ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

Bogotá, D.C.,  doce (12) de abril de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00336-00(AC)

 

Actor: JAIME WILLIAM RODRIGUEZ ESTACIO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

 

Decide  la  Sala  la  acción  de  tutela  instaurada  por  el  señor JAIME WILLIAM RODRÍGUEZ ESTACIO, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor JAIME WILLIAM RODRÍGUEZ ESTACIO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

 

 

 

  1. Hechos y fundamentos

 

Del expediente  se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

El señor JAIME WILLIAM RODRÍGUEZ ESTACIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Buenaventura, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto No. 258 del 4 de junio de 2008, mediante el que se desvinculó del cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 03, que desempeñaba en la Secretaría de Salud Municipal de Buenaventura.

 

El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura mediante providencia del 11 de febrero de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Dado que dicha decisión no fue apelada, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió el grado jurisdiccional de consulta mediante providencia del 19 de noviembre de 2010, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

 

 

  1. Pretensiones

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“En consecuencia, y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los trámites de la ACCIÓN DE TUTELA en contra de los doctores FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, ÁLVARO PIO GUERRERO VINUEZA y BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA, magistrados del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, se disponga:

 

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor JAIME WILLIAM RODRIGUEZ ESTACIO.

 

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia sin número de noviembre 19 de 2010, proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.

 

TERCERO: Dictar una nueva providencia que confirme la sentencia de primera instancia número 012 del 11 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura”.

 

      

Una  vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 1º de marzo de 2012, se ordenó notificar al accionado. (fl. 70)

 

 

  1. Oposición

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

 

El municipio de Buenaventura, vinculado como tercero interesado, señaló que el procedimiento ordinario adelantado por el Tribunal accionado le brindó al accionante todas las oportunidades y etapas procesales, para que expusiera sus argumentos y de ser procedente se accediera a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta contra dicho municipio.

 

Así mismo solicitó que se niegue por improcedente la presente acción de tutela por cuanto “… esta acción no es un mecanismo complementario o adicional a los procedimientos judiciales donde debieron controvertir las pruebas o los hechos alegados y por lo tanto la acción de tutela no es el camino expedito para entrar a controvertir nuevamente las pruebas o los hechos no refutados o contradichos por las partes”.

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción el señor JAIME WILLIAM RODRÍGUEZ ESTACIO pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se revocó la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Buenaventura.

 

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

 

Como requisitos generales estableció los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[1]

 

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[2]

 

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[3]

                                         

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[4]

 

“f. que no se trate de sentencias de tutela.[5]

 

En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada:

 

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  2. Defecto procedimental absoluto,  que   se   origina  cuando  el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  4. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  5. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  7. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  8. Violación directa de la Constitución.

 

Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables.

 

 

Caso Concreto

 

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.

 

Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se revocó la sentencia del 11 de febrero de 2010, suscrita por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Buenaventura, fue dictada el 19 de noviembre de 2010, y la acción de tutela se instauró el 27 de febrero de 2012, es decir, después de transcurrido más de un año de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

 

Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial.

 

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

  1. NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor JAIME WILLIAM RODRÍGUEZ ESTACIO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

 

 

 

  1. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia T-504 de 2000.

[2] Sentencia T-315 de 2005.

[3] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[4] Sentencia T.658 de 1998.

[5] Sentencias T- 088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[6] Sentencia T-522 de 2001.

  • writerPublicado Por: junio 9, 2015