RECURSO DE APELACION PRESENTADOS DESPUES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1395 DE 2010 – Debe presentarse y sustentarse ante el juez de primera instancia / RECURSOS – Se rigen por la norma vigente al momento de interponerlos  / RECURSO DE APELACION – Se declara desierto cuando se presenta sin sustentación ante el juez de segunda instancia

 

La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 67 de esa ley modificó el artículo 212 del C.C.A., en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. Con la modificación introducida, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, en el término de 10 diez días, contados a partir de la notificación. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para que decida sobre su admisión. En caso de que el recurso no se sustente oportunamente el juez de primera instancia deberá declararlo desierto. Lo anterior significa que el recurso de apelación que se interponga después de la promulgación de la Ley 1395 deberá presentarse y sustentarse ante el juez de primera instancia, so pena de que se declare desierto, pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento en que se interpusieron. La Federación demandante debió interponer y sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2010. Esto es, el recurso de apelación debió sustentarse a más tardar el 7 de diciembre de 2010. Como así no se hizo, bien podía el Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRAYIVO – ARTICULO 212 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 164

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01259-01(18741)

 

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

AUTO

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010.

ANTECEDENTES

 

  1. La Federación Nacional de Cafeteros, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 310642004000078 del 31 de agosto de 2004 y 310662005000001 del 12 de mayo de 2005, expedidas por la DIAN, que la sancionaron por devolución improcedente.

 

  1. En sentencia del 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. El 30 de noviembre de 2010, la Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de apelación.

 

Auto apelado

 

Mediante auto del 27 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010 porque, conforme con el artículo 67 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, el recurso de apelación que se presente contra las sentencias de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante el a quo, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

 

Que “la parte demandante no dio cabal cumplimiento a la norma en comento, en tanto que, omitió sustentar el recurso dentro del término legal, teniendo en cuenta que el fallo se notificó por edicto fijado el 19 de noviembre de 2010 y desfijado el 23 de noviembre de 2010, razón por la cual”.

 

 

Recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de enero de 2011. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se admitiera el recurso interpuesto contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010.

 

Dijo, en síntesis, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Que la demanda de nulidad y restablecimiento se interpuso con anterioridad a la vigencia de la Ley 1395 de 2010. Que, por ende, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010 debió tramitarse con fundamento en el artículo 212 C.C.A., sin la modificación introducida por la Ley 1395.

 

CONSIDERACIONES

 

La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 67[1] de esa ley modificó el artículo 212 del C.C.A.[2], en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia.

 

Con la modificación introducida, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante el juez que la dictó, en el término de 10 diez días, contados a partir de la notificación. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para que decida sobre su admisión. En caso de que el recurso no se sustente oportunamente el juez de primera instancia deberá declararlo desierto.

 

Lo anterior significa que el recurso de apelación que se interponga después de la promulgación de la Ley 1395[3] deberá presentarse y sustentarse ante el juez de primera instancia, so pena de que se declare desierto, pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento en que se interpusieron[4].

 

En el caso concreto, la sentencia del 10 de noviembre de 2010 se notificó por edicto que se fijó el 19 de noviembre y se desfijó el 23 de noviembre de 2010[5].

 

Sin sustentarlo, la Federación Nacional de Cafeteros presentó recurso de apelación el 30 de noviembre de 2010[6] contra la sentencia de primera instancia.

 

Como puede verse, para la fecha de presentación del recurso de apelación (30 de noviembre de 2010) ya estaba vigente la Ley 1395 de 2010, lo que significa que la norma procesal aplicable al recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros es dicha ley y no la norma anterior, como lo sugiere la apelante.

 

La Federación demandante debió interponer y sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2010. Esto es, el recurso de apelación debió sustentarse a más tardar el 7 de diciembre de 2010. Como así no se hizo, bien podía el Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

 

En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

 

RESUELVE

 

1.- CONFÍRMASE el auto del 27 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

 

2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA       HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente de la Sección

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO           CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

[1] En lo pertinente, el artículo 67 dice:

 

 “ARTÍCULO 67. El artículo 212 del Código Contencioso Administrativo quedará así:

 

Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

 

El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.

(…)” ( Se destaca)

 

[2] El artículo modificado, en lo pertinente decía:

 

Artículo 212. Apelación de sentencias. En el Consejo de Estado el recurso de apelación proferidas por en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento.

 

Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres para que sustente el recurso, si aun no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo.

 

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará al personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes

(…).”(Se destaca).

[3] La ley 1395 fue promulgada el 12 de julio de 2010 y el artículo 122 dispuso que esa ley “rige a partir de su promulgación”.

 

[4] En lo pertinente dice la norma: ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

(…)” (Se subraya).

 

[5] Folio 146.

[6] Folios 147.

  • writerPublicado Por: junio 11, 2015