VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Tiene un procedimiento breve y sumario / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Se aplican las disposiciones procedimentales de la acción de tutela / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - No hay recursos respecto de las decisiones que en primera instancia puedan tomarse en materia de pruebas

 

Los hechos en cuestión, relativos a adultos, están tipificados como violencia intrafamiliar y se regulan en las leyes 294 de 1996 y 575 del 2000, con una modificación introducida por la ley 1257 del 2008. El procedimiento que el legislador consagró en las leyes mencionadas es “breve y sumario”, al punto que tanto el artículo 18 de la ley 294 de 1996 en su texto original como el artículo 12 de la ley 575 del 2000, que lo modificó, ordenaron, y así está vigente, la aplicación de “las normas procesales contenidas en el decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”, esto es, la aplicación de las disposiciones procedimentales de la acción de tutela. Ninguna de las disposiciones en cita prevén recursos respecto de las decisiones que en primera instancia puedan tomarse en materia de pruebas. Como para conocer de los recursos es preciso tener competencia y ésta es asunto privativo de la ley, si ésta no los consagra no es jurídicamente posible ni concederlos ni conocer de ellos. (…) la Sala advierte que el procedimiento establecido para la atención de los asuntos de violencia intrafamiliar en el marco de las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, no contempla recurso alguno para las decisiones que corresponde tomar al Comisario de familia o al Juez civil Municipal o Promiscuo Municipal, según el caso, durante la audiencia, entre ellas las relativas al decreto y práctica de pruebas, puesto que se trata de un proceso breve, que para el legislador guarda semejanza con el establecido para la tutela

 

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)

 

Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00114-00(C)

 

Actor: CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTA

 

Demandado: JUZGADO DOCE DE FAMILIA

 

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Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Comisaría Primera de Familia de Bogotá para que sea dirimido el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala del Consejo de Justicia del Distrito de Bogotá y el Juzgado Doce de Familia, y se establezca la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, a través de apoderado judicial, por la señora Carmen Julia de Paz Rodríguez Beltrán, en el trámite de una solicitud de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. Dentro del proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar iniciado a petición de la señora Carmen Julia Rodríguez Beltrán contra el señor Ruperto Enrique Campos Ballesteros, ambos mayores de edad, la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, avocó conocimiento y resolvió, en la audiencia de conciliación realizada el 8 de septiembre del 2009, negar unas de las pruebas pedidas por la accionante.
  3. Contra esa decisión, dentro de la misma audiencia se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación; la Comisaría de Familia negó el de reposición y concedió el de apelación (folio 15), disponiendo remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, por considerarlos sus superiores. El reparto correspondió al Juzgado Doce de Familia.
  4. Mediante auto del 14 de octubre de 2009 (folio 22), el Juzgado Doce de Familia consideró que no era competente para conocer del recurso de apelación argumentando que el artículo 5 del decreto 2272 de 1989 no le asignó el conocimiento de la apelación en providencias proferidas dentro de las medidas de protección; y que la competencia para resolver el recurso en segunda instancia era del Consejo de Justicia de Bogotá, en aplicación del numeral 2º del artículo 191 del Código de Policía de Bogotá[1].  Por lo tanto, dispuso devolver las diligencias a la Comisaría Primera de Familia para que enviara el expediente al Consejo de Justicia de Bogotá.
  5. La Comisaría Primera, insistiendo en el carácter jurisdiccional y no administrativo de las decisiones adoptadas en los procesos de medidas de protección, mediante auto del 19 de noviembre de 2009 (folio 31), envió nuevamente el expediente al Juzgado Doce de Familia de Bogotá para que decidiera la apelación.
  6. El Juzgado Doce de Familia, en auto del 18 de enero de 2010 (folio 33), expuso que si bien la segunda instancia de las medidas de protección es de conocimiento de los Juzgados de Familia, sólo está establecida para las medidas definitivas y no para autos interlocutorios o de trámite; e insistió que el recurso debe ser resuelto por el Consejo de Justicia de Bogotá, por lo cual devolvió el proceso a la Comisaría Primera de Familia para que procediera a enviarlo al Consejo de Justicia de Bogotá.
  7. Por auto del 29 de enero del 2010 (folio 38), la Comisaría de Familia ordenó remitir las diligencias al Consejo de Justicia de Bogotá y propuso conflicto negativo de competencias en caso de que el Consejo de Justicia se declarara incompetente para resolver el recurso de apelación
  8. El Consejo de Justicia de Bogotá, mediante providencia No. 194 del 25 de mayo de 2010 (folio 41), rechazó la competencia para resolver el recurso de apelación y a su vez expuso que “el conflicto negativo de competencias se presenta entre jueces que pertenezcan a la misma jurisdicción, siempre que entre ellos no exista una relación jerárquica de tipo funcional, toda vez que, de presentarse, el inferior no puede declararse incompetente por mandato expreso del legislador”.
  9. Ante a la negativa del Consejo de Justicia de Bogotá y del Juzgado Doce de Familia para resolver el recurso de apelación, la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, mediante oficio de 15 de octubre de 2010 (folio 53), envió para su definición el conflicto negativo de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

 

  1. ACTUACION PROCESAL

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente; una vez repartido, por Secretaría se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Transcurrido el término, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

 

  • CONSIDERACIONES DE LA SALA
    1. La competencia

La interpretación armónica de los artículos 4º de la ley 954 de 2005 y 131 del código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 39 de la ley 446de 1998[2], permite concluir que la competencia de esta Sala se circunscribe a la definición de los conflictos de competencias de naturaleza administrativa[3], que se presenten entre organismos o entidades del orden nacional o entre una  autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza, o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de la función administrativa.

 

 

  1. El asunto de conocimiento de la Comisaría Primera de Familia de Bogotá y la normatividad legal que lo rige

 

Conforme obra en las diligencias remitidas a la Sala, el asunto de conocimiento de la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, D.C., corresponde a la “solicitud de medida de protección” que hizo la señora Carmen Julia Rodríguez Beltrán contra su esposo, el señor Ruperto Enrique Campos Ballesteros, por razón de las agresiones físicas, verbales y sicológicas que él le inflingió, según los hechos narrados en el formato diligenciado por ella en la Comisaría. (Cfr. Fls. 4 a 7).

 

El titular del Despacho, mediante auto del 31 de agosto del 2009, avocó conocimiento con base en las leyes 294 de 1996 y 575 del 2000[4], ordenó adelantar el procedimiento en ellas regulado y, atendidos los hechos de la solicitud, consideró “necesario proferir una medida de protección Preventiva y de manera provisional”, conminando al  señor Campos Ballesteros a cesar de inmediato cualquier forma de violencia contra la señora Rodríguez, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la ley 575 del 2000.

 

Pues bien, los hechos en cuestión, relativos a adultos, están tipificados como violencia intrafamiliar y se regulan en las leyes 294 de 1996 y 575 del 2000, con una modificación introducida por la ley 1257 del 2008.

 

El procedimiento que el legislador consagró en las leyes mencionadas es “breve y sumario”, al punto que tanto el artículo 18 de la ley 294 de 1996 en su texto original como el artículo 12 de la ley 575 del 2000, que lo modificó, ordenaron, y así está vigente, la aplicación de “las normas procesales contenidas en el decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”, esto es, la aplicación de las disposiciones procedimentales de la acción de tutela.

 

Ninguna de las disposiciones en cita prevén recursos respecto de las decisiones que en primera instancia puedan tomarse en materia de pruebas. Como para conocer de los recursos es preciso tener competencia y ésta es asunto privativo de la ley, si ésta no los consagra no es jurídicamente posible ni concederlos ni conocer de ellos.

 

La revisión conjunta de las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, en materia de procedimiento permite destacar los siguientes puntos:

 

La competencia para adoptar medidas provisionales, dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes a la recepción de la petición, con el expreso mandato de que contra dichas medidas provisionales de protección no procederá recurso alguno. (Art. 11 de la ley 294/96, modificado por el Art. 6º de la ley 575/00).

 

La competencia para decretar y practicar las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio se estimen conducentes. (Art. 14 de la ley 294/96 modificado por el Art. 8º de la ley 575/00).

 

Respecto de esta competencia, observa la Sala que la expresión “las pruebas que soliciten las partes”, contenida en el artículo 14 original de la ley 294 fue conservada sin modificación por el artículo 8º de la ley 575; la redacción de las normas no abre espacio a la negación de las pruebas peticionadas y además, no está consagrado recurso alguno para la decisión que al respecto se tome, lo cual indica que no está legalmente previsto el rechazo de las pruebas.

 

Las leyes 294 de 1996 y 575 del 2000 sí consagran el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, respecto de las decisiones definitivas sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales, y asignan su conocimiento a los jueces de familia o a los jueces promiscuos de familia. (Art. 18 de la ley 294/96, modificado por el Art. 2 de la ley 575/00).

 

 

  1. Conclusiones y posición de la Sala

 

Así las cosas, la Sala advierte que el procedimiento establecido para la atención de los asuntos de violencia intrafamiliar en el marco de las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, no contempla recurso alguno para las decisiones que corresponde tomar al Comisario de familia o al Juez civil Municipal o Promiscuo Municipal, según el caso, durante la audiencia, entre ellas las relativas al decreto y práctica de pruebas, puesto que se trata de un proceso breve, que para el legislador guarda semejanza con el establecido para la tutela.

 

Considera entonces la Sala que a la luz de la normatividad aplicable a los hechos narrados en la petición presentada por la señora Carmen Julia Rodríguez Beltrán ante la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, no es factible el conflicto de competencia planteado.

 

Para la Sala, la evidencia normativa acerca de la improcedencia de la segunda instancia en el trámite de la audiencia regulada en las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, le impone el deber constitucional y legal de devolver las diligencias a la Comisaría Primera de Familia de Bogotá.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir sobre la petición elevada por la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO: ENVIESE la actuación a la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, con fundamento en las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000.

 

TERCERO: COMUNIQUESE a la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, al Juzgado Doce de Familia de Bogotá y al Consejo de Justicia de Bogotá.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

 

 

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA           ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Presidente de la Sala                                                                 Consejero

 

 

 

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO                  WILLIAM ZAMBRANO CETINA

           Consejero                                                                 Consejero

 

 

 

 

JENNY GALINDO HUERTAS

Secretaria de la Sala

 

 

 

[1]  Acuerdo 79 de 2003 (Enero 20), “Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C.”. Art. 191. Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos: 1. En única instancia: 1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y 1.2. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales; / 2. En segunda Instancia: La segunda instancia de los procesos de policía será surtida por el Consejo de Justicia, salvo las excepciones de Ley.”

[2] C. C. A., Art. 131, subrogado por el artículo 39 de la ley 446 de 1998. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: …”De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”

[3] El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos administrativos, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. En los antecedentes de la ley 954 de 2005, se encuentra la intención del legislador de descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado y no derogar las competencias que sobre la materia tienen otras autoridades. Señala el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 003 de 2004 Cámara, 194 de 204 Senado, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas positivas o negativas no son asuntos de carácter judicial sino administrativo y que el legislador en el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo ha encomendado su solución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, como si se tratare de una acción jurisdiccional, llamada ‘Acción de definición de competencias’, los suscritos ponentes consideramos que el artículo debe ser derogado y que la reglamentación actual de dicha ‘acción’ debe ser modificada de acuerdo con su naturaleza jurídica; es decir, como un trámite administrativo, que, como nos lo recuerda el autor de la iniciativa, se ha convertido en un factor generador de congestión en la Sala, con el agravante, se repite, de que estos conflictos no son de naturaleza jurisdiccional” Tomado de la Gaceta del Congreso No 671 de 2004. Ver también Gaceta 129 de 2004 y Gaceta 49 de 2005.

[4] Ley 294 de 1996 (julio 16), “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. D. O. No. 42.836 de julio 22/96). // Ley 575 de 2000 (febrero 9), “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”. D.O. No. 43.889 de febrero 11/00.

  • writerPublicado Por: junio 10, 2015