La Seguridad Social», punto que adquiere mayor relevancia, si se tiene en cuenta que las prerrogativas contempladas en el texto de una convención colectiva de trabajo se constituyen el derechos adquiridos de quien ostenta el status de beneficiario.
Destacó que no se remite duda que la demandante tiene la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2001-2004, y que la carta convencional se encuentra vigente; «respecto a los pedimentos convencionales diferentes al atinente a la pensión de jubilación, dígase de una vez, que los mismos no pueden tener vocación de prosperidad, por cuanto no se adosaron las pruebas pertinentes que permitieran la condena a los llamados “auxilios convencionales”.
En cuanto al reajuste de la mesada pensional, precisa que tal como se demuestra a folios 18 a 22 del expediente, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por la ESE Francisco de Paula Santander, con fundamento en el artículo 101 Convencional, o sea con el 75% del promedio de lo percibido en el último año, lo cual arrojó una mesada de $956.833,oo, a partir del 1º de septiembre de 2005. Una vez trascribió lo que dispone el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, consideró que a no dudarlo la actora cumple con los requisitos allí previstos, ya que cumplió los 50 años de edad el 16 de abril de 2004 y acumuló más de 20 años de servicio.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la codemandada E.S.E. Francisco de Paula Santander, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se confirme en todas sus partes la del a quo, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
- CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, sentencia de la corte constitucional C-314 de 2004; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y a la infracción directa del artículo 416 ibídem, en relación con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, y 58 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo advirtió que,
La interpretación errónea se da en la medida que el Ad –Quem, interpreta y llega a la conclusión que el artículo 18 del decreto 1750 de 2003, es declarado inexequible en la parte concerniente a los derechos adquiridos, porque no se tuvo en cuenta la convención colectiva como creadora de derechos adquiridos, con base en la interpretación errónea que hace de la sentencia C-314 de 2004, expedidas por las Corte Constitucional cuando hizo el estudio de constitucionalidad del decreto 1750 de 2003...
Destaca que del texto de la Corte Constitucional, el status de servidor público no constituye un derecho adquirido, y en consecuencia, tampoco lo es la convención colectiva, ya que está sujeta a la clase de servidor público, pues si es trabajador oficial válidamente las puede celebrar, pero si es empleado público tiene la restricción del artículo 416 del código sustantivo de trabajo. Asegura que dicha corporación quiso decir, con la sentencia C-349 de 2004, que «los términos automática y sin solución de continuidad», prevalecen o protegen la estabilidad en el empleo de servidores que por una reestructuración de la empresa estatal a la que pertenecían, podrían perder su empleo, lo que generaría una indemnización en razón a la carga publica asumida por la prelación del interese general, pero en el presente caso se protegió esta estabilidad al dar oportunidad a los trabajadores oficiales del Seguro Social que por escisión de esa entidad perdieran su empleo, y como consecuencia de ello, verse afectado en su ingreso y comprometido el desarrollo de su personalidad.
Concluye que el hecho de mantener la estabilidad, no significa como lo dice el tribunal que no importe la naturaleza de servidor público, ahí radica la interpretación errónea que hace el tribunal de la sentencia, para aplicar indebidamente el artículo 467 del código sustantivo del trabajo; pues advierte que una convención colectiva no genera en su texto y en su desarrollo normativo, derechos adquiridos, lo que quiere decir, que la literalidad de la norma por sí misma no es un derecho adquirido, porque entender como lo entendió el tribunal implicaría que jamás podría cambiarse la ley y mucho menos la convención colectiva, tal absurdo llevaría a la inexistencia de las normas de las ramas del poder público, como la es la rama legislativa.
- CARGO SEGUNDO
Aun cuando no formuló propiamente ninguna acusación en concreto, ni mencionó las supuestas normas objeto de violación, al igual que la vía y modalidad, si precisó como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante para la época en que cumplió 50 años de edad, era trabajador oficial del Instituto de los Seguros Sociales, teniendo en cuenta que nació el 16 de abril de 1954.
No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, la demandante se encontraba laborando para la ESE Francisco de Paula Santander.
No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se tuvieron en cuenta tiempos de servicio de varias entidades de derecho público diferentes.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante para la época en que cumplió la edad de 50 años tenía la calidad de empleada pública.
Como pruebas erróneamente apreciadas denunció la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y si sindicato de trabajadores y la Resolución 1928 del 24 de agosto de 2005, en la que se le reconoce la pensión de jubilación a la actora.
En la demostración del cargo advirtió, que el Tribunal no apreció acertadamente las pruebas denunciadas, ya que la demandante que anteriormente era trabajadora oficial, pasó a ser empleada pública al servicio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en consecuencia no podía extendérsele los efectos de la convención colectiva consagrados en el artículo 98; que la demandante a la fecha de cumplir la edad de 50 años, se encontraba prestando sus servicios a dicha entidad, por lo que no consolidó o causó la prestación económica como trabajadora oficial, y por ende, no le asiste el derecho al reajuste pretendido.
Agregó, que la aplicación del artículo 98 de la convención, exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que se cumplan los requisitos de tiempo de servicios y de edad, mientras que el interesado tiene la calidad de trabajador oficial, pues de no ser así, no se puede acceder a tal derecho, dado que el artículo 3º convencional reclama tal condición y estar al servicios del ISS para el momento de cumplir los supuestos allí previstos.
- RÉPLICA
El opositor, además de advertir falencias técnicas de la demanda de casación, consistentes en que la proposición jurídica es incompleta y en no poderse solicitar el quebrantamiento de la sentencia por interpretación errónea de una providencia de la Corte Constitucional, destaca que dentro de la demanda no se indican con exactitud el tipo de proceso y las partes.
Frente el tema de fondo, indicó que si bien la demandante pasó a la planta de personal de la ESE con ocasión de la escisión del ISS, aquella tiene el mismo objeto social, presta los servicios médicos con los mismos instrumentos, materiales e implementos que utilizaba la antigua clínica, así como en igual inmueble y bajo la misma infraestructura. Que el Decreto que reglamentó la escisión y cambió la calidad de trabajadores del ISS a la ESE, violó de manera flagrante los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano.
- CONSIDERACIONES
Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía y modalidad de violación, comparten una misma proposición jurídica, e identidad tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.
Para efectos de resolver ambas acusaciones, son supuestos fácticos que no se discuten en el ataque, los siguientes: i) que la actora prestó sus servicios al ISS desde el 1º de agosto de 1985 al 25 de junio de 2003; ii) que sin solución de continuidad se incorporó a la ESE FRANCISO DE PAULA SANTANDER en virtud del Decreto 1750 de 2003, desde el 26 de junio de 2003 laborando hasta el 30 de julio de 2005; iii) que el cargo ocupado por el actor tanto al servicio del Instituto de Seguros Sociales como de la ESE fue el de auxiliar de servicios asistenciales; iv) que la ESE citada le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios; y v) que cumplió los 50 años de edad el 16 de abril de 2004.
La censura discrepa de la decisión del Tribunal, por cuanto estima que cuando la demandante cumplió los 50 años de edad, se encontraba al servicio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y por ende, tenía la condición de empleada pública, por lo que en su criterio, y contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, no existían derechos adquiridos relativos a la convención colectiva celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social con vigencia 2001-2004, de modo que no resultaba viable liquidar la pensión con el monto equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los 2 últimos años de servicio.
Examinado el texto de la sentencia fustigada en perspectiva del razonamiento que allí se inserta para justificar el reconocimiento el derecho que le asiste al demandante de percibir el 100% de la pensión de jubilación, observa la Corte que sí se torna equivocada esa consideración, en la medida en que al entrar en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS, las instituciones prestadoras de salud como la Clínica en la que aquellos se desempeñaban, y se crearon las Empresas Sociales del Estado, su situación quedó cobijada por las previsiones de dicha norma, pues en el artículo 17 del citado Decreto se dispuso que «Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto».
Lo anterior significa que a partir del 26 de junio de 2003, fecha de vigencia del Decreto 1750 de ese año, quienes teniendo la calidad de trabajadores oficiales al servicio del ISS y se incorporaron a las ESEs, como sucedió en este caso, en que la demandante pasó a la planta de personal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, le implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, tales servidores pasaron a ser empleados públicos, salvo lo que se encuentren dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial, esto es lo que «desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales», que no es la situación de la demandante .
Así las cosas, contrario a lo expuesto por el sentenciador de alzada, para que el demandante pudiese ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable, pues como aparece demostrado en el plenario y lo acepta el mismo Tribunal, los 50 años de edad tan solo los cumplió el 16 de abril de 2004, esto es, encontrándose al servicio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ya que conforme se dejó visto con precedencia, allí laboró con ocasión de la escisión del ISS del 26 de junio de 2003 al 30 de julio de 2005.
El anterior es el criterio que ha sostenido de manera pacífica la Corte en las sentencias CSJ SL 547 – 2013 y SL 5535 – 2014, al reiterar otras en el mismo sentido y al referirse al tema de los derechos adquiridos en perspectiva de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-314 -2004 que cuestiona el recurrente, en cuanto sobre esos aspectos se dijo:
Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial a empleado público, tenía aquél apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, cual era el de la edad.
Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de Jul. de 2009, Rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así:
“De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:
“(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).”
De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.
Teniendo en cuenta lo visto, se equivocó el Tribunal al concluir que a la demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo para de esa forma acceder al reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 98 convencional con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, pese a que mutó su condición de trabajador oficial a la de empleada pública por virtud de la escisión del ISS, y cumplir el requisito de la edad fungiendo en ésta última condición, pues el cargo de “Auxiliar de Servicios Asistenciales” que desempeñaba para le ESE, no encaja dentro de la excepción prevista en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
En sede de instancia, conforme con las motivaciones expuestas en casación, se confirmará la sentencia del 28 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto se absolvió a la entidad demandada del reajuste o reliquidación con el 100% de la pensión de jubilación otorgada.
Sin costas en el recurso extraordinario dado lo fundado del ataque. En las instancias serán a cargo de la parte demandante.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA INÉS CORZO RUEDA contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del 28 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto absolvió a la entidad demandada del reajuste o reliquidación con el 100% de la pensión de jubilación otorgada.
Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias se imponen al actor.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS