PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - No pueden ser valoradas porque se obtuvieron sin audiencia de la contraparte
Debe precisarse que los testimonios recepcionados en el proceso penal, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C., en relación con la validez de la prueba traslada, toda vez que se obtuvieron sin audiencia de la contraparte, ya que fue solicitada por los demandantes, y no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, por lo que de dicha actuación sólo podrán ser valoradas las pruebas documentales, de allí que el a quo incurrió en error al valorarlos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Carece de valor probatorio
En el proceso se recepcionaron los testimonios de Elizabeth Cristina Bolaños No. 2), Rodrigo Vanegas Silva Rafael García Murcia (fls. 309 a 312 ídem), los cuales se refieren a las relaciones de familia y a la actividad económica a la que se dedicaba el señor Tovar Marroquín. En cuanto a los hechos, los deponentes se refieren a narraciones que escucharon o que les contaron, pero ninguno de ellos estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, ni les consta por sus propios medios lo sucedido, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio.
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación
De acuerdo a lo señalado en la demanda y en el escrito de apelación, la entidad demanda es responsable de la muerte de Jaime Tovar Marroquín, por cuanto no brindaron la debida vigilancia y seguridad en la zona donde ocurrieron los hechos, a pesar de que era de su conocimiento que en ese lugar operaba una peligrosa banda de ladrones de vehículos. Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte de Jaime Tovar Marroquín, por arma de fuego. Sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada.
- RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / FUERZA PUBLICA - Deber de custodia y de protección / FUERZA PUBLICA - Ausencia de imputación / AUSENCIA DE IMPUTACION - Hecho de un tercero / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Aplicación
No obra prueba en el proceso, que demuestre que agentes de la Policía Nacional hayan causado la muerte de Jaime Tovar Marroquín, ni que estuvieran presentes con antelación en el lugar de los hechos, pues solo se acreditó que se desplazaron, para realizar el levantamiento del cadáver. No se allegó medio probatorio alguno, que indicara que en el lugar del deceso se presentaban asaltos constantemente, ni que fuera un sitio de alta peligrosidad como lo afirma el actor, ni que esa situación se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades. No desconoce la Sala, que la Policía Nacional debe obrar sin solicitud expresa o requerimiento, suministrando así a los ciudadanos en peligro la protección necesaria para cuidar de su vida o de sus bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Nacional de Policía y la Constitución Política. Sin embargo, el alcance de esta obligación debe ser evaluado en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la situación. No hay en el presente caso, elementos suficientes para concluir que en el lugar de los hechos se debía brindar una protección especial, ni que el lesionado necesitara de ella, ni que se hubiera pretermitido actuación alguna. Conforme a lo anterior, se tiene que la muerte de Jaime Tovar Marroquín fue causada por un tercero extraño a la institución demandada. No se encuentra demostrado que la acción de ese tercero fue facilitada por una acción u omisión de miembros de la entidad, tal situación no se presenta en este caso. (…) Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones, es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, en los temas de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA - ARTICULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-1993-01001-01(19947)
Actor: JOSE DOMINGO TOVAR ANDRADE Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL-
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente:
“NIÉGASE las súplicas de la demanda.
“No hay costas.” (fl. 171 cdno. ppal.).
- Antecedentes
- En demanda presentada el 19 de mayo de 1993, José Domingo Tovar Andrade; Mariela Marroquín de Tovar, obrando en nombre propio y en el de su hija menor Marina del Socorro Tovar Marroquín; Germán, Plinio, Hugo, Héctor Iván, Alfonso, Sandra Liliana y Cielo Tovar Marroquín; Victoria Eugenia Henao Gómez, obrando en nombre propio y en el de sus hijos menores: Jaime Andrés y Felipe Tovar Henao; José Luis Tovar Bautista, representado por su madre Ferney Bautista; padres, hermanos, cónyuge, e hijos, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la desprotección de la vida que conllevó a la muerte de Jaime Tovar Marroquín, acaecida el 25 de mayo de 1991 con arma de fuego, en la carretera que de Felicia (Caldas) conduce al corregimiento de Irra (Risaralda).
En consecuencia, pidieron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para los padres, la esposa y los hijos; y el equivalente en pesos a 800 gramos oro para los hermanos; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $39’764.062 para los padres, $356’036.867 para la cónyuge, y para los hijos $249’705.164.
Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Jaime Tovar Marroquín fue detenido en un reten de la Policía de Caldas y a los pocos metros fue asaltado y asesinado; el automotor en que viajaba contaba con un dispositivo de seguridad que impidió el hurto por parte de los delincuentes.
Aseveraron que, de conformidad con la Constitución Política las autoridades están instituidas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas; en concordancia con ello la Fuerza Pública y la Policía Nacional tienen la obligación de mantener el orden público y la de prevenir de los peligros que atenten contra la vida de los ciudadanos.
Señalaron, que la entidad demandada debe responder por la falla del servicio consistente en no haber protegido la vida de Jaime Tovar Marroquín, y en consecuencia indemnizar los perjuicios ocasionados con su muerte, por cuanto el reten móvil de la Policía tenía conocimiento de la existencia del grupo criminal en la zona, dedicado al hurto de vehículos, a pesar de lo cual no advirtieron del peligro inminente a Jaime Tovar, ni le prestaron la protección debida.
La Policía conocía las circunstancias de inseguridad por causa de la presencia de bandas de asaltantes en el lugar de los hechos, y no empece a ello se abstuvieron de tomar las medidas de prevención necesarias para evitar que se siguiera presentando esa situación de inseguridad.
- La demanda fue admitida, en auto de 16 de julio de 1993, y notificada en debida forma. La Policía Nacional no presentó contestación a la misma.
- Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 4 de octubre de 1993, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora guardó silencio.
La Policía Nacional indicó, que esa entidad no era responsable por los hechos objeto de demanda, toda vez que no existía ningún medio probatorio que la vinculara con los mismos, máxime cuando ni la justicia penal logró determinar quien fue el autor de la muerte de Jaime Tovar Marroquín.
El Ministerio Público consideró que existían vacios probatorios, por lo que no se podía endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues, de conformidad con la jurisprudencia, cuando se habla de falla del servicio público no se hace referencia a un estado ideal, y ella debe medirse en relación con la propia estructura del servicio comprometido y dentro de las posibilidades operativas ordinarias, por lo que solicitó negar las suplicas de la demanda.
- Sentencia de primera instancia
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existían pruebas que demostraran que las autoridades de policía incurrieron en omisión a su deber en forma tal que incidiera en la ocurrencia del hecho, por el contrario, de conformidad con la pruebas obrantes en el proceso penal, los policiales estaban cumpliendo con sus funciones, realizando patrullajes y retenes de control; adujó, igualmente, que no era posible que la Policía Nacional cubriera centímetro a centímetro el territorio nacional, lo cual sería propio de un estado ideal. Concluyó que los acontecimientos revisten las características propias del hecho del tercero, irresistible e imprevisible.
III. Recurso de apelación
- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 23 de noviembre de 2000, y admitido el 19 de abril de 2001.
- La parte demandante, en la sustentación del recurso, indicó que la Constitución Política establece que la vida es inviolable y que las autoridades de la República están instituidas para protegerla, sin discriminación alguna y sin que se requiera solicitud en tal sentido, como quiera que la protección de los derechos ciudadanos constitucionales son de aplicación inmediata y constituyen el objetivo de las autoridades.
Agregó, que si había un reten en la vía, se debía a la existencia de una sospecha de la autoridad de que algo sucedía en la zona, y la protección que se prestó en el área fue totalmente insuficiente, con lo que se permitió que se ocasionara la muerte de Jaime Tovas Marroquín; adicionalmente, afirmó que al occiso no se le advirtió de una situación especial que hiciera pensar que asumió el riesgo.
Adujó, que para la época de los hechos, la situación de inseguridad a nivel nacional no era absoluta, por lo que se hubiera podido aumentar el número de efectivos y con ello asegurar la protección de los ciudadanos, dando cumplimiento al deber de lograr el respeto por los derechos de los mismos.
Consideró, que de conformidad con las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, los agentes de policía tenían conocimiento de la presencia de una banda de jaladores en el zona y de la peligrosidad de sus integrantes, a pesar de ello no aseguraron debidamente el lugar, medidas que se omitieron por miedo a las retaliaciones de dicha banda, lo que tampoco es aceptable.
Finalmente, estimó que la responsabilidad es objetiva, por lo que basta demostrar el hecho dañoso y la conexidad con la omisión estatal, para que se acceda a las pretensiones indemnizatorias.
- En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La Policía Nacional, afirmó que la muerte de Jaime Tovar Marroquín no le es imputable, ni por acción, ni por omisión, puesto que no fueron agentes del estado quienes la causaron, es decir, que no se acreditó la falla del servicio, ya que su óbito fue producto del accionar de la delincuencia común.
- Consideraciones:
- Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el caso sub examine.
- Debe precisarse que los testimonios recepcionados en el proceso penal, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C. [1], en relación con la validez de la prueba traslada, toda vez que se obtuvieron sin audiencia de la contraparte, ya que fue solicitada por los demandantes, y no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, por lo que de dicha actuación sólo podrán ser valoradas las pruebas documentales, de allí que el a quo incurrió en error al valorarlos.
- Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
3.1. El 25 de mayo de 1991, Jaime Tovar Marroquín, murió a causa de herida por arma de fuego, anemia aguda, sección de grandes vasos (arteria carótida y vena yugular), según da cuenta el registro civil de defunción y la necropsia (fls. 27 cdno. No. 1 y fl. 33 cdno. No. 2).
3.2. Sobre la forma como ocurrieron los hechos, se tiene lo siguiente:
3.2.1 En el acta de levantamiento de cadáver se consignó:
“OBSERVACIONES:
“2º. En el momento del levantamiento no se encontró documento alguno. En el lugar de los hechos se encontró el proyectil.
“3º. Un kilómetro más adelante fue encontrado el vehículo Renault 9, color azul, de placas HC30-64, con la alarma encendida, sin llaves, totalmente cerrado, desconociendo lo que el señor pudo haber llevado dentro (fl. 14 vto. Cdno. No. 2).
3.2.2 En el informe rendido por agentes del DAS, que obra en el proceso penal, se concluyó que:
“1. Que las causas que originaron el desarrollo de los hechos en los que perdió la vida el Doctor JAIME TOVAR MARRONQUÍN, fue el hurto del automotor en el cual se movilizaba.
“2. Dicho cometido no pudo ser llevado a cabo, por cuanto el citado vehículo se hallaba provisto de una alarma electrónica la cual se accionó unos metros más adelante del lugar donde fue dejado sin vida el cuerpo del Doctor JAIME TOVAR MARROQUÍN.
“3. Es factible que el Doctor TOVAR, hubiera puesto resistencia a la intención que tenían los asaltantes y al hacerlo, estos optaron por eliminarlo propinándole un disparo en la cabeza.
“4. No se descarta la posibilidad de que Doctor TOVAR, al percatarse de lo que estaba ocurriendo, intentó huir del sector, dirigiéndose hacía el lado opuesto de la carretera, más exactamente hacía el borde del río Cauda, siendo alcanzado por los antisociales, quienes decidieron eliminarlo por la resistencia que oponía” (fl. 199 cdno. No. 2).
3.2.3 El 30 de septiembre de 1993, la fiscalía 33 de Riosucio, Caldas, declaró extinguida la acción penal ejercida contra seis civiles, señalados por los agentes del DAS como los principales sospechosos de la muerte de Jaime Tovar Marroquín, y en consecuencia ordenó la preclusión de la investigación, por cuanto no encontró elemento alguno que los vinculara con los hechos.
3.2.4 El Departamento de Policía de Caldas, informó que:
“Aparece en el libro de Información que se llevaba para el día 250591 a las 21:00 horas de la noche en el folio No. 129 renglón 18 la siguiente anotación: Salida- Salen 0-1-4 en la nissan 670 con armamento galil para el sitio el túnel con el fin de efectuar un levantamiento de cadáver.
“Observando el libro de los servicios que se llevaba para el día 250591 aparece el siguiente personal de agentes disponibles para 2-3-4 y turno, así:
“AG. CHARRASQUIER ARRIETA MARCELINO
- OTALVARO VELEZ JUAN DIEGO (Comandante de Guardia)
- ROJAS OCAMPO MARCO ANTONIO
- VALENCIA AYALA ALDEMAR (Secretario)
- MORALES ORTIZ LAIDONER (Conductor)
“De comandante de Estación se encontraba el señor SS. ZAPATA ZULETA CARLOS EMILIO. Quien fue a (sic) mando de esta patrulla.
“Nuevamente a las 00:30 horas del días 250591 aparece la siguiente anotación: Regreso- Del personal que se encontraba efectuando un levantamiento de cadáver en el sitio el túnel S/N.
“De Comandante de guardia para la fecha de 19:00 a 01:00 horas del día 260591 aparece el señor agente OTALVARO VELEZ JUAN DIEGO.
“De la subestación la Felisa, fueron cuatro Agentes y de la Subestación de Irrá, Dpto de Risaralda, dos agentes, de los cuales se desconoce su nombre y apellidos que quizás se encuentre en archivo de esta Unidades antes descritas” (fls. 340 a 341 cdno. No. 2).
De lo anterior, resulta fácil concluir que los agentes de policía sólo se trasladaron al lugar de los hechos para realizar el levantamiento del cadáver Jaime Tovar Marroquín.
3.2.5 En el proceso se recepcionaron los testimonios de Elizabeth Cristina Bolaños (fls. 303 a 305 cdno. No. 2), Rodrigo Vanegas Silva (fl. 305 a 309 ibídem), Rafael García Murcia (fls. 309 a 312 ídem), los cuales se refieren a las relaciones de familia y a la actividad económica a la que se dedicaba el señor Tovar Marroquín. En cuanto a los hechos, los deponentes se refieren a narraciones que escucharon o que les contaron, pero ninguno de ellos estuvo presente en el sitio de los acontecimientos, ni les consta por sus propios medios lo sucedido, es decir, se trata de testigos de oídas, que para el caso concreto constituyen simples rumores respecto a su valor probatorio.
Y la doctrina, sobre el escaso mérito o valor que comporta el testimonio de oídas, ha señalado con excelente sindéresis, lo siguiente:
“(...) Otro tipo de condiciones intermedias se refiere a las relaciones del testimonio con el hecho a establecer, ya sea que el testigo relate lo que percibió personalmente (testimonio directo, ex propriis sensibus) o relate, por lo contrario, lo que le fue a su vez relatado por otro (testimonio indirecto o mediato, ex audito alieno) o, simplemente, que relate lo que oyó decir por el rumor público, sin indicación precisa de su origen (de público conocimiento). Únicamente la primera de esta serie de testimonios suministra una verdadera prueba; las otras sólo ofrecen diminutivos más o menos controlables. La frase de LOYSEL sigue siendo verdadera: “”Oui dire va par ville, et en un mui de cuider, n’y a point plein poing de savoir”” –un tonel de rumores nunca está lleno-. Lo que es de público conocimiento, sólo puede aportar un dato; es así como sólo se lo admite, a falta de otra prueba, en casos excepcionales o para simple informes de moralidad. Se ha desconfiado siempre, con razón, del testimonio indirecto: los antiguos legistas y canonistas lo llamaban testimonio ex credulitate y no lo consideraban probatorio por sí mismo, por oposición al verdadero testimonio llamado ex scientia (...)”[2]
- De acuerdo a lo señalado en la demanda y en el escrito de apelación, la entidad demanda es responsable de la muerte de Jaime Tovar Marroquín, por cuanto no brindaron la debida vigilancia y seguridad en la zona donde ocurrieron los hechos, a pesar de que era de su conocimiento que en ese lugar operaba una peligrosa banda de ladrones de vehículos.
Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte de Jaime Tovar Marroquín, por arma de fuego. Sin embargo, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a la entidad demandada.
En efecto, no obra prueba en el proceso, que demuestre que agentes de la Policía Nacional hayan causado la muerte de Jaime Tovar Marroquín, ni que estuvieran presentes con antelación en el lugar de los hechos, pues solo se acreditó que se desplazaron, para realizar el levantamiento del cadáver.
No se allegó medio probatorio alguno, que indicara que en el lugar del deceso se presentaban asaltos constantemente, ni que fuera un sitio de alta peligrosidad como lo afirma el actor, ni que esa situación se hubiera puesto en conocimiento de las autoridades.
No desconoce la Sala, que la Policía Nacional debe obrar sin solicitud expresa o requerimiento, suministrando así a los ciudadanos en peligro la protección necesaria para cuidar de su vida o de sus bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Nacional de Policía[3] y la Constitución Política[4]. Sin embargo, el alcance de esta obligación debe ser evaluado en cada caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la situación. No hay en el presente caso, elementos suficientes para concluir que en el lugar de los hechos se debía brindar una protección especial, ni que el lesionado necesitara de ella, ni que se hubiera pretermitido actuación alguna.
Conforme a lo anterior, se tiene que la muerte de Jaime Tovar Marroquín fue causada por un tercero extraño a la institución demandada. No se encuentra demostrado que la acción de ese tercero fue facilitada por una acción u omisión de miembros de la entidad, tal situación no se presenta en este caso.
Es así como, debió probar el actor que el daño fue el resultado mismo de la falta del servicio, y no darse por satisfecho con un juicio meramente hipotético, como lo hizo, porque ello implica un desbordamiento propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por ello, con excelente sindéresis, la doctrina, en el pensamiento del tratadista español, Ricardo de Ángel Yagüez, precisa:
“En todo caso, como dice muy acertadamente LACRUZ, hay que tener presente que la infracción del agente ha de ser la causa específica del daño. Queremos decir que no basta que exista infracción y daño para que podamos imputar éste a aquélla, sino que el daño tiene que ser producto de la infracción”[5]
Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones[6], es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño[7], lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito.
En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado, en los temas de análisis del artículo 90 de la Constitución Política.
En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de la entidad demandada, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.
Así las cosas, se torna estéril cualquier análisis en cuanto a los sistemas de responsabilidad tradicionales u objetivos, como quiera que nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado; y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es atribuible a la administración, lo cual no se configuró en el caso concreto, y por ello se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones que se vienen de exponer.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia de 19 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión con Sede en Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA VALLE DE DE LA HOZ
[1] Artículo 185 del C.P.C: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
[2] GORPHE, Francois. La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley, Buenos Aires, 1967, páginas 373 y 374.
[3] “Art. 32.- Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad”.
[4] “Artículo 2: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
[5] Tratado de Responsabilidad Civil, Ed. Civitas, Madrid 1993, Pág. 763 y 764.
[6] “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido.
“Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.
“En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16.
[7] “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17.
“Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad."
“Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito."
“Lorenzetti puntualiza aquí:"No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261).
“Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo."
“H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto:"Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. NO se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad. Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño."
“Ennecerus, citado en la misma obra, expresa:"En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas...Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo e probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante." Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 1997, expediente 11.764.