COMPETENCIA - Concepto. Noción / COMPETENCIA - Factores de competencia

 

La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, en determinado asunto sometido a su conocimiento. La Jurisprudencia de esta sección ha definido la competencia de la siguiente manera: “La facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión –objetivo-; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis –subjetivo-; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia –funcional-; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio –territorial- o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas –conexión-”

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de competencia, ver auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de agosto 29 de 2007, exp. 15526.

 

JURISDICCION - Concepto. Noción

 

Por su parte la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir todos aquellos litigios, sean estos civiles, penales o administrativos.  De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el  ámbito propio de la competencia que les asigna la ley.

 

COMPETENCIA - Reserva de ley / COMPETENCIA - Factores de competencia. Criterios

 

Ahora bien, es al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y la cuantía del proceso (factor funcional), el lugar en el que debe tramitarse el proceso (factor territorial), entre otros.

 

RECURSO DE APELACION - Legitimación para interponer el recurso / RECURSO DE APELACION - Partes y terceros afectados por la decisión tienen facultad para recurrir

 

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, es que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de apelación podrá interponerse “por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, es decir, la posibilidad de interponer un recurso está consagrada únicamente para las personas que han sido vinculadas al proceso y quienes, en consecuencia, se ven afectadas por las decisiones que eventualmente tome el juez en el trámite del proceso. Es por lo anterior, que el juez al momento de examinar la admisibilidad del recurso debe constatar que el mismo haya sido interpuesto por una de las partes, o por un tercero reconocido como tal.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350

 

IUS POSTULANDI - Concepto / DERECHO DE POSTULACION - Ius postulandi. Concepto / PROCESOS JUDICIALES - Actuaciones mediante apoderado

 

En relación con el ius postulandi, es pertinente señalar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” En este mismo sentido el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, señala que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.” De conformidad con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63 / DECRETO 196 DE 1971 - ARTICULO 25

 

ABOGADO - Derecho de postulación / CONTRATO DE MANDATO - Requisito para ejercer el derecho de postulación / PODER - General / PODER - Especial

 

Ahora bien, es pertinente señalar que si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio. Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda (art 65 ibídem).

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 64 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

 

PODER - Otorgado por persona jurídica. Requisitos / PODER OTORGADO POR PERSONA JURIDICA - Requisitos

 

Cuando sea una persona jurídica la que otorga el poder, además de la autenticación respectiva, deberá demostrase la existencia de ésta y la representación legal que de la misma ostenta quien lo confiere, salvo que al momento de su presentación personal, la autoridad competente correspondiente tenga por acreditada dichas circunstancias, con los documentos aportados para tal efecto (art 65 íbídem).

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

 

RECURSO DE APELACION - Finalidad / RECURSO DE APELACION -  Interpuesto por un abogado sin representación judicial / APODERADO - Poder indebidamente otorgado

 

Así las cosas, como la finalidad del recurso de apelación es estudiar la decisión proferida dentro del trámite de un proceso, al cual se encuentran vinculadas una serie de personas, ya sea en calidad de partes o de terceros intervinientes, no le asiste competencia al juez de segunda instancia para tramitar y decidir un recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso, como sucede en el caso en que haya sido formulado por un abogado que no ostenta la representación judicial de alguna de las partes, toda vez que la potestad de interponer recursos contra las providencias dictadas en el proceso, corresponde a aquellas personas que integran los extremos de la relación procesal, la cual se ejerce mediante los apoderados a quienes en legal forma se les otorgó poder para actuar en el proceso, en virtud del ius postulandi del cual son titulares.

 

CONSULTA - Concepto / CONSULTA - Procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Concepto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia

 

La consulta es un grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento que opera en virtud del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, frente a las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. De acuerdo con la citada norma, también procede contra las sentencias que impongan condena en abstracto junto con el auto que las liquide. Como la sentencia consultada no constituye una condena en la suma indicada no es, por ende, susceptible de este forzoso grado jurisdiccional.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 184

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00215-01(38844)

 

Actor: ALFONSO DONALDO DIAZ MARQUEZ Y OTROS

 

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico,  el 7 de octubre de 2009.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Mediante escrito presentado ante la oficina Judicial de Barranquilla el 16 de marzo de 2001, el señor Alfonso Donaldo Díaz Márquez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación.

 

  1. El 7 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia en la cual declaró responsables solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Alfonso Donaldo Díaz Márquez, en consecuencia la condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes (fls. 273 a 274 del Cuad Ppal.).

 

  1. El 18 de diciembre de 2009, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En esa misma fecha allegó poder otorgado a la abogada Sonia del Pilar Mendoza Bautista como principal y como abogado sustituto al doctor Abelardo Jesús Ramos. La abogada Sonia del Pilar Mendoza Bautista presentó el recurso de apelación pero sin sustentar la impugnación (fl. 276 a 287 del Cuad. Ppal.).

 

  1. El 28 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico, concedió a la Nación- Fiscalía General de la Nación, el recurso de apelación (fl. 290 del Cuad. Ppal.).

 

  1. Previo a admitir el recurso de apelación, mediante providencia de 29 de junio de 2010, se concedió a la parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación un término de 5 días para que presentara en original o copia auténtica los documentos que le daban soporte al poder conferido, en consideración a que los documentos que se presentaron se encontraban en copia simple.

 

  1. Mediante informe de secretaria visible a folio 294, se indicó que durante el término otorgado a la Nación - Fiscalía General de la Nación para allegar soportes, se guardó silencio.

 

  1. Este Despacho, de acuerdo al informe de secretaria visible a folio 294, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, resuelve no reconocer a la abogada Sonia del Pilar Mendoza como apoderada principal y al abogado Abelardo Jesús Ramos como apoderado sustituto de la demandada Fiscalía General de la Nación.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

El Despacho declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el a quo el 7 de octubre de 2009, para sustentar tal decisión, se hará un pronunciamiento sobre los siguientes puntos a saber: (i) la competencia del juez de segunda instancia, (ii) el derecho de postulación y (iii) el caso concreto.

 

 

  1. La competencia

 

La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, en determinado asunto sometido a su conocimiento. La Jurisprudencia de esta sección ha definido la competencia de la siguiente manera:

 

“La facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión ¾objetivo¾; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis ¾subjetivo¾; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia ¾funcional¾; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio ¾territorial¾ o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas ¾conexión¾[1]

 

Por su parte la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir todos aquellos litigios, sean estos civiles, penales o administrativos.  De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el  ámbito propio de la competencia que les asigna la ley.

 

Ahora bien, es al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes   que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y la cuantía del proceso (factor funcional), el lugar en el que debe tramitarse el proceso (factor territorial), entre otros.

 

En relación con el factor de competencia funcional, la determinación de competencia por este aspecto, se radica en funcionarios de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera que aquellos que son superiores revisen las decisiones tomadas por los inferiores, con la finalidad de garantizar una adecuada administración de justicia.

 

La competencia del superior, está atribuida por la interposición del recurso de apelación, el cual constituye el mecanismo idóneo, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, su razón de ser, es que aquellas personas que fueron vinculadas al proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones tengan el respectivo control, en el trámite de la segunda instancia.

 

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, es que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de apelación podrá interponersepor la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, es decir, la posibilidad de interponer un recurso está consagrada únicamente para las personas que han sido vinculadas al proceso y quienes, en consecuencia, se ven afectadas por las decisiones que eventualmente tome el juez en el trámite del proceso.

 

Es por lo anterior, que el juez al momento de examinar la admisibilidad del recurso debe constatar que el mismo haya sido interpuesto por una de las partes, o por un tercero reconocido como tal.

 

 

  1. El ius postulandi.

 

En relación con el ius postulandi, es pertinente señalar que el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa.” En este mismo sentido el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, señala que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.”

 

De conformidad con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley[2], de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva.

 

Ahora bien, es pertinente señalar que si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio.

 

Tal situación, supone el otorgamiento de un poder de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública y especial, es decir para uno o varios procesos determinados, el cual se otorgará mediante documento privado autenticado en la forma establecida para la presentación de la demanda (art 65 ibídem).

 

Cuando sea una persona jurídica la que otorga el poder, además de la autenticación respectiva, deberá demostrase la existencia de ésta y la representación legal que de la misma ostenta quien lo confiere, salvo que al momento de su presentación personal, la autoridad competente correspondiente tenga por acreditada dichas circunstancias, con los documentos aportados para tal efecto (art 65 íbídem).

 

Así las cosas, como la finalidad del recurso de apelación es estudiar la decisión proferida dentro del trámite de un proceso, al cual se encuentran vinculadas una serie de personas, ya sea en calidad de partes o de terceros intervinientes, no le asiste competencia al juez de segunda instancia para tramitar y decidir un recurso de apelación interpuesto por una persona ajena al proceso, como sucede en el caso en que haya sido formulado por un abogado que no ostenta la representación judicial de alguna de las partes, toda vez que la potestad de interponer recursos contra las providencias dictadas en el proceso, corresponde a aquellas personas que integran los extremos de la relación procesal, la cual se ejerce mediante los apoderados a quienes en legal forma se les otorgó poder para actuar en el proceso, en virtud del ius postulandi del cual son titulares.

 

  1. el Grado Jurisdiccional de Consulta

 

La consulta es un grado de jurisdicción de forzoso cumplimiento que opera en virtud del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, frente a las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condenas en concreto a cargo de cualquier entidad pública que excedan de 300 salarios mínimos mensuales, o cuando hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, siempre que no fueren apeladas. De acuerdo con la citada norma, también procede contra las sentencias que impongan condena en abstracto junto con el auto que las liquide. Como la sentencia consultada no constituye una condena en la suma indicada no es, por ende, susceptible de este forzoso grado jurisdiccional.

 

  1. Caso Concreto

 

3.1 En el presente asunto, El doctor César Augusto Rincón Vicentes , quien afirma ser el Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Fiscalia General de la Nación, entidad condenada en primera instancia, confirió poder a la abogada Sonia del Pilar Mendoza Bautista y como abogado sustituto al doctor Abelardo Jesús Ramos, sin acreditar la calidad que afirmó tener y sin que se allegaran los soportes respectivos solicitados por este despacho mediante auto de 29 de junio de 2010, razón por la cual se decidió negarle el reconocimiento de personería a través de providencia de 26 de noviembre siguiente.

 

De conformidad con las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el proceso, no se dará trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2009, como quiera que el mismo no fue formulado por alguna de las partes, mediante sus respectivos representante judiciales, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia.

 

3.2 Tampoco se avocará el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no se verifican los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Tales requisitos son: (i) que se trate de sentencias proferidas en procesos de doble instancia; (ii) que en la sentencia se haya impuesto condena en contra de una entidad estatal, por cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) que la entidad estatal no haya apelado la condena.

 

En mérito de lo expuesto, se

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Declárese desierto el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7 de octubre de 2009.

 

SEGUNDO: No reconocer a la abogada Sonia del Pilar Mendoza Bautista y al abogado sustituto, el doctor Abelardo Jesús Ramos como apoderados de la parte demandada.

 

TERCERO: Declárese ejecutoriada y en firme la sentencia de primera instancia.

 

CUARTO: Ejecutoriado este auto vuelva el expediente al tribunal de origen.

 

COPIESE,  NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

 

 

 

 

 

 

 

[1] CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto de 29 de agosto de 2007.  Exp. 1995-00670-01(15526).

[2] Artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

  • writerPublicado Por: junio 10, 2015