CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-33-31-009-2008-00228-01(AP)
Actor: JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCION POPULAR
La Sala resuelve sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 27 de julio de 2009, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción popular de la referencia.
- ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en ejercicio de la acción popular demandó al Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), a fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y la prevención de desastres técnicamente previsibles.
Al efecto expuso que la vulneración de los derechos colectivos invocados, obedece a la omisión en la implementación de la debida señalización de tránsito en la carrera 5ª con calle 2ª de la entidad territorial demandada, que permita tanto a los transeúntes como a los conductores de vehículos tener claridad sobre la prelación de la vía, pues allí no existe señal de “Pare” o reductores de velocidad, lo que implica un grave peligro para la vida de las personas, sobre todo si se tiene en cuenta que dicho sector es ampliamente transitado.
1.2. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, mediante sentencia de 25 de marzo de 2009, resolvió declarar que el municipio de Yumbo es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, en consideración a que del material probatorio recaudado en el proceso, principalmente, la inspección judicial realizada al lugar de los hechos, esto es a la carrera 5ª con calle 2ª, demuestran que se trata de una intersección vial en la que confluyen cinco vías o calles, una de las cuales comunica con el Municipio de la Cumbre, con alto flujo vehicular, lugar en el que se advierte la falta de señales de tránsito, especialmente verticales preventivas, pues las que allí están se encuentran en completo deterioro, lo que implica un riesgo para la vida e integridad física de los transeúntes. En consecuencia, ordenó al ente demandado que en el término de treinta días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia, instale en el lugar de los hechos las señales de tránsito necesarias para disminuir la peligrosidad que el mismo reviste para los transeúntes.
1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la providencia atrás citada, mediante sentencia de 27 de julio de 2009, la confirmó parcialmente, pues modificó su numeral 3º en el sentido de ampliar el plazo concedido para la realización de las obras ordenadas por el a-quo, y revocó su numeral 5º disponiendo negar el incentivo económico concedido en primera instancia al actor popular. Su decisión tuvo como fundamentos:
Si bien es cierto que en la carrera 5ª con calle 2ª de la entidad territorial demandada existen irregularidades respecto de la señalización vial al estar deterioradas, circunstancia que pone en riesgo la seguridad de la comunidad que transita por dicho lugar, también lo es que obra prueba en el expediente que demuestra, que con anterioridad a la formulación de la acción popular de la referencia, el Municipio de Yumbo había adelantado dos proyectos relativos a la demarcación y señalización vial en su territorio, en los que se incluía el lugar objeto de la presente controversia.
En consecuencia, el reconocimiento del incentivo es improcedente en el presente caso, toda vez que la administración municipal de Yumbo con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción de popular de la referencia, venía ejecutando acciones orientadas a suprimir la amenaza o riesgo de los derechos colectivos invocados como vulnerados en este asunto.
1.4. El demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, elevó, de conformidad con lo señalado por la Ley 1285 de 2009, solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha autoridad judicial, alegando que no se analizaron en conjunto las pruebas recaudadas en el trámite de la acción popular, pues de las mismas no es posible concluir que la entidad territorial demandada, con anterioridad a la presentación de la demanda, haya adelantado gestiones encaminadas a efectuar la demarcación vial en su territorio, incluido el lugar de la controversia. Adicionalmente, señaló que la decisión objeto de su petición es incongruente, pues al amparar los derechos colectivos invocados como vulnerados en la demanda popular, ha debido concederse el incentivo económico reconocido por la ley, lo que denota la inaplicación sin justificación alguna por parte de dicha autoridad judicial del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con este tema.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
Acorde con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo No 0117, del 12 de octubre de 2010, por medio del cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999 (Reglamento del Consejo de Estado), corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre la procedencia o no del mecanismo de revisión eventual que recae sobre las sentencias o demás providencias que determinan la finalización o archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, en el trámite de acciones populares y de grupo.
2.2. Finalidad y Requisitos de la Revisión Eventual.
El artículo 36A de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), introducido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagró el mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo, norma que dispone:
“Artículo 36A. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.
<Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…)”
De la norma en cita se colige, tal como lo ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la finalidad de dicho mecanismo no es otra que la unificación de la jurisprudencia, en tratándose de acciones populares y de grupo, por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para de esta forma evitar juicios o pronunciamientos contradictorios o divergentes, por parte de los distintos Tribunales Administrativos, los que, una vez entraron en operación y funcionamiento los Juzgados Administrativos del Circuito, asumieron, en segunda instancia, el conocimiento de dichas acciones constitucionales. Lo anterior como garantía para que quienes acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estas vías procesales, “… cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutable- y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas pueden -y/o deben- producirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.”[1]
Del mismo modo, se tienen como presupuestos para que proceda la selección, para su eventual revisión, de las providencias que pongan fin en segunda instancia a las acciones populares y de grupo, en líneas generales, los siguientes[2]:
- La solicitud de revisión eventual requiere que sea a petición de parte o del Ministerio Público.
- La providencia cuya revisión eventual se solicita debe ser proferida por un Tribunal Administrativo, y determinar la finalización o archivo del respectivo proceso.
- La solicitud de revisión eventual debe formularse dentro del término legal establecido para tal efecto, es decir, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia que ponga fin al correspondiente proceso.
- Y finalmente, es necesario advertir que la petición requiere de sustentación, en la que se debe indicar los motivos o razones por las que el peticionario considera que la providencia debe ser seleccionada para revisión, eso sí, teniendo siempre presente la finalidad de unificación de jurisprudencia, que dicho mecanismo comporta.
2.3. El Caso Concreto.
Efectuadas las anteriores consideraciones procede la Sala a verificar si en el presente asunto se cumple con los presupuestos referenciados, para que proceda la selección de la providencia objeto de petición de revisión eventual.
Al efecto se tiene que la parte demandante, mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de septiembre de 2009 (fl. 174 revés), formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida en segunda instancia por dicha Corporación el 27 de julio de 2009, providencia que fue notificada por edicto que se desfijó el 24 de septiembre de ese mismo año (fl. 176). En consecuencia, la solicitud de revisión eventual, además de haber sido dirigida contra una decisión de un Tribunal Administrativo que puso fin a un proceso iniciado y tramitado en ejercicio de la acción popular, fue formulada a petición de parte, y dentro del término legal establecido para tal efecto.
Tal como se estableció en líneas anteriores, la petición de revisión eventual requiere de sustentación, sin que la misma comporte la exigencia de las formalidades contempladas por la ley para los recursos ordinarios o extraordinarios. Significa lo anterior que en la solicitud de revisión es necesario exponer los motivos o consideraciones por las que se justifique la selección de la decisión sobre la cual recae, en razón al propósito del citado mecanismo, que no es otro que la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo.
Ahora bien, de las razones esgrimidas como sustentación de la solicitud de selección de la sentencia para su eventual revisión, la Sala advierte que se dirigen a controvertir la valoración fáctica y probatoria allí efectuada, argumentos que no se ajustan a la finalidad prevista para el mecanismo de revisión eventual, pues lo que en realidad se pretende con los mismos es reabrir el debate procesal objeto de la litis, el cual, como se indicó, no implica una instancia más dentro del trámite de las acciones populares y de grupo, máxime si se tiene en cuenta que, tal como quedó establecido en los antecedentes atrás mencionados, el ad quem concluyó que no había lugar al reconocimiento de dicha prestación, pues la entidad territorial demandada de manera previa a la interposición de la presente acción popular, venía gestionando y desarrollando actividades encaminadas a realizar la correspondiente demarcación vial en lugar objeto de la controversia, situación ésta frente a la que el actor demuestra su desacuerdo, y, en consecuencia, procura solamente el reconocimiento del incentivo económico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE,
PRIMERO: NO SELECCIONAR para su revisión eventual la sentencia proferida el 27 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
| MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta | HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS |
| WILLIAM GIRALDO GIRALDO | CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ |
[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, Expediente No 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
[2] Ibídem.