COMISIÓN DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Competencia en relación con los empleados no uniformados / COMISIÓN DE PERSONAL - Competencia en materia de carrera administrativa / CARRERA ADMINISTRATIVA - Competencia de la Comisión de Personal

 

Las Comisiones de Personal, a que se refiere la ley 443 de 1998, hacen parte, por ley, del Sistema Nacional de Carrera y de la Función Pública y como tales les compete intervenir en los procesos de selección y evaluación de los empleados de carrera, de conformidad con las funciones atribuidas en la misma ley. Cuando en el artículo 61 ibídem se prevé la expresión “además de las asignadas en otras normas”  ha de entenderse que son las consignadas en leyes o en decretos con fuerza de ley. La Comisión de Personal prevista en el artículo 61 de la ley 443 de 1998, sólo puede cumplir las funciones que en materia de carrera administrativa se le atribuyen en la misma ley y en las demás leyes y decretos con fuerza de ley, que contemplen aspectos relacionados con la referida materia. La Comisión de Personal puede conocer de las quejas y reclamaciones presentadas por los empleados de la entidad, que se encuentren inscritos en carrera administrativa, como el caso de los que desempeñan empleos en encargo, y de los que se hallan en período de prueba, pero no puede conocer de la quejas y reclamaciones elevadas por los empleados de libre nombramiento y remoción, ni las de quienes se desempeñan en provisionalidad.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-372 de 1999, Corte Constitucional. Autorizada la publicación con oficio 6098 de 15 de julio de 2002.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA - Personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional / FUERZAS MILITARES - Régimen de carrera administrativa para el personal civil / POLICÍA NACIONAL - Régimen de carrera administrativa para el personal civil

 

El constituyente autorizó la existencia de carreras especiales y sustrajo  la administración y vigilancia de las mismas de la "Comisión Nacional del Servicio Civil", como es el caso de la Contraloría General de la República (Art. 268 Num. 10.); Procuraduría General de la Nación (Art. 279); rama judicial del poder público, (Art. 256 No. 1); Fiscalía General de la Nación (Art. 253); Fuerzas Armadas (Art. 217) y Policía Nacional (Art. 218). No obstante, el hecho de que el constituyente hubiera previsto la existencia de una carrera especial para el personal militar que tiene a su cargo las labores principales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no implica que el personal civil de las mismas entidades haya sido excluido de la carrera administrativa, pues ello contrariaría el mandato constitucional sobre carrera.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-757 de 2001, Corte Constitucional. Autorizada la publicación con oficio 6098 de 15 de julio de 2002.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).

 

Radicación número: 1415

 

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

Referencia : Ley 443 de 1998. Comisión de personal. Competencia en relación con los empleados no uniformados de la Policía Nacional.

 

 

 

El señor Ministro de Defensa Nacional solicita a la Sala se pronuncie sobre la competencia de la Comisión de Personal de la Policía Nacional, respecto de los empleados no uniformados de esa entidad. Aduce que ante esa Comisión se han presentado diferentes reclamaciones, unas de inscritos en carrera y otros en provisionalidad, que consideran haber sufrido desmejoras laborales. Estima factible que en el futuro esas quejas se amplíen por parte de quienes se encuentren en período de prueba, en encargo o por los de libre nombramiento y remoción. Por ello consulta en los siguientes términos:

 

“1. ¿A qué normas jurídicas se refiere el legislador en el artículo 61 de la ley 443, cuando expresó: ‘Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal, en materia de carrera administrativa, cumplirán las siguientes funciones’ : ...?.

 

  1. ¿La expresión ‘otras normas’, incluye las de carácter reglamentario?.

 

  1. ¿La correcta interpretación del artículo 61 de la ley 443 de 1998, es que la Comisión de Personal debe cumplir las funciones señaladas en los numerales 1 a 12 ‘en materia de carrera administrativa’ y además las funciones que en otras materias contemplen las otras disposiciones aludidas?.

 

  1. ¿La Comisión de Personal es competente para conocer de quejas y reclamaciones que le presenten los empleados de la respectiva entidad, no inscritos en carrera administrativa, tal como los empleados en período de prueba, en provisionalidad, en encargo o que sean de libre nombramiento y remoción?”.

 

CONSIDERACIONES

 

La Constitución Nacional dispone que, por regla general,  en los órganos y entidades del Estado los empleos son de carrera, excepción hecha de los de: elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Prevé, igualmente, la existencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con exclusión de las que tengan carácter especial.

 

Señala así mismo la Carta, que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Respecto de las Fuerzas Militares advierte que están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y que:

 

“La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio” (art. 217).

 

 

A su vez, y en relación con la Policía Nacional, consagra:

 

“La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. (art. 218).

 

 

Es decir, el constituyente autorizó la existencia de carreras especiales y sustrajo  la administración y vigilancia de las mismas de la "Comisión Nacional del Servicio Civil", como es el caso de la Contraloría General de la República (art. 268 Num. 10.); Procuraduría General de la Nación (art. 279); rama judicial del poder público, (art. 256 No. 1); Fiscalía General de la Nación (art. 253); Fuerzas Armadas (art. 217) y Policía Nacional (art. 218).

 

No obstante, el hecho de que el constituyente hubiera previsto la existencia de una carrera especial para el personal militar que tiene a su cargo las labores principales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no implica que el personal civil de las mismas entidades haya sido excluido de la carrera administrativa, pues ello contrariaría el mandato constitucional sobre carrera.

 

A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2001, expresó:

 

“La Corte considera necesario precisar además que no asiste razón al señor Procurador cuando asimila, para justificar la adopción de una carrera especial por la norma demandada, la situación del personal civil del Ministerio de Defensa a que alude la norma atacada con el régimen especial de carrera que establece la Constitución Política en los artículos 217 y 218 para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En efecto, uno es el régimen reconocido por la Constitución para los integrantes de la Fuerza Pública a que aluden los citados artículos superiores, y otra la del personal civil de estas instituciones, cuyo régimen de carrera es el régimen general regulado por la Ley 443 de 1998”.

La ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, preceptúa en el artículo 3o. que sus disposiciones se aplican, entre otros, “a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores”.

 

Crea el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, y dispone que el mismo está integrado, entre otros, por “Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades  a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley” (art.43); prescribe que en todas las entidades por ella reguladas debe existir una Comisión de Personal “que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados” (art.60).

 

En el artículo 61, al fijar las funciones de la Comisión de Personal, establece :

 

“Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de personal, en materia de carrera administrativa, cumplirán las siguientes funciones:

(…)

  1. Las demás que le sean asignadas, por la ley o los reglamentos[1].(Negrillas de la Sala).

 

 

En el artículo 87, al referirse a la vigencia, preceptúa:

 

“Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la ley 10 de 1990, y el decreto ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del decreto 2400 de 1968; el decreto 694 de 1975, la ley 10 de 1990, los decretos leyes 1034 de 1991, el decreto 2160 de 1992, el artículo 53 de la ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

(…)

PARÁGRAFO : El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demás aspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedición de la presente ley”.(Destaca la Sala).

 

 

En virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 66 de la ley 443 de 1998, se expidieron en el año de 1998 los decretos leyes: 1567 -creó el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos  para los empleados del Estado-; 1568 -régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deban surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el sistema nacional de carrera administrativa y de la función pública-; 1569 -sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por la ley 443-.

 

En el mismo año de 1998 se profirieron los siguientes decretos reglamentarios: 1570 -sobre comisiones de personal, reglamenta el artículo 60-; 1571 -sistema único de información de personal administrado por el Departamento Administrativo de la Función Pública- y 1572 -ingreso, permanencia y retiro del servicio público de los empleados de carrera pertenecientes a las entidades y organismos regidos por la ley 443-.

 

La Comisión de Personal. Respecto del ámbito de competencia de las comisiones de personal, éstas siempre han existido con una doble funcionalidad, de una parte para conocer de los asuntos relacionados con la incorporación, permanencia y retiro de los funcionarios de carrera administrativa, y de otra, para efectos de conceptuar en los casos de los procesos disciplinarios que se adelantaban contra empleados, pertenecieran o no a la carrera administrativa. Así se observa en normas como, a manera de ejemplo,  el decreto 2400 de 1968, sobre personal civil de la rama ejecutiva del Poder Público:

 

“Artículo 57. En cada organismo funcionará una comisión de personal integrada por el secretario general, el jefe de la oficina jurídica o quienes hagan sus veces en las diferentes entidades y un representante de los empleados del organismo.

(...)”.

 

“Artículo 58. Corresponde a las comisiones de personal conocer de las reclamaciones que hagan los empleados sobre desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, sobre la calificación de sus servicios y sobre las sanciones disciplinarias cuando el empleado haya incurrido en hechos que conlleven multas, suspensión o destitución.

La comisión rendirá concepto al jefe del organismo respectivo sobre los casos sometidos a su consideración, y éste decidirá en definitiva”.

 

 

Lo subrayado fue derogado por los artículos 19 y 23  de la ley 13 de 1984  -sobre administración de personal civil y demás servidores de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y régimen de carrera-, que disponía:

 

“Artículo 1o. Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario es parte del sistema de administración de personal, y se aplicará tanto a los empleados de carrera como a los de libre nombramiento y remoción. ...”

 

“Artículo 19. Concepto de la Comisión de Personal. A la Comisión de Personal le corresponde emitir concepto en los casos en que se considere deba imponerse la sanción de destitución. ...”.

 

“Artículo 23. De las funciones del Consejo Superior del Servicio Civil. Al Consejo compete:

(...)

  1. Decidir definitivamente los reclamos que por desmejoramiento en las condiciones de trabajo, le formulen los empleados”.

 

 

El decreto 482 de 1985, reglamentario del régimen disciplinario consagrado en la ley 13 de 1984, aplicable tanto a los empleados públicos que desempeñaban cargos de libre nombramiento y remoción como a los de carrera de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el artículo 49 establecía:

 

“Del concepto de la Comisión de Personal. Si a juicio del Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, la sanción que deba imponerse fuere la destitución, remitirá los documentos de la investigación al Presidente de la Comisión de Personal de la entidad para que ésta emita concepto sobre la aplicación de dicha medida en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.

La comisión deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su consideración y a sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con la investigación. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia escrita.

El concepto de la Comisión de Personal no será obligatorio para la autoridad nominadora”.

 

 

Posteriormente fue promulgada la ley 27 de 1992, ley de carrera administrativa, que modificó algunas disposiciones de los decretos leyes 2400 y 3074 de 1968, el decreto reglamentario 1950 de 1973, la ley 13 de 1984 y su reglamentario 482 de 1985, la ley 61 de 1987 y su reglamentario 573 de 1988. La ley 27 estableció en el artículo 24 la existencia de una comisión de personal en todas las entidades por ella reguladas.

 

En el año 1995 se expidió la ley 200, Código Disciplinario Único, que al consagrar la competencia para adelantar y fallar la investigación disciplinaria, abolió el concepto previo de la comisión de personal y precisó:

 

“Artículo 61. Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.

Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima[2], el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

(...)”.

 

 

El nuevo Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, al referirse a la autoridad competente para ejercer la acción disciplinaria, tampoco advierte la ingerencia de la comisión de personal en las decisiones disciplinarias; por el contrario contempla la existencia de una unidad de control interno disciplinario en los siguientes términos:

 

“Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

(...)

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

(...)”.

 

 

Tan sólo la ley 443 de 1998 conserva la expedición del concepto previo de la comisión de Personal, en los casos en que el nombramiento del empleado de carrera deba ser declarado insubsistente por calificación no satisfactoria.

 

Nombramientos en período de prueba, encargo o provisionalidad.  De conformidad con lo dispuesto en la citada ley, Título II “Vinculación a los empleos de carrera”, Capítulo I “Clases de nombramiento”, la provisión de los empleos de carrera se realiza, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso. El nombramiento en periodo de prueba recae sobre una persona seleccionada por concurso abierto, tiene una duración de cuatro meses, transcurridos los cuales se evalúa su desempeño laboral.

 

El encargo y el nombramiento provisional proceden en el caso de vacancia definitiva de un cargo de carrera, siempre y cuando se haya convocado  a concurso para la provisión del mismo. En este evento y mientras se efectúa el proceso de selección convocado, se puede encargar del empleo a un funcionario de carrera -tienen derecho de preferencia-, si reúne los requisitos para el desempeño, de no ser posible realizar el encargo se hará el nombramiento provisional, esto es, se nombrará una personal no seleccionada mediante el sistema de mérito.

 

Al tenor del artículo 23 de la ley 443 de 1998 los derechos de carrera se adquieren una vez aprobado el período de prueba en forma satisfactoria, caso en el cual procede la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

 

En consecuencia, la Comisión de Personal puede conocer de las quejas y reclamaciones presentadas por personas nombrados en período de prueba o en encargo, pero no de las formuladas por quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad, por carecer de competencia.

 

CONCLUSIONES

 

De lo expuesto se infiere que las Comisiones de Personal, a que se refiere la ley 443 de 1998, hacen parte, por ley, del Sistema Nacional de Carrera y de la Función Pública y como tales les compete intervenir en los procesos de selección y evaluación de los empleados de carrera, de conformidad con las funciones atribuidas en la misma ley.

 

Cuando en el artículo 61 ibídem se prevé la expresión “además de las asignadas en otras normas”  ha de entenderse que son las consignadas en leyes o en decretos con fuerza de ley.

 

El anterior planteamiento encuentra base en el artículo 125 de la Carta, que establece que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera -exceptúa de ésta los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales-,  defiere a la ley el sistema de nombramiento así como el ingreso  y ascenso en los cargos de carrera y advierte que el retiro se efectuará  “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”; por ello, mal podrían las situaciones antes enumeradas ser objeto de reglamentación interna de las entidades. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible  la expresión “ o los reglamentos” contenida en el numeral 12 del artículo 61 de la ley 443 de 1998, en la cual dijo:

 

“Nos encontramos ante un mandato constitucional que fija competencias, cuyos alcances no pueden ser desvirtuados por el legislador para ampliar el ámbito de las mismas, autorizando al Ejecutivo o a otros órganos para hacer aquello que, según la Carta, únicamente el Constituyente o el propio legislador pueden hacer.

(...)

El artículo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el artículo 125 de la Constitución, pues amplía una atribución que el Constituyente limitó de manera específica a la propia Carta y a la ley. Además, implica una desprotección a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garantía de su estabilidad, toda vez que en la Constitución se unifica en cabeza del legislador la competencia para señalar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera fácil la propia administración los amplíe. En tal virtud, se declarará la inexequibilidad de las expresiones ‘y los reglamentos’, pertenecientes al literal k) del citado artículo.

(...)

En otras secciones de la Ley, aparecen disposiciones también contrarias al Ordenamiento Fundamental, según lo dilucidado en la presente Sentencia, que igualmente, por unidad normativa con lo hallado inexequible, serán declaradas inconstitucionales: (...)  la frase ‘o los reglamentos’, del numeral 12 del artículo 61; y las palabras ‘...y las Comisiones Seccionales del Servicio Civil’, consagradas en el artículo 83”.

 

En este orden de ideas y teniendo en cuenta:  el mandato del artículo 125 constitucional; que el ordenamiento legal que atribuía a las Comisiones de Personal la facultad de emitir concepto previo en los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios de libre nombramiento y remoción fue derogado, y que no aparecen  disposiciones de carácter legal que otorguen a las comisiones de personal funciones relacionadas con el ingreso, permanencia y retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción -por ser ésta una facultad discrecional del respectivo nominador-, considera la Sala que dichas comisiones sólo pueden ejercer las competencias atinentes a la carrera administrativa.

 

SE RESPONDE :

 

  1. Se refiere a las leyes y decretos con fuerza de ley, que desarrollan los postulados sobre carrera administrativa.

 

  1. La expresión “otras normas” no incluye a las de carácter reglamentario, por contravenir el mandato constitucional contenido en el artículo 125, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

 

  1. La Comisión de Personal prevista en el artículo 61 de la ley 443 de 1998, sólo puede cumplir las funciones que en materia de carrera administrativa se le atribuyen en la misma ley y en las demás leyes y decretos con fuerza de ley, que contemplen aspectos relacionados con la referida materia.

 

  1. La Comisión de Personal puede conocer de las quejas y reclamaciones presentadas por los empleados de la entidad, que se encuentren inscritos en carrera administrativa, como el caso de los que desempeñan empleos en encargo, y de los que se hallan en período de prueba, pero no puede conocer de la quejas y reclamaciones elevadas por los empleados de libre nombramiento y remoción, ni las de quienes se desempeñan en provisionalidad.

 

Transcríbase al señor Ministro de Defensa Nacional.  Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 

 

 

CESAR HOYOS SALAZAR                     SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

FLAVIO A. RODRÍGUEZ  ARCE             AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Con salvamento de voto

 

 

 

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

 

COMISIÓN DE PERSONAL - Competencia para conocer de reclamaciones de personal no inscrito en carrera administrativa

 

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Salvamento de voto

Consejero: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Rad. 1.415

Referencia: Ley 443 de 1998. Comisión de personal. Competencia en relación con los empleados no uniformados de la Policía Nacional.

 

 

 

Con el respeto de siempre, expongo las razones por las cuales me veo obligado a salvar  voto en el asunto de la referencia.

 

  1. Tanto el Título VI como el artículo 43 de la ley 443 de 1998 se titulan : “Del Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública” disposición esta última por la cual se crea el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, integrado, entre otros, por los siguientes organismos y entidades: (...) “6. Las autoridades nominadoras de los organismos y de las entidades a las que se refiere el campo de aplicación de la presente ley. 7. Las dependencias de personal de los distintos organismos y entidades o las que hagan sus veces a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley. 8. Las Comisiones de personal de los distintos organismos y entidades a los que se refiere el campo de aplicación de la presente ley.”

 

La noción función pública, para los efectos de la consulta, “es el manejo de los recursos humanos al servicio del Estado” - Sentencia C.479 de 1992 -, esto es, la administración del personal al servicio de los entes públicos, sin consideración a la clasificación de los servidores públicos que trae el artículo 123 de la Carta, o sea que comprende la totalidad de quienes están al servicio del Estado, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales puedan contar con comisiones de personal especialmente creadas mediante negociación colectiva.

 

La connotación particular de estructurar “un sistema de carrera administrativa y de la función pública” es reunir bajo unas mismas autoridades el manejo del personal al servicio del Estado en su totalidad, pues no resultaría lógico que sólo existieran mecanismos de reclamación para los empleados inscritos en carrera, desconociendo los derechos que tienen los demás servidores en cuanto a las controversias que puedan suscitarse en desarrollo de la relación laboral administrativa. Lo contrario sería establecer un trato discriminatorio que vulneraría el principio de igualdad - art. 13 de la C. P. -. Tal la razón por la cual en el estatuto propio de la carrera administrativa el legislador, a fin de cumplir el objetivo mencionado,  advierte que quedan a salvo las demás funciones en materia de manejo de personal de los servidores que no pertenecen a la carrera contempladas en otras disposiciones y, además, para ser comprensivo de todos los empleados públicos sin distingos, se remite de manera expresa a la “función pública”.

 

  1. El artículo 3° de la ley citada en cuanto al campo de aplicación dispone “ Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera [3]; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.” (...)

 

El legislador empleó así un criterio puramente orgánico para determinar el ámbito de aplicación de la ley y, por lo mismo, se remite a la enumeración de las entidades y organismos sujetos a sus disposiciones para efectos de la administración del personal a su servicio, sin hacer discriminación alguna por razón de la forma de acceso a la administración.

 

Lo anterior explica porque la norma no hace distinción en cuanto a la calidad de los servidores públicos y de manera genérica se remite a “los empleados del Estado”, e indica que los comprende a todos, tanto a los de libre nombramiento y remoción, como los de carrera, provisionales, en período de prueba, etc. Dentro de este marco jurídico de manera expresa se refiere la norma, a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

 

  1. En este orden de ideas, el “sistema” implica que distintas autoridades tengan facultades para la administración de todo el personal al servicio de las diversas entidades públicas, obviamente separando las atribuciones propias respecto de quienes se encuentran inscritos en carrera de las que corresponden a los “demás servidores”. Nótese que el artículo 43 simultáneamente establece órganos del sistema dedicados de manera exclusiva al manejo de la carrera administrativa y otros que tienen competencias generales respecto de ésta y del restante personal al servicio de las entidades, todo con el ánimo de englobar la totalidad de los servidores.

 

Los asertos formulados son corroborados así: el título del Capítulo IV de la ley 443 reitera: “De los demás órganos del sistema general de carrera y de la función pública”; el artículo 59  se intitula “Unidades de  personal en los organismos o entidades públicas o de las dependencias que hagan sus veces”; dispone el artículo 60, relacionado con las comisiones de personal - siguiendo el criterio orgánico mencionado, que no distingue entre clases de servidores por razón de la forma de acceso al servicio -  que “en todas las entidades reguladas por esta ley”, esto es las contempladas en el campo de aplicación, “deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios”.   

 

Y, por su parte, el artículo 61, al reglamentar las “funciones de la Comisión de Personal”, separa de manera clara las competencias relacionadas con la carrera de las que le corresponden respecto de los servidores que no pertenecen a ésta, y dispone : “Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de personal, en materia de carrera administrativa, cumplirán las siguientes funciones”, y el numeral 12  reza: “las demás que les sean asignadas por la ley...”.

 

Por lo demás, el artículo 5° del decreto 1570 de 1998, reglamentario de la ley 443, establece que “el representante de los empleados en la comisión de personal y su suplente serán elegidos directamente por los empleados públicos de la respectiva entidad o de la dependencia regional o seccional”, de lo cual se desprende que todo empleado público tiene derecho a elegir y hacerse representar por la comisión de personal y a elevar  reclamaciones para proteger sus condiciones de trabajo conforme a la ley que regula tales organismos o a sus reglamentos, como se anotará adelante.

 

  1. Por consiguiente, tanto las autoridades nominadoras, las dependencias de personal y las Comisiones de Personal “de los distintos organismos y entidades”, para los efectos de la consulta, tienen respecto de la totalidad del personal a su servicio las facultades señaladas en la ley 443 y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

 

Revisada la normatividad pertinente se encuentra que el artículo 58 del decreto 2400 [4] mantiene vigencia en lo relativo con la competencia de las comisiones de personal para “conocer de las reclamaciones que hagan los empleados sobre desmejoramiento en sus condiciones de trabajo”, disposición reiterada por el artículo 15 del decreto 2045 de 1969.

 

Como se argumentó, la norma no distingue al remitirse a la expresión “empleados” y por consiguiente no es dable  hacer distinción al intérprete entre personal incorporado a la carrera administrativa y el que no lo está.

 

Ahora bien, la competencia atribuida al efecto a las Comisiones de personal implica que efectuada la reclamación por desmejoramiento de las condiciones de trabajo, ellas deberán rendir concepto al jefe del organismo respectivo, quien decidirá en definitiva, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 58 en cita.

 

  1. Valga recordar que conforme al artículo 2° del decreto 1570 de 1998, reglamentario de la ley 443, el comando general de las Fuerzas Militares, los Comandos de fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional se entienden como entidades para efectos de la constitución de las respectivas comisiones de personal.

 

Por lo expuesto considero que las Comisiones de personal, además de las competencias relacionadas con el manejo de la carrera administrativa, tienen facultad  para conocer de las reclamaciones por desmejoramiento de las condiciones de trabajo de la totalidad de los empleados de las dependencias u organismos a que se refiere el campo de aplicación de la ley 443 de 1998 - art. 3° -, con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas.

 

 

 

 

 

 

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ  ARCE

Consejero

 

[1] La  frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-372 /99.

[2] “Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta ley. Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura”. (artículo 32, ley 200/95).

[3] Sentencia C-560/00: declarado este aparte exequible bajo el entendido de que en el no quedan comprendidas las universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos conforme a la ley.

[4] El artículo 85 de la ley 443/98, modificó y derogó, en lo pertinente, los títulos IV y V del decreto 2400/68, lo cual no se predica de la competencia de las comisiones de personal a que se alude. Las demás funciones relacionadas con calificación de servicios  fueron modificadas y  respecto de la imposición de sanciones disciplinarias las perdieron desde la expedición de la ley 200 de 1995.

  • writerPublicado Por: junio 4, 2015