ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez
Se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable… el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00323-00(AC)
Actor: LIBIA MARINA MEJIA ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- ANTECEDENTES
La señora Libia Marina Mejía Escobar, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo en condiciones dignas y la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:
El 13 de julio de 1998 demandó al Hospital General de Medellín E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras laboradas por encima de las 44 horas que es la máxima legal en el sector público, el compensatorio y el reajuste del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 3 de octubre de 2005, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda pues limitó en el tiempo el reconocimiento y pago de las horas extras, concediéndolas únicamente hasta el 1º de marzo de 1996, y respecto de los dominicales y festivos concluyó que no se le adeuda suma alguna dado que se estaba aplicando correctamente el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Manifiesta que de acuerdo con la constitución, la ley y la jurisprudencia, la jornada de trabajo y el reconocimiento y pago de los días dominicales y festivos laborados en el Hospital General de Medellín E.S.E. se realiza de la siguiente manera:
- Respecto de la jornada de trabajo, se aplica lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 señala una jornada semanal de 48 horas. Para los empleados de dicho hospital no es aplicable la Ley 269 de 1996, por cuanto ellos no tienen más de un empleo público en el sector salud.
- En cuanto a las horas extras, no hay dudas de que los empleados del Hospital General de Medellín E.S.E. laboraban al menos 4 horas extras semanales, las que se causaron durante todo el vinculo laboral y no hasta el 1º de marzo de 1996, o por lo menos, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se redujo la jornada a 44 horas semanales según la Resolución No. 006 de 2 de diciembre de 2004, expedida por la mencionada entidad.
- Respecto a los dominicales y festivos, la norma aplicable es el mismo Decreto 1042 de 1978, que regula la materia en su artículo 39, disponiendo el pago del trabajo en esta jornada de manera triple, si se concede el día de descanso compensatorio remunerado o cuádruple si no se concede tal día.
Señala que el Consejo de Estado tiene claridad absoluta en cuanto a la normatividad y por ello se ha pronunciado reiterativamente respecto de las normas aplicables para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos laborados, insistiendo en que no existe duda respecto de que es el Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y 39 el que regula este tema, pues así lo reiteró la Sección Segunda Subsección “A”, en la sentencia de 18 de mayo de 2011, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 1998 – 1973, Actor: Mariela López Ortiz.
Arguye no entender cómo a varias compañeras que realizaron idénticas funciones en el mismo sitio y bajo igual jornada laboral, les fue reconocido entre $15.000.000 y $20.000.000 en razón de horas extras, y en su caso sólo se le reconoció la suma de $1.499.829, existiendo una sola norma aplicable que es el Decreto 1042 de 1978 y abundante antecedente jurisprudencial en el tema.
Finalmente expresa que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de octubre de 2005 y notificada por edicto el 3 de marzo del año 2006, se interpuso recurso de apelación el día 8 de marzo de 2006, el cual fue rechazado mediante providencia de 13 de septiembre del año 2006, en aplicación de la Ley 954 de 2005 (según el cual definía el proceso como de única instancia), cuando esta norma ya no estaba vigente toda vez que ya habían entrado a funcionar los juzgados administrativos.
- OBJETO DE TUTELA
Solicita que en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo en condiciones dignas y la tutela judicial, se declare la nulidad de la actuación contenida en la sentencia del día 3 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en consecuencia, se le ordene dictar nueva sentencia que corresponda con los lineamientos del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, durante la relación laboral o hasta cuando haya laborado jornadas de 48 horas a la semana y subsidiariamente, y que de ser posible, se ordene conceder el recurso de apelación debidamente interpuesto el día 8 de marzo de 2006.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 2 de marzo de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, y al Hospital General de Medellín E.S.E., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
El Tribunal Administrativo de Antioquia señala que en la presente acción existe falta de inmediatez en su interposición, pues fue iniciada seis (6) años después de la decisión que ahora controvierte, situación que hace nugatorio el carácter perentorio e inminente de la acción, aunado al hecho de que la tutelante contaba con el recurso de queja y este no se tramitó por negligencia de su apoderado judicial.
Para resolver, se
- CONSIDERA
4.1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la presente acción como quiera que por medio de esta se pretende dejar sin efectos la providencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de octubre de 2005, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la actora contra el Hospital General de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras laboradas por encima de las 44 horas que es la máxima legal en el sector público, el compensatorio y el reajuste del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado.
4.2. Procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable.
Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente:
“En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados [1].”
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional[2] que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.
En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto[3], si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos.
4.3 Análisis de la Sala
La Sala observa una clara falta de inmediatez en la interposición de la presente acción de tutela, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió la sentencia que ahora se enjuicia el 3 de octubre de 2005.
En efecto, el fallo de 3 de octubre de 2005 fue notificado por edicto fijado el 3 de marzo de 2006 y desfijado el 7 de marzo de 2006, y la acción de tutela fue radicada en esta Corporación el 22 de febrero de 2012 (Fl. 12), es decir que la actuación censurada data de hace más de cinco (5) años.
Lo expuesto indica que no se cumple el presupuesto de la inmediatez en la interposición de la acción bajo estudio, toda vez que transcurrió de manera considerable el tiempo prudencial para que la demandante acudiera a la protección tutelar a fin de precaver la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, lo que patentiza la improcedencia de la acción de tutela. En otras palabras, no puede pretenderse que ante el indiscriminado paso del tiempo, la protección tutelar sea vigente y necesaria.
Dados los anteriores argumentos se concluye que la acción sub lite es improcedente por la falta de inmediatez en su interposición; en consecuencia, se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
- FALLA
RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Libia Marina Mejía Escobar, conforme a las razones expuestas.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.