DEBIDO PROCESO - No se configuró desconocimiento del precedente / REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DEL DAS - Reserva de motivación de acto que declara insubsistencia

 

Precisa la Sala que en casos como el presente, la motivación del Departamento Administrativo de Seguridad, es limitada, toda vez que se deben resguardar los mecanismos por medio de los cuales se accede a dicha información y, en algunas ocasiones, la información misma, pues las fuentes de información, las estrategias para su recolección y, en general, el plan de trabajo de los organismos de seguridad del Estado, deben permanecer en reserva para que puedan cumplir con sus objetivos. No obstante, la Sala considera que en casos como el que ahora se trata, los motivos que condujeron a la entidad a desvincular a un funcionario de las características del demandante, debían ponerse a consideración del juez administrativo para que este determinara si existió o no una causa razonable para desvincular a esa persona de su cargo… En conclusión, se tiene que en el caso bajo estudio, la entidad demandada estaba facultada para declarar insubsistente el nombramiento del accionante del cargo de Detective Profesional 207-10, para el cual fue inscrito en el régimen especial de carrera de la entidad, de igual forma, se observa que los motivos de conveniencia por los cuales se desvinculó la demandante de la entidad, fueron puestos en conocimiento del juez administrativo en el momento procesal oportuno, lo que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ajusta a los parámetros de motivación exigidos para este tipo de entidades que tiene a su cargo funciones relacionadas con la seguridad nacional, por lo que la Sala considera que con las providencias cuestionadas no se ha incurrido en defecto por desconocimiento del precedente.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

 

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre motivación de insubsistencia Consejo de Estado, Expediente 0516- 2007, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado. sentencia del 17 de abril de 2008, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 8982-2005. Posición reiterada en providencia del 3 de diciembre de 2009, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2054-2008.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

Bogotá, D.C. siete (7) de mayo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00138-01(AC)

 

Actor: MARIO FERNEY ZULETA BULLA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Mario Ferney Zuleta Bulla, en calidad de demandante, contra la sentencia del 14 de febrero de 2012, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

El señor MARIO FERNEY ZULETA BULLA, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

 

  1. Hechos y fundamentos

 

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

Mediante la Resolución No. 268 del 14 de mayo de 2008, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el señor Mario Ferney Zuleta Bulla fue declarado insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-10, para el cual fue inscrito en el régimen especial de carrera de la entidad.

 

El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento Administrativo de Seguridad, por considerar que la resolución mediante la cual fue declarado insubsistente su nombramiento, carecía de motivación.

 

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de la sentencia del 3 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que, mediante sentencia del 6 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.

 

Manifiesta el demandante que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, respecto de la motivación que se requiere para desvincular a los funcionarios del DAS, a los que se refiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.

 

 

  1. Pretensiones:

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“PRIMERA: Solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados, tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, de acceso material y no meramente formal a la administración de justicia, al trabajo, los derechos del trabajador y al mínimo vital, acorde con el precedente judicial por ustedes mismos fijado y de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente acción de tutela, al haber incurrido la parte accionada en una clara vía de hecho.

 

SEGUNDA: Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 11001-33-31-015-2008-00407-01, en el cual obra como demandante el señor MARIO FERNEY ZULETA BULLA y demandado LA NACION COLOMBIANA- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, previa revocatoria de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, DENEGO  las súplicas de la demanda, y la [sentencia] proferida el 6 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, magistrada ponente: doctora YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.

 

TERCERA: Solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados, que para el trámite de la presente acción de tutela, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y/o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, allegar copia del cuaderno que contiene el proceso referenciado.”

 

 

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 30 de enero de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 89).

 

 

  1. Oposición

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por intermedio de la magistrada Yolanda García de Carvajalino, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, dado que en la providencia cuestionada, no se incurrió en ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Señaló que al proferirse la sentencia objetada mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, se tuvo en cuenta la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, la cual autoriza el retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por medio de la declaratoria de insubsistencia.

 

Indicó que la entidad demandada señaló las razones de conveniencia por las que, en uso de la facultad discrecional otorgada por la ley, declaró insubsistente el nombramiento del demandante, las cuales están contenidas en el informe de inteligencia que posteriormente fue allegado al proceso, en el cual se daba cuenta de una presunta extorsión hecha por el demandante a un comerciante.

 

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá, por intermedio de su titular, solicitó que se denegara la acción de tutela, para lo que argumentó que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del demandante, toda vez que en la providencia cuestionada, se tuvieron en cuenta las normas aplicables al caso concreto y el criterio que la Corte Constitucional adoptó sobre las mismas.

 

Agregó que con la providencia que aquí se objeta, no se incurrió en desconocimiento del precedente, pues para la fecha de emisión del fallo, esto es el 3 de mayo de 2010, la postura del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era diferente a la que hoy se tiene.

 

 

  1. Providencia impugnada.

 

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 14 de febrero de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que lo que se pretende es dejar sin efectos la providencia del 6 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, lo que desnaturaliza la acción de tutela, dado que el amparo que por medio de ésta se persigue, resulta procedente únicamente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el demandante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales efectivamente interpuso y en los que se le permitió la intervención en defensa de sus intereses.

 

Consideró que de aceptarse la procedencia de la acción de tutela, se estarían quebrantando pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, tales como la firmeza de la cosa juzgada, el principio de la seguridad jurídica y, a su juicio, hasta se incurriría en “… usurpación de jurisdicción y desnaturalización de la institución de la tutela.”.

 

Finalmente, afirmó que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no fueron adoptadas de forma arbitraria ni caprichosa, pues las mismas, obedecieron a criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, que se encontraban vigentes para la fecha en la que fueron proferidas.

 

 

  1. Impugnación

 

El demandante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que con la actuación de las autoridades demandadas, se configuró la violación del debido proceso, en la medida que no se le permitió conocer el contenido del informe en virtud del cual se le retiró de su cargo y, en consecuencia, tampoco se le permitió defenderse de las acusaciones que dicho informe contenía.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor MARIO FERNEY ZULETA BULLA pretende que se declaren sin valor ni efectos jurídicos, las providencias dictadas el 3 de mayo de 2010 y el 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS.

 

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

 

Como requisitos generales estableció los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[1]

 

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[2]

 

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[3]

 

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[4]

 

“f. que no se trate de sentencias de tutela.[5]

 

En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada:

 

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido.
  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  4. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  5. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  7. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  8. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política.

 

Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables.

Caso concreto

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por haber incurrido el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en defecto por desconocimiento del precedente.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al desconocimiento del precedente, en sentencia T-162 del 16 de marzo de 2009, con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, señaló:

“(…) Como lo ha advertido la Corte, la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”

4.2. De otro lado ha advertido, que sin desconocer la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, tal postura no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Por esa razón se ha entendido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición. En suma, corresponde al juez asumir la carga argumentativa, explícitamente, en cuanto opte por apartarse del precedente.”

 

Aduce el demandante que el tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por cuanto las providencias objeto de tutela desconocieron que esta Corporación ha considerado la necesidad de motivar el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad inscrito en el régimen especial de carrera de la entidad.

 

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogotá argumentó que no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, pues el fallo que ese despacho profirió el 3 de mayo de 2010, se hizo de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables para la fecha en que se adoptó la decisión.

 

Respecto al retiro de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, el artículo 66 del Decreto Ley 2147 de 1989 prevé lo siguiente:

 

Artículo 66. CAUSALES. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones:

  1. a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y
  2. b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. (Subrayas fuera de texto)

 

El tribunal accionado afirmó que en la providencia proferida el 6 de octubre de 2011 no se está incurriendo en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que se desató el cargo de nulidad propuesto por el demandante con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, resaltó, fue citada, transcrita y analizada en dicha providencia.

 

En el caso bajo estudio, se tiene que el demandante fue desvinculado de la entidad mediante Resolución No. 268 del 14 de mayo de 2008, también se tiene que los motivos por los cuales el Departamento Administrativo de Seguridad desvinculó al demandante de la entidad, obedecieron a un informe de inteligencia que fue puesto a consideración del tribunal demandado, y que contenía un relato de hechos en los que se sindicó al demandante de incurrir en conductas inapropiadas y algunas de ellas delictivas, las cuales sirvieron como fundamento para que la entidad accionada declarara insubsistente el nombramiento del accionante.

 

Precisa la Sala que en casos como el presente, la motivación del Departamento Administrativo de Seguridad, es limitada, toda vez que se deben resguardar los mecanismos por medio de los cuales se accede a dicha información y, en algunas ocasiones, la información misma, pues las fuentes de información, las estrategias para su recolección y, en general, el plan de trabajo de los organismos de seguridad del Estado, deben permanecer en reserva para que puedan cumplir con sus objetivos. No obstante, la Sala considera que en casos como el que ahora se trata, los motivos que condujeron a la entidad a desvincular a un funcionario de las características del demandante, debían ponerse a consideración del juez administrativo para que este determinara si existió o no una causa razonable para desvincular a esa persona de su cargo.

Con respecto a la obligación del Departamento Administrativo de Seguridad de someter al escrutinio del juez administrativo los documentos que motivan la declaratoria de insubsistencia de un funcionario de dicho departamento y que por su naturaleza son de reserva, el Consejo de Estado, Sección Segunda[7], mediante providencia del 4 de agosto de 2010, manifestó lo siguiente:

 

“Ya esta Corporación había tenido la oportunidad de considerar en relación con la facultad discrecional de declarar  insubsistente el nombramiento de un empleado de carrera especial del D.A.S, la necesidad de que su ejercicio esté respaldado por razones objetivas de conveniencia, las cuales pueden estar presentes, tanto (i) en la hoja de vida del funcionario afectado con el retiro, (ii) en los archivos de la entidad o (iii) llegado el caso en sede judicial, al indicárselas al juzgador en la etapa pertinente en el curso del proceso. De ahí  la obligación de explicarle y demostrarle al juez cuáles fueron las razones de conveniencia que  llevaron a la administración a tomar la decisión, en virtud de la defensa del principio de legalidad, consideración que se expuso de la siguiente manera:

 

“(…) Obedece la anterior aclaración a que, en asuntos como el presente, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al ejercer sus atribuciones para retirar a los detectives inscritos en el régimen de carrera especial - en ejercicio de la facultad discrecional, por conveniencia institucional-, debe ceñirse a unas razones objetivas de conveniencia que deben obrar ya sea consignadas en la hoja de vida del funcionario afectado con el retiro, en los archivos de la entidad, o llegado el caso en sede judicial, indicárselas al juez dentro de las ritualidades procesales.

 

Ello porque a pesar de que estos servidores se hallan inscritos en el régimen especial de carrera, por tener a su cargo funciones de seguridad del Estado, el legislador ha revestido de manera excepcional al nominador, de la facultad discrecional para removerlos.  No obstante, el ejercicio de esta facultad no es ilimitado ni injustificado, menos caprichoso.  De ahí que al someter al juzgamiento un acto de esta naturaleza, la autoridad pública demandada, en defensa del principio de legalidad en su actuación, está en la obligación de explicar al juez y demostrar ante el juez, cuáles fueron las razones de conveniencia que la llevaron a tomar tal decisión. (Negrillas fuera de texto)

 

En conclusión, se tiene que en el caso bajo estudio, la entidad demandada estaba facultada para declarar insubsistente el nombramiento del accionante del cargo de Detective Profesional 207-10, para el cual fue inscrito en el régimen especial de carrera de la entidad, de igual forma, se observa que los motivos de conveniencia por los cuales se desvinculó la demandante de la entidad, fueron puestos en conocimiento del juez administrativo en el momento procesal oportuno, lo que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ajusta a los parámetros de motivación exigidos para este tipo de entidades que tiene a su cargo funciones relacionadas con la seguridad nacional, por lo que la Sala considera que con las providencias cuestionadas no se ha incurrido en defecto por desconocimiento del precedente.

 

No obstante se rechazó por improcedente la acción de tutela, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

 

  1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

[1] Sentencia T-504 de 2000.

[2] Sentencia T-315 de 2005.

[3] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[4] Sentencia T.658 de 1998.

[5] Sentencias T- 088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

 

 

[6] Sentencia T-522 de 2001.

[7] Expediente 0516- 2007, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado. Ver además sentencia del 17 de abril de 2008, M.P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 8982-2005. Posición reiterada en providencia del 3 de diciembre de 2009, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2054-2008.

  • writerPublicado Por: junio 9, 2015