IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Hechos sobre los que recae / BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTAS – Su enunciación es taxativa. Bienestarina bien excluido / BIENESTARINA – Único producto exento del impuesto sobre las ventas

 

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, estos se entienden gravados, salvo que la ley de manera expresa haya dispuesto su exclusión. En ese sentido, el artículo 424 ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación taxativa de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías, en la que se incluyó el producto denominado Bienestarina, que el legislador ubicó en la partida 19.01. Conforme se observa en los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 788 de 2002, esta exclusión resultó de la propuesta inicial, de no gravar, de la partida 19.01, las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula. Los debates en la Cámara de Representantes y en el Senado dieron como resultado que estas preparaciones quedaran gravadas con una tarifa del 7% y que únicamente estuviera excluido del impuesto sobre las ventas el producto denominado Bienestarina. Así las cosas, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas arancelarias del arancel de aduanas, puesto que no se excluyó una nomenclatura arancelaria o la composición o materia de un producto sino un bien específico. En ese sentido, cuando la norma excluye del impuesto al bien ubicado en la partida 19.01 Bienestarina, debe entenderse que solo éste producto goza del beneficio tributario, dado que, en este caso, se menciona la nomenclatura arancelaria únicamente como referente para identificar la posición en la que se clasificaría en el arancel de aduanas.

 

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424

 

BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Son restrictivos / PARTIDA ARANCELARIA 19.01 – Sólo está excluida la bienestarina / PUROCAMPO – Está gravada con el impuesto sobre las ventas / EXENCIONES – Las puede crear el legislador sin que se vulnere el principio de igualdad / BIENESTARINA – Producto excluido del impuesto sobre las ventas – Fundamento legal de la exención

 

Es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a la totalidad de los bienes que conforman la partida 19.01, puesto que en virtud del principio de legalidad, la exclusión se concreta a lo expresamente señalado en la ley. Por tanto, independientemente de que el producto Purocampo se ubique en la partida arancelaria 19.01, no está excluido del impuesto sobre las ventas, pues como se observó, el único bien que goza de este beneficio tributario, en lo que se refiere a la partida arancelaria 19.01, es la Bienestarina. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que el legislador puede conceder las exenciones que estime convenientes, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, su finalidad no se encuentre prohibida por la Constitución y sin que pueda inferirse que la sola diferencia de trato que ella contemple la haga inconstitucional. Por lo tanto, cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuración del legislador.La Bienestarina es un complemento alimenticio producido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregado a la población vulnerable del país a través de los programas del Instituto, distribuido en forma gratuita y prohibida su venta y comercialización. Se produce para apoyar nutricionalmente a los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, madres en lactancia, a las familias y a los adultos mayores pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben, en condiciones de riesgo o vulneración. En el caso concreto no puede sostenerse que el legislador contravino dichos preceptos constitucionales cuando establece el beneficio respecto a “la bienestarina”, por cuanto dada la especial destinación de este producto, sí existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00241-01(18038)

 

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERIA

 

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

 

FALLO

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

 

  1. I) ANTECEDENTES

 

El 15 de noviembre de 2005 la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. ALQUERÍA presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2005, la que fue corregida con la declaración presentada el 14 de julio de 2006, en la que se registró como ingresos por operaciones excluidas la suma de $1.311.850.000 y un saldo a favor de $483.951.000.

 

Mediante Requerimiento Especial No. 310632006000173 del 4 de diciembre de 2006 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la mencionada liquidación privada.

 

El 14 de agosto de 2007 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000065 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre del año gravable 2005, en el sentido de determinar un mayor impuesto a cargo e imponer sanción por inexactitud.

 

Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto con la Resolución No. 310662008000019 del 16 de mayo de 2008, levantando únicamente la sanción por inexactitud.

 

 

II) DEMANDA

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A., solicitó:

 

“Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 

  1. Resolución No. 310642007000065 del 14 de agosto de 2007, expedida por la DIAN Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

 

  1. Resolución No. 310662008000019 del 16 de mayo de 2008, expedida por la DIAN Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

 

Mediante el primer acto administrativo se profiere la liquidación oficial de revisión por medio de la cual la DIAN modificó la declaración de IVA presentada por ALQUERIA por el período 5 del año 2005.

 

Por medio del segundo acto administrativo la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, quedando así agotada la vía gubernativa.

 

Restablecimiento del derecho:

 

Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal que se declare la firmeza de la declaración de IVA del 5º bimestre (septiembre – octubre) del año 2005, presentada por ALQUERÍA el 14 de julio de 2006, y que en consecuencia dicha sociedad no está obligada al pago de los mayores valores determinados.

 

Así mismo, solicitamos que se ordene pagar a ALQUERÍA el menor valor de los saldos a favor originados en los actos administrativos demandados, y los intereses moratorios a cargo de la DIAN causados sobre estos valores desde la fecha de suspensión de la devolución y hasta el momento en que dichas sumas sean pagados a Alquería”.

 

 

 

 

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

 

El producto PUROCAMPO corresponde a una preparación alimenticia a base de leche enmarcada en la partida arancelaria 19.01

 

Cuando el artículo 424 del Estatuto Tributario se refiere a la posición arancelaria 19.01 como excluida, se remite a las preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que incluyen exclusivamente los productos “Leche, crema de leche y lactosuero”, con preparaciones, adiciones o sin ellas.

 

Según la certificación de componentes y productos físico químicos expedida por el INVIMA el 18 de septiembre de 2006, el producto PUROCAMPO es una preparación alimenticia a base de agua y productos lácteos como leche, sólidos lácteos y crema de leche. Por lo tanto, corresponde a la partida arancelaria 19.01 y es un bien excluido del IVA.

 

Los actos administrativos demandados son nulos por haber sido expedidos con falsa motivación.

 

El producto PUROCAMPO es una preparación alimenticia y no una preparación líquida, como lo manifestó la DIAN en los actos administrativos acusados. Con fundamento en ese error, la Administración determinó que el producto está gravado con IVA.

 

Alegó que la partida 04.04.90.00.00, en la cual la DIAN clasificó el producto Purocampo, se refiere a productos en general que puede comprender insumos, materias primas o cualquier otro elemento.

 

A su vez el INVIMA definió al producto Purocampo como una preparación alimenticia a base de agua y productos lácteos como leche, sólidos lácteos y crema de leche, y dicha descripción coincide exactamente con la partida 19.01 excluida del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario.

Los actos administrativos demandados son nulos por violar las normas en las que debían fundarse, y desconocer el derecho aplicable (artículo 424 del Estatuto Tributario, el Decreto 4341 de 2004 y la Circular 024 de 2005).

 

Indicó que la clasificación arancelaria de la Administración desconoce la composición química del producto y las notas explicativas del Capítulo 4º del Arancel de Aduanas, en las cuales expresamente se excluye de la partida 04.04.90.00.00 las preparaciones alimenticias a base de productos lácteos.

 

Precisó que la DIAN fundamentó su clasificación en que el producto está constituido por los componentes naturales de la leche, no obstante que, el INVIMA certificó que estaba elaborado con productos lácteos y otros productos no naturales de la leche.

 

Afirmó que los actos acusados, además de vulnerar el arancel de aduanas, contrarían la Circular DIAN 24 de 2005, en la cual se indica que las calificaciones realizadas por el INVIMA deben tener prelación y no pueden ser desconocidas por la DIAN en lo de su competencia.

 

Los actos administrativos acusados desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado

 

En reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha señalado que en materia de alimentos las clasificaciones que realice el INVIMA primarán sobre aquellas que haga la DIAN.

 

Los actos administrativos acusados son violatorios del principio de igualdad, equidad tributaria y espíritu de justicia (artículos 2, 11, 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario).

 

Manifestó que si bien el artículo 424 del Estatuto Tributario define como excluida la posición 19.01 Bienestarina, esto constituye un error en la técnica legislativa, puesto que en el texto de la partida arancelaria no se incluye dicho producto.

 

Señaló que la Bienestarina es una marca propia del Estado Colombiano registrada por el ICBF, y consiste en una mezcla vegetal en forma de harina, adicionada con leche en polvo descremada, enriquecida con vitaminas y minerales.

 

Alegó que la exclusión del IVA no debe ser aplicada específicamente a una marca, dado que ello vulneraría el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria, e iría en desmedro de las demás preparaciones alimenticias que pertenecen a otras marcas.

 

Los actos demandados no se ciñeron a la ratio decidendi de la sentencia C-776 de 2003, que establece que tanto las autoridades legislativas como las administrativas, deben velar porque se respeten los principios del sistema tributario.

 

Consideró que la DIAN pretende gravar con IVA un bien de la canasta básica familiar, que se consume masivamente en los sectores de los estratos 1, 2 y 3, lo que vulnera el derecho al mínimo vital de la población más vulnerable.

 

Que si bien la DIAN no es la entidad encargada de establecer los productos gravados con IVA, también lo es que en ejercicio de sus legítimas competencias no puede separarse de los principios rectores del sistema tributario ni del espíritu de justicia, con el único fin de imponer sus interpretaciones sobre las razones de los contribuyentes.

 

Falta de motivación (artículo 59 del Código Contencioso Administrativo)

 

Señaló que la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no indicaron la norma que sirve de fundamento para obligar a la sociedad a incluir en sus declaraciones de IVA un impuesto que no cobró a los consumidores.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política

 

Manifestó que la DIAN vulneró el debido proceso del contribuyente al negarse a practicar un nuevo análisis del producto, no obstante que el único estudio que se efectuó se realizó sobre 3 bolsas del producto que se aportaron en el año 2005, una de las cuales fue clasificada en la partida arancelaria 19.01.

 

 

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

 

Adujo que la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5632 de 1999, es la encargada legalmente para conceptuar en materia de clasificación arancelaria y efectuar las recomendaciones correspondientes.

 

Indicó que en ejercicio de dichas facultades y con fundamento en las notas interpretativas 1 y 6 del Arancel de Aduanas, clasificó el producto en la partida 04.04.90.00.00, previa valoración química del mismo y de sus características.

 

Que teniendo en cuenta que la clasificación arancelaria del producto denominado Purocampo, definida por la Subdirección Técnica Aduanera no ha sido modificada o revocada por la autoridad competente, goza de la presunción de legalidad y sigue vigente.

 

Explicó que si bien el Consejo de Estado y la Circular 24 de 2005 de la DIAN, han señalado que el INVIMA es la entidad encargada de la calificación de los medicamentos y alimentos, la DIAN es la autoridad competente en materia de clasificación arancelaria de los bienes.

 

Que en el presente caso no existe contradicción entre la calificación de la naturaleza del producto Purocampo efectuada por el INVIMA y la realizada por la DIAN, por cuanto, en ambas, se identificó como una preparación alimenticia ultrapasteurizada, independientemente de que en una se haya descrito que tenía componentes que no eran naturales de leche y que en la otra que se haya citado en su composición los componentes naturales de la leche.

 

Indicó que el capítulo 19 del Arancel de Aduanas corresponde a las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche y productos de pastelería, y que de todos los productos expresados bajo la subpartida de 19.01, únicamente dos de ellos no causan el impuesto sobre las ventas, a saber: 1) Bienestarina y 2) preparaciones a base de leche elaboradas de manera artesanal.

 

Teniendo en cuenta que la Bienestarina es una preparación patentada exclusivamente por el ICBF, no se puede aceptar que el producto Purocampo se asimile a éste dado que su composición química y naturaleza es distinta.

 

Que tampoco se puede considerar que el producto sea una preparación a base de leche elaborada de manera artesanal, por cuanto si bien cumple con la condición inicial, carece en cambio de la segunda, que exige que sea preparada de manera artesanal y no mediante la utilización industrial como lo exige el proceso de ultra pasteurización propia del producto Purocampo.

 

Indicó que de conformidad con el concepto unificado del impuesto sobre las ventas No.0001 de 2003, cuando la ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto. Por tanto, al referirse el legislador de manera específica a la partida 19.01 Bienestarina, este es el único bien que no se encuentra gravado con IVA.

 

Señaló que no existe contradicción entre la sentencia C-776 de 2003 proferida por la Corte Constitucional y el actuar de la DIAN, ni es de recibo el argumento del demandante según el cual el cobro del IVA sobre este producto vulnera el mínimo vital, dado que la imposición de dicho gravamen se hace en virtud del principio de legalidad y de equidad y es el legislador el que tiene la potestad impositiva, correspondiendo a la Administración dar cumplimiento a la ley.

 

 

IV) LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Cuando el artículo 424 del Estatuto Tributario incluye la partida arancelaria 19.01 menciona solamente la Bienestarina, por lo que sólo excluyó del gravamen a este producto, y no a todos los que hagan parte de la misma partida arancelaria.

 

Si la finalidad del legislador hubiese sido la de excluir y exonerar otros bienes distintos al establecido en la norma, así lo debía determinar de manera expresa.

 

El producto PUROCAMPO puede clasificarse en la partida 19.01 pero no goza de ningún tratamiento preferencial y por ende, si esta gravado con la tarifa general de IVA del 16%.

 

V) EL RECURSO DE APELACIóN

 

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

 

Manifestó que la decisión del Tribunal no tiene fundamento jurídico, porque una vez que se concluye que un producto puede clasificarse en la partida arancelaria 19.01, se debe reconocer, como consecuencia jurídica, que ese producto está excluido del IVA por mandato del artículo 424 del Estatuto Tributario.

 

Señaló que la exclusión de IVA no puede ser aplicada a una determinada marca, puesto que ello desconocería el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria de cualquier otra sociedad que realice una preparación alimenticia que se encuentre en la misma posición arancelaria.

 

Indicó que el producto Purocampo es un alimento que se consume masivamente en sectores estratificados 1, 2 y 3 y, por ende, la actuación de la DIAN no puede afectar a esta población vulnerable con una carga tributaria excesiva.

 

Alegó que la solicitud de devolución del saldo a favor en IVA que presentó fue suspendida por la DIAN al iniciarse el proceso de fiscalización que culminó con la liquidación oficial de revisión objeto de impugnación, y una vez se reinicie el trámite de devolución la DIAN deberá reconocer intereses de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 635, 863 y 864 del E.T.

 

Observó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las sentencias proferidas en los expedientes 2008-245, 2008-240, 2008-244, y 2008-237, analizó casos análogos al presente, y en los que concluyó, que la voluntad del legislador era la de excluir del IVA a los productos de la canasta familiar, y en la medida que Purocampo es un producto de consumo básico que forma parte de la canasta familiar, no se encuentra gravado con el impuesto.

 

VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.

 

La demandada en esta etapa procesal reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

 

VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

 

En el presente caso debe establecerse si el producto Purocampo está gravado o excluido del IVA, ya que según el demandante la partida arancelaria 19.01, en la que clasifica el producto, está excluida del gravamen, y por el contrario, para la Administración según el artículo 424 del Estatuto Tributario, el único bien que está excluido en dicha partida es la Bienestarina.

 

Para resolver el asunto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 420 y 424 del Estatuto Tributario:

 

“ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

  1. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

(…)

 

ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

(…)

19.01  Bienestarina.

(…)”

 

De acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario, tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, estos se entienden gravados, salvo que la ley de manera expresa haya dispuesto su exclusión.

 

En ese sentido, el artículo 424 ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación taxativa de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, utilizando para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías, en la cual se incluyó el producto denominado Bienestarina, que el legislador ubicó en la partida 19.01.

 

Conforme se observa en los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 788 de 2002, esta exclusión resultó de la propuesta inicial, de no gravar, de la partida 19.01, las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula[1]. Los debates en la Cámara de Representantes y en el Senado dieron como resultado que estas preparaciones quedaran gravadas con una tarifa del 7% y que únicamente estuviera excluido del impuesto sobre las ventas el producto denominado Bienestarina[2].

 

Desde esta perspectiva, es claro que la finalidad del legislador, al crear este beneficio tributario, ha sido la de cobijar un bien que pertenece a la partida arancelaria 19.01, pues de otra manera, no hubiere especificado el producto que estaba excluido del impuesto.

 

Así las cosas, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas arancelarias del arancel de aduanas, puesto que no se excluyó una nomenclatura arancelaria o la composición o materia de un producto sino un bien específico.

 

En ese sentido, cuando la norma excluye del impuesto al bien ubicado en la partida 19.01 Bienestarina, debe entenderse que solo éste producto goza del beneficio tributario, dado que, en este caso, se menciona la nomenclatura arancelaria únicamente para identificar la posición en la que se clasificaría en el arancel de aduanas.

 

Es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a la totalidad de los bienes que conforman la partida 19.01, puesto que en virtud del principio de legalidad, la exclusión se concreta a lo expresamente señalado en la ley.

 

Por tanto, independientemente de que el producto Purocampo se ubique en la partida arancelaria 19.01, no está excluido del impuesto sobre las ventas, pues como se observó, el único bien que goza de este beneficio tributario, en lo que se refiere a la partida arancelaria 19.01, es la Bienestarina.

 

Esta disminución de la carga impositiva o establecimiento del beneficio fiscal, se encuentra comprendida en las facultades de configuración normativa que tiene el Congreso de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12[3] y 338[4] de la Constitución Política, la cual debe respetar los criterios de justicia, equidad e igualdad.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que el legislador puede conceder las exenciones que estime convenientes, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, y su finalidad no esté prohibida por la Constitución, sin que pueda inferirse que la sola diferencia de trato que ella contemple la haga inconstitucional. Por lo tanto, cuando existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, debe respetarse el margen de configuración del legislador.[5]

 

La Bienestarina es un complemento alimenticio producido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregado a la población vulnerable del país a través de los programas del Instituto, distribuido en forma gratuita y prohibida su venta y comercialización. Se produce para apoyar nutricionalmente a los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, madres en lactancia, a las familias y a los adultos mayores pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisben, en condiciones de riesgo o vulneración. [6]

 

En el caso concreto no puede sostenerse que el legislador contravino dichos preceptos constitucionales cuando establece el beneficio respecto a “la bienestarina”, por cuanto dada la especial destinación de este producto, sí existen razones que justifiquen un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable.

 

Entonces, no existe un trato discriminatorio frente al producto Purocampo, toda vez que los beneficios fiscales son creados por el legislador atendiendo una política tributaria, y están orientados por las conveniencias de la economía, actividad estatal y demás circunstancias socio-económicas que ameritan el establecimiento de dichas medidas.

 

Tampoco el hecho de que el producto Purocampo se encuentre gravado con IVA afecta el mínimo vital de la población más vulnerable, dado que éste no es la única preparación alimenticia que se encuentra en el mercado, en el cual existen variedad de productos y precios, que puede escoger el consumidor de acuerdo con su capacidad económica.

 

En cuanto a las funciones legales asignadas a la DIAN en materia de clasificación arancelaria, no es procedente emitir un pronunciamiento dado que los actos acusados no clasifican arancelariamente el producto, sino que establecen el tratamiento tributario que le corresponde en el impuesto sobre las ventas. Además, estas clasificaciones arancelarias no tienen injerencia para resolver el presente asunto, dado que la ley es clara en señalar el bien que se encuentra excluido del impuesto, en la que no se encuentra el producto que fabrica el contribuyente.

 

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el producto Purocampo no goza del tratamiento preferencial deprecado, se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas.

 

En consecuencia, las razones que anteceden son suficientes para confirmar el fallo apelado.

 

Sobre el reconocimiento de intereses una vez se reinicie el trámite de devolución del saldo a favor en IVA, se precisa que este asunto se incluyó en la demanda en el acápite del restablecimiento del derecho, y toda vez que no se accederá a la nulidad solicitada, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

 

RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre de la entidad demandada a la doctora Lina María Campillo García, de conformidad con el poder que obra al folio 279 del expediente.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Gaceta del Congreso No. 536 del 22 de noviembre de 2002. Ponencia para primer debate Cámara de Representantes. Pág 12

[2] Gaceta del Congreso No. 614 del 18 de diciembre de 2002. Texto aprobado en primer debate

[3] Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

[4] En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…)

[5] Sentencia C-397/11

 

 

[6] Extraído de la página de internet  www.icbf.gov.co

  • writerPublicado Por: junio 11, 2015