SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Derecho preferencial. Indemnización
De conformidad con el artículo 3º del decreto 1223 de 1993, quienes escojan la incorporación tendrán el derecho preferencial de ser nombrados, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión, (i) en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal; (ii) en otro cargo de carrera equivalente que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional; (iii) en otro cargo de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado o (iv) en otro cargo de carrera creado con funciones iguales o similares. En el sub-lite no se quebrantaron los derechos de carrera, porque al actor se le informó en la resolución acusada y en el acto de notificación la opción que tenía de escoger entre un tratamiento preferencial de incorporación o el pago de una indemnización. El demandante eligió la indemnización y este resarcimiento económico le fue reconocido en oportunidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1223 DE 1993
RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO EN EL TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA - Competencia
Al Consejo Directivo, máximo órgano de dirección, le corresponde, entre otras funciones, definir la organización académica administrativa y financiera (letra b) y expedir la planta de personal (letra m) (artículo 14 ibídem). Al Rector, representante legal y primera autoridad ejecutiva (artículo 18 del Estatuto General), le corresponde, entre otras funciones, ejecutar las decisiones del Consejo Directivo (letra c), celebrar contratos y expedir actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Institución (letra d) y nombrar y remover al personal de la institución (letra e) (artículo 21 ibídem). El Rector del Tecnológico de Antioquia, mediante la resolución enjuiciada 1484 de 1997, acató la decisión del Consejo Directivo, ordenando el retiro del demandante por supresión del empleo de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3. Este funcionario, al expedir la resolución aludida, actuó dentro del marco de su competencia, por cuanto ejecutó una decisión del Consejo Directivo (acuerdo 13 de 1997), hizo lo necesario para el cumplimiento de los objetivos de la Institución (adecuarse a un cambio previo y atender políticas de ahorro) y removió al personal que correspondía (Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3).
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00875-01(1279-09)
Actor: GUILLERMO RUEDA ARIAS
Demandado: TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
Guillermo Rueda Arias, a través de apoderado y en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita que se declare la nulidad de la resolución 1484 de 23 de diciembre de 1997 y de la comunicación de la misma fecha, actos proferidos por el Rector y el Notificador del Tecnológico de Antioquia, por medio de los cuales fue retirado del servicio por supresión del cargo.
A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene al Tecnológico de Antioquia reintegrarlo en el empleo que desempeñaba de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3 o en otro de similar categoría, así como pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Asimismo, pide que se declare que no hubo solución de continuidad y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A..
El actor, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que estuvo vinculado al Tecnológico de Antioquia desde el 8 de agosto de 1987 hasta el 23 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue suprimido su empleo de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3.
Aduce que la resolución que lo desvinculó adolece de expedición irregular y falsa motivación, por cuanto se fundó en una normativa de competencia que nada tiene que ver con la supresión de que fue objeto.
Precisa que ese acto y el de notificación omitieron las formalidades existentes para dar a conocer las alternativas que le asistían en caso de escoger la incorporación.
Afirma que no existían fundamentos objetivos que dieran lugar a la supresión de su cargo, por cuanto la demandada tuvo que contratar su labor con diversas empresas.
Sostiene que a pesar de que recibió una indemnización, esa medida no resarce la pérdida abrupta de su estabilidad laboral relativa.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para conocer de la comunicación de 23 de diciembre de 1997 y denegó las súplicas de la demanda (fl. 152 cdno ppal).
Estableció que en este caso no se vulneró el derecho al trabajo, “pues es claro que la supresión se implementó de acuerdo a los lineamientos legales que regulaban la carrera administrativa para la época en que se profirió el acto administrativo de desvinculación, es decir, de conformidad con la Ley 27 de 1992” (fl. 149 cdno ppal).
Puntualizó que la resolución enjuiciada lo que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, en el acuerdo 13 de 22 de diciembre de 1997.
Señaló que si bien es cierto que en el acto acusado se cometió un error al invocar la normativa de competencia, también lo es que ese desliz no tiene la virtud de viciar la decisión de supresión.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fl. 158 cdno ppal).
Insiste en que no existieron razones objetivas para la supresión de su cargo, por cuanto su labor fue contratada con diversas empresas. Hecho que evidencia que sus funciones eran inherentes, necesarias e indispensables para el funcionamiento del Tecnológico de Antioquia.
Considera que la demandada no mostró las alternativas existentes, en caso de escoger la incorporación dentro de los 6 meses siguientes.
Aduce que el error que se cometió al enunciar la disposición rectora de la competencia, sí vicia la resolución acusada.
Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
En este caso se controvierte, en esencia, la legalidad de la resolución 1484 de 23 de diciembre de 1997, proferida por el Rector del Tecnológico de Antioquia, por medio de la cual fue retirado el actor por supresión de su cargo.
En el sub-lite se encuentra acreditado que:
- Guillermo Rueda Arias estuvo vinculado al Tecnológico de Antioquia desde el 8 de agosto de 1987 hasta el 23 de diciembre de 1997 (fls. 10, 122 cdno ppal).
- En ese interregno, fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa (fls. 106, 117 a 118 cdno ppal).
- Lo que motivó el retiro del demandante fue la reestructuración administrativa de que fue objeto el Tecnológico de Antioquia, a través del acuerdo 13 de 22 de diciembre de 1997. En dicha disposición del Consejo Directivo, se suprimió la plaza de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3, porque un cambio en el subproceso de “Administración de Ayudas Educativas” (acuerdo 07 de 25 de agosto de 1997), había hecho que el Tecnológico no continuara con “la producción de material impreso, salvo publicaciones menores de carácter interno. Además, no se justifica mantener una planta de cargos, de un costo considerable, sólo para producir publicaciones menores, servicio que pueden atender, con mayor eficiencia, empresas que se dedican a esa actividad” (fls. 5 a 9 cdno ppal).
- El Rector del Tecnológico de Antioquia atendiendo los términos del acuerdo 13 de 1997, dispuso, mediante resolución enjuiciada 1484 del mismo año, el retiro del actor por supresión del cargo de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3. Lo anterior, no sin antes informarle que tenía derecho a optar entre la indemnización prevista en la ley 27 de 1992 (artículo 8º) o la incorporación “en cargo equivalente que se llegare a crear en la Institución. De todas maneras, si optando por la revinculación, ésta no fuere posible dentro de los seis meses siguientes, procederá la indemnización” (fl. 3 cdno ppal).
- Esta decisión le fue notificada al demandante el 23 de diciembre de 1997, oportunidad en la que se le insistió sobre el derecho que le asistía de optar entre la indemnización o la incorporación (fl. 4 cdno ppal).
- Como el actor optó por la indemnización (fls. 100 cdno ppal, 117 cdno No. 2), esta prestación le fue reconocida por resolución 133 de 17 de febrero de 1998 (fls. 118 a 120 cdno No. 2).
El demandante considera, en síntesis, que el acto acusado adolece de expedición irregular y falsa motivación, porque: (i) se fundó en una normativa de competencia errada; (ii) no mostró las alternativas existentes, en caso de escoger la incorporación dentro de los 6 meses siguientes y (iii) no existían razones objetivas que dieran lugar a la supresión del cargo.
La Ley 27 de 23 de diciembre de 1992, vigente para la fecha de expedición de la resolución enjuiciada, señala que la supresión del empleo es una facultad administrativa reglada y una causal de retiro del servicio.
El Tecnológico de Antioquia es una institución dedicada a la educación superior (artículo 2º del Estatuto General), que cuenta con una dirección ejercida por el Consejo Directivo, el Consejo Académico y el Rector (artículo 8º ibídem).
Al Consejo Directivo, máximo órgano de dirección, le corresponde, entre otras funciones, definir la organización académica administrativa y financiera (letra b) y expedir la planta de personal (letra m) (artículo 14 ibídem).
Al Rector, representante legal y primera autoridad ejecutiva (artículo 18 del Estatuto General), le corresponde, entre otras funciones, ejecutar las decisiones del Consejo Directivo (letra c), celebrar contratos y expedir actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Institución (letra d) y nombrar y remover al personal de la institución (letra e) (artículo 21 ibídem).
En el sub-lite el Consejo Directivo, en ejercicio de sus atribuciones, modificó parcialmente, a través del acuerdo 13 de 1997, la estructura organizacional del Tecnológico de Antioquia para atender unos cambios que se habían efectuado en el subproceso de “Administración de Ayudas Educativas” y reducir costos. Esta modificación implicó la supresión del cargo que desempeñaba el actor de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3 (fls. 5 a 9 cdno ppal).
El Rector del Tecnológico de Antioquia, mediante la resolución enjuiciada 1484 de 1997, acató la decisión del Consejo Directivo, ordenando el retiro del demandante por supresión del empleo de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3.
Este funcionario, al expedir la resolución aludida, actuó dentro del marco de su competencia, por cuanto ejecutó una decisión del Consejo Directivo (acuerdo 13 de 1997), hizo lo necesario para el cumplimiento de los objetivos de la Institución (adecuarse a un cambio previo y atender políticas de ahorro) y removió al personal que correspondía (Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3).
Para la Sala, la circunstancia de que el Rector del Tecnológico de Antioquia hubiera enunciado una (letra d) y no otras (letras c, e) de las atribuciones que le daba el artículo 21 del Estatuto General para ejecutar la decisión del Consejo Directivo, no implica que el acto acusado adolece de expedición irregular o falsa motivación, porque, como se vio, este funcionario actuó dentro del marco de su competencia.
Ahora bien, las consecuencias de la supresión del cargo no son iguales, porque el legislador distingue entre quien no es funcionario de carrera administrativa y el que sí está inscrito en ella; en el primer evento, llanamente opera el retiro del servicio y, en el segundo, como se sacrifican derechos adquiridos en beneficio del interés público, se autoriza el pago de una indemnización (artículos 8º de la ley 27 de 1992 y 1º del decreto 1223 de 1993) o se garantiza el tratamiento preferencial de incorporación (artículo 3º del decreto 1223 de 1993).
De conformidad con el artículo 3º del decreto 1223 de 1993, quienes escojan la incorporación tendrán el derecho preferencial de ser nombrados, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la supresión, (i) en un cargo de carrera equivalente de la nueva planta de personal; (ii) en otro cargo de carrera equivalente que se encuentre vacante o provisto mediante encargo o con nombramiento provisional; (iii) en otro cargo de carrera equivalente que exista o que se cree en la entidad, cuando la causa de la supresión haya sido el traslado de funciones a otro órgano o entidad del Estado o (iv) en otro cargo de carrera creado con funciones iguales o similares.
En este caso, está acreditado que el empleo de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3 fue eliminado de la entidad (fl. 120 cdno. ppal.) y que esa medida no obedeció a una reestructuración total o a un traslado de funciones a otras dependencias o Entidades del Estado, por tanto, el hecho de que en la resolución acusada y en el acto de notificación no se hubiera enlistado todas las alternativas de incorporación que se pueden suscitar como consecuencia de la supresión de cargos, no limitaba la decisión del demandante ni vulneraba sus derechos.
En el sub-lite no se quebrantaron los derechos de carrera, porque al actor se le informó en la resolución acusada y en el acto de notificación la opción que tenía de escoger entre un tratamiento preferencial de incorporación o el pago de una indemnización (fls. 3, 4 cdno ppal).
El demandante eligió la indemnización (fls. 100 cdno ppal, 117 cdno No. 2) y este resarcimiento económico le fue reconocido en oportunidad (fls. 118 a 120 cdno No. 2).
Finalmente, el hecho de que el Tecnológico de Antioquia hubiera contratado la elaboración o impresión de ciertos documentos (fls. 90 a 99 cdno ppal), más que evidenciar que las funciones de Diseñador Gráfico Nivel 3 – Grado 3 eran propias o del giro ordinario de la entidad (educación superior), demuestra que sí se implementó el plan de ahorro que se quería con el acuerdo 13 de 1997:
“Además, no se justifica mantener una planta de cargos, de un costo considerable, sólo para producir publicaciones menores, servicio que pueden atender, con mayor eficiencia, empresas que se dedican a esa actividad” (fls. 5 a 9 cdno. ppal.).
Despachadas así las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, se habrá de confirmar la decisión del a-quo que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Guillermo Rueda Arias contra el Tecnológico de Antioquia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 1279-2009 Actor: Guillermo Rueda Arias