TRABAJADORES OFICIALES – Cambio de naturaleza a empleados públicos. Aplicación de convención colectiva. Derechos adquiridos / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO –  No aplicación de convención colectiva para empleados públicos

 

Ahora bien, es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguro Social y la creación de las E.S.E., puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien los ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 resultaba contraria al ordenamiento constitucional, en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001. Sin embargo, la pretensión elevada por el actor está encaminada a obtener el pago de la indemnización y prestaciones sociales generadas a partir del 1° de noviembre de 2004, esto es, cuando la convención colectiva de trabajo había expirado y por lo mismo el régimen jurídico prestacional era el fijado por la ley, por lo cual fuerza concluir que las súplicas del libelo deben ser desestimadas.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1750 DE 2003 – ARTICULO 18

 

CONVENCION COLECTIVA – Prórroga. No aplicación a empleados públicos

 

En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad jurídica de las partes para ser titulares del derecho a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante ocurre que a los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley aun con la aquiescencia de los representantes de las entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

 

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2008-00795(2309-12)

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., dos (2)  de mayo de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00071-01(1276-12)

 

Actor: LUIS ALFONSO TOBÓN VÁSQUEZ

 

Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION Y OTROS

 

 

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor LUIS ALFONSO TOBÓN VÁSQUEZ solicitó ante el a quo que se inaplique por inconstitucional e ilegal el Decreto No. 3674 de 19 de octubre 2006[1], proferido por el Presidente de la República, en cuanto hace referencia a la indemnización por supresión de cargo de los funcionarios que se incorporaron automáticamente a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, y que se declare la nulidad de los siguientes actos:

 

  • Resolución No. 00458 de 6 de septiembre de 2007, expedida por el Apoderado General Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, mediante la cual liquidó la indemnización por supresión de cargo con base en la Ley 909 de 2004.

 

  • Resolución No. 00459 del 6 de septiembre de 2007 expedida por el Apoderado General de la Liquidadora Fiduciaria la Previsora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales por desvinculación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación.

 

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento, solicitó:

 

Que se condene a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe a reliquidar los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales consagrados en la Ley y en el Acuerdo Convencional, reconociendo los conceptos legales que se adeudan como bonificación de servicios prestados, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y la prima de navidad del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, en los términos consagrados en la ley, los cuales fueron descontados de forma ilegal.

 

Que se condene a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación a reconocer y pagar la reliquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales consagrados en la ley y en el Acuerdo Convencional, reconociendo los conceptos extralegales que se adeudan como incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, seguridad social, y la reliquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios de cada año, del periodo comprendido del 1º de noviembre de 2004 al 14 de agosto de 2007, en los términos de los artículos 40, 48, 49, 50, 53, 54 y 92, del Acuerdo Convencional.

 

Que se condene a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe a reliquidar las cesantías retroactivas de orden legal que establece la ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 2000 y reiterado por el Decreto 1252 de de 2000 y cesantías de orden extralegal que consagra el articulo 62 del Acuerdo Convencional, de toda la relación laboral, a partir del 1º de noviembre de 2004.

 

Informan los hechos que sustentan las pretensiones, que el actor laboró inicialmente en el Instituto de Seguros Sociales-Clínica León XIII como Técnico de Servicios Administrativos, en la modalidad de nombramiento  supernumerario o provisional, posteriormente fue vinculado a la misma entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 1996 hasta el 25 de junio 2003.

 

Narra el actor que mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 fue incorporado automáticamente a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, con la expedición de dicho acto se cambió la naturaleza jurídica de la entidad pasando de trabajadores oficiales a empleados públicos despojándolos de los beneficios de la convención colectiva, teniendo como consecuencia la reducción de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a pesar de que no hubo solución de continuidad en la relación laboral.

 

Expresa que en cumplimiento de la Circular No. 0052 de 16 de julio de 2004 el Gerente General de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe mediante Resolución 00917 de 13 de enero de 2005 le reconoció los beneficios convencionales pero solamente por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, descontando ilegalmente  los derechos de orden legal.

 

Mediante Decreto 3675 de 19 de octubre de 2006 se aprobó la modificación de la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y se suprimieron 726 cargos de empleados públicos. Posteriormente mediante Comunicado con Radicado No. 19105-28/12/2006 de 28 de diciembre de 2006 y comunicado el 31 de diciembre de 2006 se hizo efectiva la supresión del cargo.

 

Mediante Resolución No. 000458 de 6 de septiembre de 2007 se liquidó la indemnización por supresión de cargo sin tener en cuenta la totalidad de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales. Mediante Resolución No. 00459 de 7 de septiembre de 2007 le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas.

 

Como normas vulneradas se citaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968; Decreto 372 de 2006; Decreto 3118 de 1968; artículos 466 hasta el 478 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 344 de 1996 y 244 de 1995.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2011, decidió negar las súplicas de la demanda, por las razones siguientes (fls. 303 a 321 vto.):

 

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en el sentido de que no es posible predicar la caducidad para los actos que reconocen prestaciones periódicas y respecto de la excepción de inepta demanda se tiene que esta cumple con los requisitos consagrados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y puede ser tramitada bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral.

 

El A - quo analizó las normas contenidas en el Decreto 1750 de 2003 y las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional y concluyó que el actor ya había perdido la posibilidad de ser beneficiario de la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo por su condición de empleado público ya que los beneficios convencionales solo lo cobijaban hasta el 31 de octubre de 2004.

 

Estudió la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, las partes o una de ella no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, el instrumento de negociación laboral se entiende prorrogado por periodos sucesivos de 6 en 6 meses contados desde la fecha señalada para su terminación.

 

Con fundamento en la sentencia de 30 de marzo de 2011[2], el a quo precisó que los empleados públicos si bien cuentan con el derecho constitucional de asociación sindical, no les asiste la posibilidad de presentar pliegos de peticiones a sus empleadores y por ende, el de suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo. Por consiguiente, concluyó que los beneficios contenidos en la convención colectiva expiraron con la desaparición del Instituto de Seguros Sociales y por esa razón, es claro que la entidad demandada no puede ser obligada a reconocer prestaciones sociales extralegales que no ha negociado.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fl. 324 a 330).

 

Alegó que la decisión del a quo es equivocada al absolver a la entidad demandada de la reliquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales, incluida la indemnización por supresión de cargo con base en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional han sido aclaradas mediante las sentencias de tutela T-1116/08, T-1239/08 y T-089/09 y han establecido el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales legales mientras se conserve dicha relación laboral.

 

Sostuvo que no se puede aceptar que a los trabajadores en una misma relación laboral se le disminuyan sus ingresos salariales de manera unilateral ya que es ilegal, inconstitucional y viola los tratados internacionales.

 

Señala que el caso de los trabajadores de la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe es un caso excepcional, en el cual se debe dar aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo a empleados públicos por mandato de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional y al no obedecerla se vulneran la Constitución y la Ley convirtiéndose en vías de hecho.

 

Manifiesta que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, aplicable por extensión a los servidores de la extinta Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, continúa vigente prorrogándose de seis meses en seis meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y que ha reconocido beneficios de la Convención a otros trabajadores.

 

Aduce que es injusto señalar que una relación laboral basada en un contrato de trabajo a término indefinido regida por una Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 25 de junio de 2003 pueda ser cambiada abruptamente de manera unilateral por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 disminuyendo los ingresos laborales a pesar de haber continuidad en la relación laboral.

 

Manifiesta que es sorprendente que se niegue la prórroga automática de la Convención Colectiva a los ex servidores de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe ya que se estarían desconociendo los alcances del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Concluyó que se le deben reliquidar los beneficios convencionales como incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados extralegales, vacaciones extralegales, primas legales y extralegales, auxilio de transporte, alimentación, cesantías extralegales, incluida la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo, del periodo comprendido de 26 de junio de 2003 a 14 de agosto de 2007.

 

CONSIDERACIONES

 

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si con posterioridad a la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003 del Instituto de Seguros Sociales, el actor quien pasó de ser trabajador oficial a empleado público, tiene derecho a que la Entidad demandada le reajuste y reliquide las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por supresión de cargo, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL.

 

Los actos acusados:

 

- Decreto No. 3674 de 19 de octubre 2006[3], proferido por el Presidente de la República, en cuanto hace referencia a la indemnización por supresión de cargo de los funcionarios que se incorporaron automáticamente a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE.

 

- Resolución No. 00458 de 6 de septiembre de 2007, expedida por el Apoderado General Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, mediante la cual liquidó la indemnización por supresión de cargo con base en la Ley 909 de 2004.

 

- Resolución No. 00459 del 6 de septiembre de 2007 expedida por el Apoderado General de la Liquidadora Fiduciaria la Previsora de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales por desvinculación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación.

 

El actor mutó en su calidad de trabajador oficial pues pasó a ser considerado empleado público según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, siendo una incorporación automática y sin solución de continuidad.

 

La Sección Segunda de esta Corporación ha reiterado en varios pronunciamientos, que los empleados públicos no pueden beneficiarse de disposiciones convencionales para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque dicho régimen lo fija privativamente el Congreso de la República y el Ejecutivo Nacional (articulo 150 C.P). (Ver entre otras sentencias, la del 30 de marzo de 2011[4]).

 

Ahora bien, es posible que aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguro Social y la creación de las E.S.E., puedan ser titulares de prerrogativas convencionales de conformidad con lo expresado por la Corte constitucional, especialmente en la sentencia C-314 de 2004, en la que se subrayó que si bien los ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales no pueden celebrar futuras negociaciones colectivas dada su condición de empleados públicos, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos por el tiempo en que fueron pactados. Así las cosas, la Corte estimó que la definición de los derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 resultaba contraria al ordenamiento constitucional[5], en tanto el decreto originalmente protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la convención colectiva celebrada el 1° de noviembre de 2001.

 

Los siguientes, fueron los razonamientos de la Corte en relación con los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos:

 

“…Finalmente, el aparte final del inciso estudiado señala que “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones  sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, queriendo significar con ello que si la prestación no ha ingresado en el patrimonio, no será cobijada como derecho adquirido.

 

Aunque en principio esta expresión podría considerarse respetuosa de los criterios jurisprudenciales esbozados en torno a los derechos adquiridos, esta Corporación considera que la misma resulta restrictiva de la protección constitucional que la Carta ofrece a las garantías laborales.

 

(...)

 

Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido  causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

 

El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.

 

(...)

 

Ya que la convención colectiva de trabajo  es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los  trabajadores cobijados por ellas, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

 

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciéndela simple definición contenida en el artículo 18....”

 

 

La misma conclusión fue reafirmada por la Corte Constitucional en sentencia C-349 de 2004, en la que declaró condicionalmente exequibles las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, y la locución “automáticamente” contenida en el parágrafo transitorio del artículo 18 ibídem, bajo el entendido de que se respeten los derechos adquiridos conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004. Veamos:

 

“(...)

 

Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar  la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir  disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador – trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente.

 

Por todo lo anterior, la Corte estima que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente.

 

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a  las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos  y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que e respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004...”(Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

Con base en las anteriores consideraciones, es posible señalar que la administración no puede negarse a reconocer los beneficios prestacionales pactados en la convención colectiva, durante la vigencia de la misma.

 

Bajo esa perspectiva se tiene que la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el Instituto de Seguros Sociales estuvo vigente por tres (3) años contados a partir del 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual quiere decir que las situaciones jurídicas que en materia prestacional se consolidaron en ese término, deben ser garantizadas en los términos de dicho instrumento contractual.

 

Sin embargo, la pretensión elevada por el actor está encaminada a obtener el pago de la indemnización y prestaciones sociales generadas a partir del 1° de noviembre de 2004, esto es, cuando la convención colectiva de trabajo había expirado y por lo mismo el régimen jurídico prestacional era el fijado por la ley, por lo cual fuerza concluir que las súplicas del libelo deben ser desestimadas.

 

Tampoco es posible invocar el fenómeno de la prórroga automática a que hace mención el artículo 478 del C.S. del T., como fundamento válido para dar por sentado que la Convención Colectiva permaneció en vigor de manera indefinida y por lo mismo debía ser aplicada al actor como empleado público.

 

En este punto, resulta necesario precisar que la prolongación temporal del instrumento contractual a que hace alusión la norma, presupone la capacidad jurídica de las partes para ser titulares del derecho a negociar libremente las condiciones que regirán la relación laboral. No obstante ocurre que a los empleados públicos no les fue conferido el ejercicio de tal potestad por la Constitución y la ley[6] aun con la aquiescencia de los representantes de las entidades públicas empleadoras, por lo que no pueden reclamar derechos salariales y prestacionales teniendo en cuenta parámetros convencionales.

 

Por lo anterior concluye la Sala que los derechos salariales y prestacionales reclamados no tienen sustento alguno y que la providencia impugnada amerita ser confirmada en el sentido de negar las súplicas pues los derechos salariales y prestacionales previstos en la Convención Colectiva no pueden ser reconocidos por ostentar el actor la calidad de empleado público. Por las mismas razones no hay lugar al reajuste de la indemnización por supresión de cargo.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 9 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda de conformidad con la parte motiva, incoada por LUIS ALFONSO TOBÓN VÁSQUEZ contra la E. S. E. RAFAEL URIBE URIBE.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN                                       ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

No. Expediente 1276-2012

Actor: LUIS ALFONSO TOBON VASQUEZ

 

 

[1] Por el cual se modifica la estructura de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe

[2] Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección B- Ponente Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila-Radicación No. 05001-23-31-000-2008-00096-01.

[3] Por el cual se modifica la estructura de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe

[4] Consejo de Estado Sección Segunda. Rad. Consejo de Estado: 0694-2010.

 

[5] La expresión declarada inexequible decía: “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.”  

[6] La Ley 4ª de 1992, en sus artículos 1º y 10 dispuso: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

  1. a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

(…)

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

  • writerPublicado Por: junio 4, 2015