CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00800-01(AP)

 

Actor: JULIO ALEXANDER FLOREZ FORTICH

 

Demandado: AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P. Y DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

 

 

Referencia: ACCION POPULAR

 

 

 

Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena-Reparto, el 22 de julio de 2004, el señor Julio Alexander Flores Fortich interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y del Distrito de Cartagena de Indias, con la finalidad de que se protejan los derechos colectivos al medio ambiente y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales considera vulnerados con el hecho de que de los predios del Acueducto Municipal ubicado en el barrio Paraguay sale una tubería que atraviesa los lotes 3,4,16 y 17 del barrio Junín, y que ésta no cuenta con la capacidad adecuada para recoger las aguas pluviales y de escorrentías ocasionando desbordamiento e inundaciones.

 

  1. La acción fue admitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena;

 

 

 

 

 

posteriormente, al ser vinculado el ESTABLECIMIENTO PUBLICO AMBIENTAL EPA CARTAGENA, el Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.  Remitido el expediente a esa Corporación, fue admitido mediante auto de 5 de abril de 2005.  En virtud de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, el proceso fue enviado a la Oficina de Servicio y Apoyo para su reparto entre los Jueces Administrativos.  Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena aprehendió conocimiento del proceso, y por auto fechado 17 de enero de 2007 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

 

  1. Mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena en la parte motiva del fallo advierte que existe una conducta omisiva y negligente por parte de AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP., al encontrarse probado en el plenario que en reiteradas oportunidades los habitantes del barrio Junín solicitaron la solución del problema del alcantarillado, a lo que dicha empresa manifestó que no era responsabilidad suya, sino de la EPA CARTAGENA. No obstante, el Juzgado consideró que dicha entidad (EPA CARTAGENA) no era responsable por cuanto entre sus funciones no se encontraba  el arreglo de tuberías o acometidas de agua y alcantarillado.

 

En virtud de lo anterior, declaró vulnerados los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.[1]; ordenó hacer las gestiones necesarias para que en el término de un (1) año fuesen corregidas las anomalías que registrase el sistema de alcantarillado correspondiente a la ciudad de Cartagena, así como las gestiones dirigidas al mejoramiento del servicio[2].

 

  1. 4. En sentencia del 20 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP., revocó la decisión del a quo.

 

 

 

 

 

 

 

Argumentó que tratándose de un drenaje natural del cauce de aguas lluvias, que carece de capacidad para la conducción de las corrientes generadas por aquellas y obstruidas por basuras, resultaba evidente la omisión del establecimiento ambiental distrital; y advirtió que  de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 003 de febrero 10 de 2003 proferido el Consejo Distrital de Cartagena, quienes tenían la obligación constitucional y legal de velar por la prestación eficiente del servicio y los encargados del mantenimiento de la infraestructura del alcantarillado pluvial del Distrito de Cartagena, son el Establecimiento Público Ambiental (EPA) y el Distrito de Cartagena.

 

El 18 de septiembre de 2009, el apoderado de Distrito de Cartagena de Indias solicitó revisión de la sentencia de segunda instancia.  El expediente fue recibido en esta Corporación el 2 de octubre de 2009.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de agosto de 2008, previas las siguientes consideraciones.

  1. Competencia

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1° del Acuerdo 117 de 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y que adicionó el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999[3], mediante el cual se expidió el reglamento de ésta Corporación, se dispuso que de la selección para su eventual revisión de las sentencias en acciones populares, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

  1. Procedencia de la revisión eventual de sentencias en acciones populares

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009- que reformó la Ley 270 de 2006-, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que, la procedencia de la revisión eventual de providencias judiciales en acciones populares, se analizará a la luz de los siguientes requisitos:

 

 

 

 

 

 

 

  • La solicitud de revisión debe hacerse a petición de parte o del Ministerio Público.
  • La sentencia cuya revisión se pretende debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso y deberá ser proferida por un Tribunal Administrativo.
  • El propósito del mecanismo de revisión eventual será la unificación de la jurisprudencia.

 

La  Corte Constitucional[4] al momento de ejercer el control, precisó  que  la única finalidad del mecanismo de revisión eventual venía a ser la unificación de jurisprudencia, razón por la cual no constituye un nuevo recurso o una instancia adicional para el proceso y no puede pretenderse a través de él un nuevo examen de aspectos que ya fueron definidos en las respectivas instancias. Se constituye, así, únicamente, en una garantía del derecho a la igualdad ante la ley.

 

Así las cosas, la revisión eventual opera en caso de contradicciones o divergencias interpretativas que puedan surgir entre tribunales o entre las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o cuando la providencia objeto de la revisión contradiga la jurisprudencia reiterada de la Corporación.

 

De ahí surge la necesidad que en el escrito de solicitud, la parte interesada, sustente o exprese los fundamentos mediante los cuales considera que la sentencia objeto de la solicitud de revisión eventual debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

Por otro lado se debe puntualizar que, la revisión eventual no está concebida para que por esa vía se expongan razones de inconformidad con respecto a la providencia cuya revisión se pretende, como si se tratase de un recurso de instancia y, por lo mismo, no se puede utilizar como excusa para volver a debatir los temas que ya fueron objeto del litigio y que fueron decididos en las instancias respectivas de conocimiento del proceso, su finalidad sólo permite la modificación de la sentencia cuando a través de tal actuación

 

 

 

 

 

se logra la unificación  de la jurisprudencia[5] y por tanto la aplicación de la ley en igualdad de condiciones.

  1. De la revisión eventual en el caso concreto

La parte accionante  solicitó  la revisión eventual  dentro del término establecido para tal efecto,  con el propósito de obtener la revocatoria del fallo cuya revisión se pretende y consecuencialmente, se accedan a sus pretensiones, declarando probadas las excepciones propuestas en el escrito de contestación de la demanda.

 

La jurisprudencia de la Corporación en asuntos como el presente ha considerado que si bien la sustentación del recurso no puede convertirse en una carga técnica insalvable, lo cierto es que deben indicarse, con claridad las razones que lo conducen a acudir al mecanismo extraordinario de revisión.

 

La solicitud de revisión eventual objeto de estudio no cumple con las exigencias de expresar los motivos por los cuales acude a pedir la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues como se observa, nada se dijo al respecto,  ni estuvo encaminada a buscar el cumplimiento del objeto de este mecanismo jurídico.

 

Lo cierto es que el peticionario no hizo referencia a que con esa decisión se haya ido en contra de la jurisprudencia de esta Corporación, o que haya pronunciamientos contradictorios al respecto, ni tampoco trae a colación que se presenten decisiones antagónicas entre varios Tribunales.

 

De modo que, al no estar ante un asunto que haya sido objeto de tesis jurisprudenciales encontradas, no será seleccionada para la revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, como se indicara en la parte resolutiva  de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar proferida el 20 de agosto de 2009.

 

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia, por estado, a las partes y al Ministerio Público.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su competencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente de Sala

 

 

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ ( E)    HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

RUTH SETLLA CORREA PALACIO

 

 

 

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ             DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

[1] Ley 472 de 1998, artículo 4 literal (H)

[2] Folios 36-37 Cuaderno Principal

[3] Modificado por  el  artículo 1 del Acuerdo No. 55 de 2003.

[4] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Vargas Hernández.

[5] Cfr.  Memorias del XI Encuentro de la Jurisdicción Administrativa, VVAA Consejo de Estado, Bogotá, 2006 “Anulación de actos administrativos en sede popular: un debate abierto en medio de un inminente riesgo de federalización de la jurisprudencia”, pp. 235 y ss.

  • writerPublicado Por: junio 10, 2015