ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia porque no hubo defecto sustantivo al resolver sobre la tasa de cotización de los docentes
Sin embargo, en el caso sub examine, la sentencia del 2 de febrero de 2012, objeto de tutela, está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se aplicaron las normas correspondientes al caso, se hizo el análisis cuidadoso de los hechos, las pretensiones y las normas. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el descuento del 12 por ciento o del 12.5 por ciento para el pago de aportes al sistema de seguridad en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sino que, como se dijo anteriormente, se hizo un estudio detallado del caso concreto, con fundamento en las normas que se consideraron aplicables al caso, sin que se pueda observar abuso o desmesura interpretativa en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, no es posible establecer que hubo un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que elevó la tasa de cotización de los docentes a los montos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. , y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
IGUALDAD - No se vulnera por apartarse de precedente horizontal
La sentencia del tribunal, se repite, está argumentada razonadamente, lo que permite concluir que no se configuran los defectos alegados. El simple hecho de que las subsecciones del tribunal decidan aparentemente de manera diversa casos idénticos no significa per se que se vulnere el principio de igualdad. El principio de autonomía judicial permite a los jueces desconocer o se apartarse del precedente horizontal, cuando se expongan razones serias y razonadas. En este caso, las razones expuestas en la sentencia objeto de tutela son serias y razonadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00399-00(AC)
Actor: LUIS FERNANDO MARIÑO TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Mariño Torres contra la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital.
ANTECEDENTES
- Pretensiones
Las pretensiones se formularon así:
“Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, y en consecuencia se acojan las súplicas de la demanda, expresadas inicialmente”.
- Hechos
De los hechos narrados por el apoderado del demandante, son relevantes los siguientes:
Que el señor Luis Fernando Mariño Torres laboró como docente nacionalizado en Bogotá y fue pensionado por invalidez por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 4704 de 15 diciembre de 2004.
Que, desde el pago de la pensión de invalidez, al actor le efectúan doble descuento por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año (mesadas 13 y 14).
Que el demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión del descuento y el reintegro de los valores que, por salud, se descontaron de la pensión reconocida. Que la solicitud fue negada mediante Resolución No. 2581 de 2008.
Que el actor interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, resuelto en resolución No. 05832 de 2008, que la confirmó.
Que, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 02581 y 05832, ambas de 2008, de la que conoció el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 4 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y anuló las resoluciones acusadas.
Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en contra de la sentencia. Que el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que, en sentencia del 2 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias. Que, además, desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, en casos similares, ha fallado en forma totalmente diferente.
- Intervención del demandado
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no contestaron la acción de tutela, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda.
- Intervención de la Fiduprevisora S.A.
El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de La Fiduprevisora S.A. pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar, se refirió a la naturaleza de la sociedad y concluyó que la competencia para proferir los actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes es de las secretarías de educación. Que esa entidad sólo cumple con la función de administrar la cuenta denominada Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, además, aprueba el acto administrativo de reconocimiento que proyectan las secretarías de educación.
Dijo que, esa entidad ha actuado conforme con las competencias legales y reglamentarias que le fueron atribuidas por la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 y que, en consecuencia, no violó los derechos fundamentales del demandante.
Que, además, la sentencia que el actor pretende sea revocada ya hizo tránsito a cosa juzgada y que, por ende, la acción de tutela deviene improcedente.
Por último, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la devolución de dineros, pues esa no fue la finalidad que le dio la Constitución Política a ese mecanismo de protección de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1] y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales.
En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas.
Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional.
Mediante auto del 13 de junio de 2006[2], la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992.
Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
- El caso concreto
El señor Luis Fernando Mariño Torres considera que la sentencia del 2 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el mínimo vital, en cuanto consideró que los descuentos por salud de las mesadas 13 y 14 de la pensión de invalidez que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están permitidos.
Según las pruebas del expediente, el señor Luis Fernando Mariño interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 02581 y 05832, ambas de 2008, que negaron el reintegro de los descuentos por salud del 12 por ciento y 12.5 por ciento sobre el pago de las mesadas pensionales adicionales (mesadas 13 y 14).
Como cargos de la referida demanda ordinaria expuso que el referido fondo aplicó en forma indebida el descuento del 12 por ciento y del 12.5 por ciento en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los años 2004 a 2007. Que dicho descuento va en contra de lo establecido en la Ley 812 de 2003, ley que equiparó a los docentes al régimen de descuentos en salud establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En primera instancia, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 4 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda con el argumento de que las mesadas adicionales no son susceptibles del descuento del 12 por ciento porque existe una norma expresa que no lo permite en el mes de diciembre y el mes de junio. Que, si se llegaren a efectuar descuentos a las mesadas por concepto de salud, se estarían disminuyendo las dos mesadas que percibe en un porcentaje del 24 por ciento para cada uno de estos meses.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión anterior y negó las súplicas de la demanda porque “entre los pilares constitucionales que sustentan e informan la seguridad social se encuentra el de la solidaridad, que deben observar quienes tienen capacidad contributiva, para con los que carecen de ella, y procurar, a partir de allí cobertura universal en este importante derecho de la seguridad social. En efecto, los descuentos efectuados a las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre, son un deber constitucional y legal que, garantizan en primer lugar la prestación del servicio público de la salud de manera universal y en segundo lugar aseguran la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, razón más que suficiente para no acceder a la pretensión de la (sic) demandante”.
En el presente asunto se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad; cargos que, de encontrarse fundados, le impedirían obtener un pronunciamiento acorde con la normativa aplicable al caso concreto; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del actor en sede judicial; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que providencia acusada fue proferida el 2 de febrero de 2012 y la acción de tutela se presentó el 6 de marzo de 2012; (iv) en el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial, y (v) la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, en el caso sub examine, la sentencia del 2 de febrero de 2012, objeto de tutela, está debidamente fundada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se aplicaron las normas correspondientes al caso, se hizo el análisis cuidadoso de los hechos, las pretensiones y las normas.
No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el descuento del 12 por ciento o del 12.5 por ciento para el pago de aportes al sistema de seguridad en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sino que, como se dijo anteriormente, se hizo un estudio detallado del caso concreto, con fundamento en las normas que se consideraron aplicables al caso, sin que se pueda observar abuso o desmesura interpretativa en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por lo anterior, no es posible establecer que hubo un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que elevó la tasa de cotización de los docentes a los montos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La Sala considera que las conclusiones a la que llegó el tribunal demandado no pueden ser desconocidas en el presente caso, pues se encuentran ajustadas al caso y no contravienen los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta violación al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente horizontal en casos idénticos que ordenaron la cesación de los descuentos a futuro y la devolución de los efectuados de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la Sala considera que la pretensión no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se enmarca en el principio de la autonomía judicial, que exige el respeto por las decisiones legítimas, tomadas por las distintas Subsecciones de las Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre que sean razonadas y argumentadas, como ocurrió en el presente asunto. La sentencia del tribunal, se repite, está argumentada razonadamente, lo que permite concluir que no se configuran los defectos alegados. El simple hecho de que las subsecciones del tribunal decidan aparentemente de manera diversa casos idénticos no significa per se que se vulnere el principio de igualdad. El principio de autonomía judicial permite a los jueces desconocer o se apartarse del precedente horizontal, cuando se expongan razones serias y razonadas. En este caso, las razones expuestas en la sentencia objeto de tutela son serias y razonadas.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la providencia acusada no adolece de los defectos que se le endilgan. Por el contrario, las razones que fundan la decisión están ajustadas a la constitución y a la ley.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
DENIEGANSE las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Mariño Torres contra la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si este fallo no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
[1] Pacto de San José.
[2] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz.