ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

 

El demandante dejó trascurrir siete meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca… Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable... En el sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza del actor en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad del demandante obedeció a su propia negligencia.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00335-01(AC)

 

Actor: WILLIAM FONSECA GOMEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

 

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor William Fonseca Gómez contra la sentencia del 10 de abril de 2012 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.

 

ANTECEDENTES

 

  1. Pretensiones

 

El demandante, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.  Por lo tanto, formuló las siguientes peticiones:

 

“(…) solicito a su despacho que, mediante los trámites de la ACCIÓN DE TUTELA en contra de los doctores BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA y FERNANDO GUZMÁN GARCÍA, magistrados del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, se disponga:

 

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor WILLIAM FONSECA GÓMEZ.

 

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia sin número de mayo 27 de 2011, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.

 

TERCERO: Dictar una nueva providencia que confirme la sentencia de primera instancia número 069 del 25 de Mayo de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura.”

 

  1. Hechos

 

 

De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes:

 

Que el señor Fonseca Gómez desempeñó provisionalmente el cargo de técnico administrativo, código 401, grado 04, en la Dirección de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Buenaventura.

 

Que el municipio de Buenaventura, mediante Decreto No. 257 del 4 de junio de 2008, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Fonseca Gómez.

 

Que el señor Fonseca Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo de insubsistencia.

 

Que el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en sentencia del 25 de mayo de 2010, declaró la nulidad del Decreto 257 del 4 de junio de 2008 y ordenó al municipio de Buenaventura reincorporar al demandante y pagarle los emolumentos dejados de percibir entre las fechas de desvinculación y la de reintegro efectivo.

 

Que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta,  revocó la sentencia del 25 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.  Que el tribunal consideró que el acto administrativo atacado estaba debidamente motivado, toda vez que el empleo que ocupaba el demandante no estaba contemplado en la planta global de cargos del municipio de Buenaventura.

 

Que la decisión del tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que acreditaban que el demandante fue desvinculado mediante un acto administrativo viciado por falsa motivación.

 

Que, además, el acto administrativo demandado fue proferido con desviación de poder, toda vez que el cargo que ocupaba el demandante hace parte de la planta global de empleos y cuenta con funciones determinadas.

 

Que el acto administrativo de insubsistencia obedece a una “actitud politiquera” del entonces Alcalde de Buenaventura.

 

  1. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

 

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

 

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciaron, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la tutela.

 

  1. Intervención de tercero con interés

 

  • Municipio de Buenaventura

 

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Buenaventura pidió que se negara el amparo de tutela solicitado por el señor Fonseca Gómez.  Para sustentar esta petición, adujo, en concreto, lo siguiente:

 

Que la providencia controvertida se encuentra debidamente fundamentada en el material probatorio obrante en el proceso, el que acreditaba que el acto administrativo demandado no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el actor, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Que en el proceso judicial se demostró que el demandante no contaba con el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa.  Que, además, el acto de insubsistencia estuvo debidamente motivado en “el buen desarrollo y desempeño del servicio”.

 

Que el actor pretende reabrir un debate debidamente concluido en las dos instancias judiciales y que, por tanto, la tutela deviene improcedente.

 

  1. La providencia impugnada

 

La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de abril de 2012, rechazó por improcedente la petición de amparo. En concreto, dijo que el tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente y que concluyó que el acto administrativo de insubsistencia estaba debidamente motivado.

 

Consideró que el tribunal analizó los hechos probados en consonancia con la normatividad aplicable al caso, lo que le permitió concluir que la legalidad del acto de insubsistencia no fue desvirtuada por el señor Fonseca Gómez.

 

Señaló que la falta de coincidencia entre el criterio del actor y el del tribunal, frente a la valoración probatoria y la interpretación de las normas aplicables, no es  motivo suficiente  para calificar una providencia judicial como una vía de hecho.

 

Indicó que para que se configure el defecto fáctico debe existir  una prueba determinante que de haberse valorado  influiría directamente en la decisión.

 

  1. Impugnación

 

El demandante impugnó la sentencia de primera instancia.  Solicitó que se revocara dicha providencia y que, en su lugar, se concediera la tutela.

 

Adujo que la Sección Segunda de esta Corporación, en un caso similar, accedió a las pretensiones de tutela y, consecuencialmente, le ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accediera a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que declararon insubsistente el nombramiento en provisionalidad de un funcionario del municipio de Buenaventura.

 

Indicó que el acto administrativo demandado contiene motivaciones “superficiales e infundadas”, lo que claramente vulnera los derechos fundamentales invocados.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial

 

La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas.

 

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

 

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 2006[1], la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

 

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

 

En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales.

 

Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

 

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

 

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2].

(…)

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].

(…)

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

  1. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

 

Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

 

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así:

 

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

 

  1. Violación directa de la Constitución.”

 

Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento de los principios de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico.

 

Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

 

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 

 

  1. Caso concreto

 

En el caso concreto, una vez analizada la tutela presentada por el señor William Fonseca Gómez, encuentra la Sala que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue interpuesta el 27 de febrero de 2012 contra una providencia de segunda instancia que fue proferida el 27 de mayo de 2011 y que, según el reverso del folio 45 del cuaderno principal, fue notificada mediante edicto desfijado el 26 de julio de 2011.

 

Es decir, el demandante dejó trascurrir siete meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la tutela[10], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

 

En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [11]

 

En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.

 

En el sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza del actor en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad del demandante obedeció a su propia negligencia.

 

En todo caso, es pertinente indicar que el demandante no señaló cuáles son las pruebas que presuntamente el tribunal demandado omitió valorar y que  acreditaban la falsa motivación o la desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado. Además, al revisar la sentencia controvertida, la Sala observa que el tribunal aplicó un proceso de inferencia adecuado, pues (i) enumeró las pruebas obrantes en el expediente y determinó razonadamente los hechos que éstas acreditaban, (ii) estudió si, de acuerdo con lo probado, el acto administrativo demandado se ajustaba a las normas que regulaban la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y (iii) concluyó  que no se acreditó ni la falsa motivación ni la desviación de poder y que, por lo tanto, era procedente denegar las pretensiones.

 

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero en el entendido que debió negarse.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS            MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA          

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

             WILLIAM GIRALDO GIRALDO                     CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

                 

 

 

[1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. M.P. Ligia López Diaz.

[2]  Sentencia 173/93.

[3] Sentencia T-504/00.

[4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[6] Sentencia T-658-98

[7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[8] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda”

[9] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre”

[10] Corte Constitucional. Sentencia T- 123 de 2007

[11] T-123 de 2007, ibídem.

  • writerPublicado Por: junio 9, 2015