ACCION DE TUTELA - Corrección del fallo de oficio por error involuntario
Observa la Sala que el proceso de la referencia corresponde a un fallo proferido dentro de una acción de tutela de primera instancia y se advierte que por un error involuntario se incurrió en un yerro al confirmar el fallo impugnado y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01203-00(AC)
Actor: SAUL BOTELLO RONDEROS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA
Corrige la Sala de oficio la parte resolutiva de la sentencia proferida por ésta Sección el 1° de diciembre de 2011.
- CORRECCION DE OFICIO
Visto el expediente, se observa que en la parte resolutiva de la sentencia de 1° de diciembre de 2011, la Sala resolvió:
“Primero. CONFIRMASE la sentencia impugnada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
- CONSIDERACIONES
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
La norma en cita, reza:
“ARTICULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
2.1. Caso Concreto
Observa la Sala que el proceso de la referencia corresponde a un fallo proferido dentro de una acción de tutela de primera instancia y se advierte que por un error involuntario se incurrió en un yerro al confirmar el fallo impugnado y disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En este orden de ideas, se procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2011, en el sentido de denegar la tutela reclamada y de indicar que en caso de que no fuere impugnada, se envíe
a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CORRIGESE la parte resolutiva de la sentencia proferida por ésta Sección el 1° de diciembre de 2011por la Sección Primera, la cual quedará así:
“DENIEGASE la tutela reclamada.
Si el fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.
Cópiese, notifíquese en la forma prevista en el artículo 320 del C. de P. C., y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 23 de febrero de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO