INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE MEDELLIN – Naturaleza jurídica

 

El Instituto Tecnológico Metropolitano, es una Institución Tecnológica de Educación Superior, Establecimiento Público del Orden Municipal, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, creado por el Decreto 180 de 1992, previa autorización del Concejo de Medellín mediante Acuerdo número 42 de 1991. Quiere decir que dentro de la organización administrativa municipal pertenece al sector descentralizado (Art. 70 de la Ley 489 de 1998), con autonomía respecto de su función educativa conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 180 DE 1992 / ACUERDO 42 DE 1991 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 70 / LEY 30 DE 1992

 

ACTO DE CALIFICACION DE SERVICIO – No demandable / ACTO QUE RESUELVE RECURSO FRENTE A LA CALIFICACION DE SERVICIOS – No demandable

 

De tiempo atrás la Jurisdicción ha determinado que la evaluación del servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables; no obstante, aunque tales actuaciones no son justiciables, ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en un posterior acto, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria. En un evento de esta naturaleza, así se juzgue solamente el acto de desvinculación del servicio, no significa que no pueda éste llegar a ser anulado por las fallas demostradas y protuberantes en la evaluación realizada. En esas condiciones la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento respecto a la legalidad del Acta de Calificación de 6 de diciembre de 2001, así como de la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra el acto de calificación.

 

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Notificación del acto que sirvió de sustento a su expedición

 

En cuanto a la publicación del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, es cierto como lo consideró el A-quo que la falta de este requisito no invalida el acto, pues sólo tiene que ver con su oponibilidad; y como se indicó en capítulos anteriores, en el presente caso, está probado que fue con base en el referido Acuerdo, que el demandante participó en el concurso, fue elegido en primer lugar del registro de elegibles, nombrado como Docente de Medio Tiempo de Educación Superior, inscrito en el Escalafón Docente, ascendido como Docente de Tiempo Completo y calificado insatisfactoriamente, única actuación que se surtió con el mismo, única actuación que no comparte el actor, por tanto, quedó ampliamente demostrado que sí tuvo conocimiento de éste.

 

FUENTE FORMAL: ACUERDO 20 DE 1993

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02664-01(0311-10)

 

Actor: JUAN CAMILO VASQUEZ CORTES

 

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTRO

 

 

 

AUTORIDADES MUNICIPALES

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante la cual negó las súplicas de la demanda incoada por Juan Camilo Vásquez Cortes contra el Municipio de Medellín y el Instituto Técnico Metropolitano.

 

LA DEMANDA

 

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Acuerdos Nos. 20 de 26 de noviembre de 1993, por medio de la cual el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano, expidió el Reglamento de Personal Docente de los programas de educación superior; 3 de 25 de abril de 1995, que modificó parcialmente el Reglamento del Personal Docente; y 01 de 7 de marzo de 2002, que creó dos Unidades Administrativas y convirtió algunos cargos de la planta de personal; Actas Nos. 07 de 7 de julio de 1999, que da cuenta de la reunión ordinaria del Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano; 02 de 2001, sobre la reunión ordinaria del Comité de Personal Docente del Instituto Tecnológico Metropolitano; Evaluación de Docente de Tiempo Completo, de 6 de diciembre de 2001, realizada por el Comité de Personal Docente, por el periodo de diciembre de 1999 a diciembre de 2001; Resoluciones Nos. 003 de 16 de enero de 2002, por medio de la cual el Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano, que negó la calificación de 6 de diciembre de 2001; 015 de 18 de enero de 2002, que declaró insubsistente el nombramiento del actor como Docente de Tiempo Completo; y No. 023 de 28 de enero de 2002, mediante la cual confirmó la decisión anterior.

 

A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la Entidad cancela a sus funcionarios; con la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

 

Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos:

 

Mediante Resolución No. 07 de 2 de febrero de 1996 el demandante fue nombrado Docente de Medio Tiempo del Ente acusado, después de haber superado el Concurso Docente.

 

Por Resolución No. 349 de 30 de diciembre de 1998, fue promovido al cargo de Docente de Tiempo Completo.

 

Mediante Resolución No. 007 de 6 de diciembre de 1999 fue inscrita en el Escalafón Docente de Educación Superior del Ente acusado, en la categoría de Auxiliar y como Docente de Tiempo Completo.

 

El 5 de septiembre de 2001 recibió un Memorando en que le daban a conocer el ‘Cronograma de actividades y fechas a cumplir en el proceso de evaluación con fines de ascenso en el escalafón’, según el cual iniciaba el 28 de septiembre de 2001 y concluía el 3 de diciembre del mismo año.

 

En su condición de Docente cumplió con lo que se le señalaba y el 28 de septiembre de 2001 le solicitó a su Jefe inmediato –Decano de Tecnologías Industriales, la evaluación de los aspectos que le concernían, para lo cual adjuntó la producción intelectual y certificados de capacitación.

El 7 de diciembre de 2001 al demandante le comunicaron los resultados insatisfactorios de la evaluación Docente por parte del Comité de Personal Docente, por lo que solicitó la revisión ante el Consejo Académico del Instituto.

Por Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, el Consejo Académico de la accionada resolvió el recurso de revisión, estableciendo como evaluación definitiva para el período de 6 de diciembre de 1999 a 6 de diciembre de 2001 como insatisfactoria.

 

Mediante Resolución No. 015 de 18 de enero de 2002 el Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, declaró insubsistente el nombramiento del accionante como Docente Escalafonado de tiempo Completo, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 023 de 28 de enero de 2002.

 

Las Resoluciones Nos. 015 y 023 de 18 y 28 de enero de 2002, son contrarias a lo establecido en los artículo 34 y 84 literal ‘d’ del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, según el cual, con un mes de antelación a la fecha de vencimiento del período de estabilidad de la categoría se debe emitir el comunicado de terminación de la relación laboral.

 

Todo el proceso de calificación y declaratoria de insubsistencia se surtió forzando el contenido del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 –Reglamento de Personal Docente de la Institución, que adolece de nulidad, porque no fue publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín, pretermitiéndose una obligación de la Administración para que pudiera entrar a regir y ser oponible a terceros.

 

Los Acuerdos Nos. 19 y 20 de 26 de noviembre de 1993, contentivos del Estatuto General del Instituto Tecnológico Metropolitano, modificados por el Acuerdo No. 03 de 25 de abril de 1995, no se hallan actualizados, ni conforme a la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1568, 1569, 1570, 1572 y 2505 de 1998, que regulan la Carrera Administrativa.

 

El Reglamento o Instrumento de Evaluación Docente que se le aplicó al accionante, fue aprobado de manera ‘sui generis’ por el Consejo Académico mediante Acta No. 07 de 7 de julio de 1999, el cual resulta violatorio de los Acuerdo Nos. 19 y 20 de 1993.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Consejo Académico del Instituto, tiene como función expedir y modificar los Estatutos y Reglamentos internos de la Institución y conceptuar ante el Consejo Directivo en relación con los Reglamentos Académicos Docentes y Estudiantiles.

 

Por Resolución No. 054 de 6 de febrero de 2002 se le liquidaron al demandante las prestaciones sociales, sin tener en cuenta que le asiste el derecho a gozar de 30 días de vacaciones al año, contrariando lo previsto en los artículos 81 del Acuerdo No. 20 de 1993; 77 de la Ley 30 de 1992 y 4ª de 1992, así como sus Decretos Reglamentarios.

 

El Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano, mediante Acuerdo No. 01 de 7 de marzo de 2002, artículo 2° aprobó la conversión de las tres (3) plazas vacantes de Docentes de Tiempo Completo de Carrera Administrativa, en cargos de libre nombramiento y remoción.

 

La Universidad no lo citó para discutir su evaluación y tampoco le informó sobre la asignación de los estudiantes, sin embargo, la calificación definitiva se le comunicó el 18 de enero de 2002 (Fls. 34), al punto que interpuso recurso de revisión ante el Consejo Académico.

 

NORMAS VIOLADAS

 

Como normas violadas se citaron las siguientes:

 

Constitución Política; artículos 25, 29, 53 y 125; Ley 443 de 1998, artículos 3° y 31; Decreto 1572 de 1998, artículos 105, 110 y 114; Decretos 1568, 1569, 1570 y 2505 de 1998; Ley 30 de 1992, artículo 77; Ley 4ª de 1992. (Fls. 82-105 y 158-110)

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Director del Instituto Tecnológico Metropolitano por intermedio de apoderado de folios 210 a 219, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Los actos administrativos emitidos por el Ente acusado en el proceso de evaluación y calificación de los Docentes, determinado por el Acuerdo No. 20 de 1993, se encuentran amparados por la presunción de legalidad o validez, ya que fueron expedidos por funcionarios competentes, investidos de facultades administrativas, conferidas expresamente por las Leyes preexistentes a la fecha de expedición de las Resoluciones de insubsistencia.

 

El proceso de evaluación de los Docentes se efectuó en forma diáfana, garantizando los principios de transparencia, debido proceso y defensa; ahora, respecto a la nulidad del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, carece de certeza jurídica y legal, pues el hecho de omitir su publicación en la Gaceta del Municipio de Medellín, no acarrea la sanción legal de nulidad, sólo estaría afectando la vigencia y la aplicabilidad del mismo.

 

De otra parte los Acuerdos 19 y 20 de 1993 se encuentran actualizados y conformes con la normativa educativa superior vigente, más no con la Ley 443 de 1998, porque esta norma se refiere a la Carrera Administrativa y no a la Carrera Docente regulada por la Ley 30 de 1992.

 

LA SENTENCIA

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009 (Fls. 508-525), negó las súplicas de la demanda.

 

Respecto a los Acuerdos Nos. 19 y 20 de 1993, 03 de 1995, 01 de 2002 del Consejo Directivo del Instituto, precisó que son actos regla, susceptibles de impugnación mediante la acción de simple nulidad, máxime que se indicó en el libelo introductorio que contradicen el ordenamiento jurídico y/o que no fueron debidamente publicados en la Gaceta Municipal. Además indicó:

 

Dentro de las pretensiones, plantea el actor aspectos relacionados con la liquidación de sus prestaciones sociales, en especial de sus vacaciones, decisión contenida en la Resolución No. 055 del 6 de febrero de 2002 (fl. 101), la que no fue demandada; en esas circunstancias, como no media la impugnación del acto de la administración, la Sala no podrá pronunciarse sobre ese punto.

 

En síntesis, salvo los actos particulares relativos al retiro del servicio, Resoluciones Nos. 014 y 025 de 18 y 28 de enero de 2002, el Tribunal no se pronunció respecto a los restantes conforme a lo anotado.”

El actor formuló un primer cargo contra la validez de los actos de retiro, fundado en el hecho de que el Acuerdo 20 de 26 de noviembre de 1993, modificado por el Acuerdo 03 del 25 de abril de 1995, no fue publicado en la Gaceta Municipal y por tanto no tiene aplicación.

 

El A-quo consideró que la irregularidad que se predica es su no publicación, cuestión que si bien es cierto está probada, tiene que ver con su eficacia u inoponibilidad, no con su validez, pues el acto como tal existe, otra cosa es que no sea eficaz u oponible al administrado.

 

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[1] y la Corte Constitucional,[2] la razón de ser del fenómeno de la inoponibilidad o ineficacia del acto jurídico, se concibe como la garantía que tiene el ciudadano de que, no se le exija determinado comportamiento, que sólo es obligatorio en la medida en que conozca el acto por el conducto previsto legalmente.

 

Quiere decir, que se trata de una garantía para el tercero, en éste caso el administrado, que le permite alegar que ‘ignora’ la existencia de un acto jurídico para sustraerse de sus efectos, aspecto en el cual está involucrado no sólo el principio de certeza o seguridad jurídica, sino también el principio de buena fe exenta de culpa, entendido como que su conducta se inspira en el convencimiento de que está realizando un acto lícito o justo, probo y ético por no tener conocimiento de que se le exige una conducta distinta y no busca, con subterfugios o astucia, aprovecharse de este desconocimiento.

 

En esas condiciones sería absurdo, que el tercero interesado, se acoja o beneficie con los efectos de un acto para ciertas y específicas situaciones y alegue su desconocimiento o eficacia respecto de otras que no lo benefician.

 

Además el Comité de Personal Docente, creado en el Reglamento de Personal Docente, es un organismo Asesor y Consultivo del Consejo Académico para la vigilancia y desarrollo de la Carrera Docente, lo que explica la existencia del documento ‘Evaluación de Docentes’ hubiera sido discutido y debatido en dicha instancia, como consta en las Actas obrantes en el proceso.

Respecto al caso concretó indicó que el actor se limitó a formular unas críticas a la actuación administrativa que no atacan la validez de los actos de retiro, sino su mérito, idoneidad u oportunidad, como sucede con la inscripción tardía en el escalafón o el desfase en el cronograma de evaluación, la excesiva carga académica o el haberle brindado tiempo para su capacitación.

 

EL RECURSO

 

El demandante inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación, con la sustentación que corre a folios 540 a 547.

 

Aduce que los actos administrativos acusados pueden ser catalogados como complejos, dado que el acto final que oficializó la insubsistencia depende de una serie de actos anteriores viciados por arbitrariedad y contrarios al debido proceso.

 

A su juicio, la autonomía administrativa de que goza la Entidad accionada, no puede llegar al desconocimiento del debido proceso administrativo y las consideraciones del evaluado frente a las decisiones o actos que le son adversos en un momento dado pueden ser tenidos como argumentos para desconocer la legalidad de los mismos.

 

Insistió en que a pesar de que la Administración estuvo en mora para surtir la evaluación, lo sancionó con una calificación insatisfactoria sin que el A-quo tuviera en cuenta que lo trascendente no es tanto la evaluación docente y el acta que la avaló, sino el procedimiento indebido y la aplicación que se realizó en el presente caso.

 

Resaltó que su inconformidad radica en que el Tribunal se abstuvo de inaplicar una serie de actos administrativos violatorios del debido proceso, que desembocaron en el acto definitivo que formalmente lo retiró del servicio y que materialmente contribuyeron a justificar aparentemente tal decisión.

 

Indicó que la Corte desde tiempo atrás ha considerado que además de las causales legales de nulidad resulta viable y puede ser invocado el artículo 29 de la Constitución Política, por no haberse observado las formalidades esenciales del proceso, en especial lo relacionado con el derecho de contradicción.

 

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la calificación del demandante en forma insatisfactoria y la consecuente declaratoria de insubsistencia se produjo con fundamento en normas abiertamente ilegales.

 

ACTOS ACUSADOS

 

  1. Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, por medio del cual, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano, expidió el Reglamento del Personal Docente de los programas de educación superior. (Fls. 247-315)

 

  1. Acuerdo No. 3 de 25 de abril de 1995, expedida por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano, por el cual, modificó parcialmente el Reglamento de Personal Docente. (Fls. 28-34)

 

  1. Acuerdo No. 01 de 7 de marzo de 2002, por medio del cual, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano creó dos Unidades Administrativas y convirtió algunos cargos de la planta de personal. (Fls. 106-110)

 

  1. Acta No. 07 de 7 de julio de 1999, que da cuenta de la reunión ordinaria del Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano. (Fls. 82-90)

 

  1. Acta No. 02 que tuvo lugar en tres (3) sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, relativa a la reunión ordinaria del Comité de Personal Docente del Instituto Tecnológico Metropolitano. (Fls. 154-170)
  2. Evaluación de Docente de Tiempo Completo, de 6 de diciembre de 2001, realizada por el Comité de Personal Docente, por el periodo de diciembre de 1999 a diciembre de 2001. (Fls. 21-22)

 

  1. Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, por medio de la cual el Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano, no repuso la calificación de 6 de diciembre de 2001. (Fls. 28-34)

 

  1. Resolución No. 015 de 18 de enero de 2002, expedida por el Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, que declaró insubsistente el nombramiento del actor como Docente de Tiempo Completo. (Fls. 35-37)

 

  1. Resolución No. 023 de 28 de enero de 2002, mediante la cual se confirmó la Resolución No. 015 de 18 de enero de 2002. (Fls. 41-42)

 

LO PROBADO EN EL PROCESO

 

De la Vinculación Laboral del Actor y la Inscripción en Carrera

Por Resolución No. 07 de 2 de febrero de 1996, el Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, nombró al demandante en periodo de prueba en el cargo de Docente de Medio Tiempo. (Fls. 1-6)

 

Mediante Resolución No. 349 de 30 de diciembre de 1998, el Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, promovió al actor al cargo de Docente de Tiempo Completo. (Fls. 7-8)

 

El Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano, inscribió al accionante en el Escalafón Docente de Educación Superior, en el cargo de Docente de Tiempo Completo. (Fls. 9-10)

 

Por Resoluciones Nos. 015 y 023 de 18 y 28 de enero de 2002, el Rector del Ente acusado, resolvió declarar insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Docente de Tiempo Completo, por calificación insatisfactoria. (Fls. 35-37 y 41-42)

Mediante Resolución No. 054 de 6 de febrero de 2002, el Departamento de Personal del Instituto Tecnológico Metropolitano, le reconoció al demandante la suma de $14’621.853, por concepto de salarios y prestaciones definitivas. (Fls. 101)

 

De la Calificación Insatisfactoria

El 5 de septiembre de 2001, el Secretario del Comité de Personal Docente, le comunicó al demandante el cronograma de actividades y fechas a cumplir en el proceso de Evaluación Docente. (Fls. 12)

 

A folio 13 del expediente obra el Cronograma de Actividades de Evaluación de Docentes de Tiempo Completo, con el siguiente contenido:

 

“INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO

 

CRONOBRAMA DE ACTIVIDADES

EVALUACIÓN DOCENTES TIEMPO COMPLETO

 

PERÍODO A EVALUAR: DICIEMBRE 1999 A DICIEMBRE 2001

  SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
 

1.  Acreditar ante el Decano de la Unidad respectiva los aspectos c, d y c del artículo 51 del Acuerdo 23 de 1993

 

 

 

28

     
 

2. El Decano del programa entrega al Decano de Unidad el informe sobre “el Docente objeto de evaluación” por parte de los estudiantes (4 períodos anteriores)

 

 

 

 

28

     
 

3.  Autoevaluación por parte del Docente, aspectos a, b, Acuerdo 23 -1993

 

 

 

28

     
 

Evaluación del Docente por el Decano de Programa. Aspectos a, b, Acuerdo 23 – 1993.

 

   

 

1

   
 

Evaluación del docente por colegas, aspectos a, b, Acuerdo 23 – 1993.

 

   

 

1

   
 

4. El Decano de Unidad coteja los resultados de autoevaluación del Decano de Programa y de los colegas, aspectos a y b.

 

   

 

3

   
 

5. Remisión al Comité de Personal Docente el puntaje, instrumentos diligenciados y documentos que acrediten el cumplimiento de los factores evaluados a y b.

 

 

 

 

 

 

 

3

   
 

6. Remisión al Comité de Personal de los aspectos evaluables c, d y e, Acuerdo 23 – 1993.

 

 

 

1

 

 

1

   
 

7. Evaluación de los aspectos evaluables c, d y e, por el Comité de Personal Docente.

 

   

 

1-18

   
 

8. Entrega de informe de resultado Rectoría

 

     

1

 
 

9. Presentación al Consejo Académico Artículo 45, Acuerdo 23 de 1993.

 

     

 

15

 
 

10. Explicación de Resolución ascenso.

 

     

23

 
 

11. Informe de resultados a los Docentes por el Decano de Unidad.

 

       

 

3

 

El 6 de diciembre de 2001 el Comité de Personal Docente (Fls. 21-22), evaluó insatisfactoriamente al demandante en el cargo de Docente de Tiempo Completo, por el periodo comprendido entre diciembre de 1999 a diciembre de 2001, de la siguiente manera:

Aspecto Puntaje Grado de Valoración por Aspecto Intervalos de Puntuación por Aspecto

 

 

a)            TÉCNICO - PEDAGÓGICO

  Excelente,

Bueno,

Regular,

Deficiente

360 - 400

300 - 359

240 - 299

000 - 239

21. Conocimiento del área académica 90 EXCELENTE  
22. Planeación del Trabajo 80 BUENO  
23. Utilización de Recursos 80 BUENO  
24. Evaluación y Control 70 REGULAR  
TOTAL 320 BUENO  

 

 

b)                  DESEMPEÑO EN EL CARGO

  Excelente,

Bueno,

Regular,

Deficiente

360 - 400

300 - 359

240 - 299

000 - 239

31.  Liderazgo 30 DEFICIENTE  
32.  Responsabilidad 60 BUENO  
33.  Actitud Frente al Trabajo 60 BUENO  
34.  Calidad del trabajo 50 REGULAR  
35.  Relaciones Interpersonales 40 REGULAR  
36.  Desarrollo del Programa de la  Asignatura 50 BUENO  
TOTAL 290 REGULAR  
 

c)                  ACTUALIZACIÓN Y PREPARACIÓN

  Excelente,

Bueno,

Regular,

Deficiente

135 - 150

112 - 134

090 - 111

000 - 089

21  Acreditación de Instituto de Postgrado 0 DEFICIENTE  
22. Certificación de Estudios de Postgrado 40 EXCELENTE  
23. Acreditación de certificados aprobatorios de

Diplomados, cursos, seminarios, talleres no

Inferiores a 180 horas.

 

0

 

DEFICIENTE

 
24. Certificados de asistencia a cursos menores,

Congresos, conferencias y pasantías.

 

13

 

REGULAR

 

 

TOTAL 53 DEFICIENTE  
 

d)                  PRODUCCIÓN INTELECTUAL

  Excelente,

Bueno,

Regular,

Deficiente

360 - 400

300 - 359

240 - 299

000 – 239

16.  Investigación 0 DEFICIENTE  
17.  Interacción con la comunidad académica 47 DEFICIENTE  
18.  Desarrollo Intelectual 100 BUENO  
TOTAL 147 DEFICIENTE  
 

e)                  PUBLICACIONES TÉCNICO - PEDAGÓGICAS

  Excelente,

Bueno,

Regular,

Deficiente

135 - 150

112 - 134

090 - 111

000 - 089

21.  Calidad reconocida por pares nacionales,

Internacionales y locales.

 

0

 

DEFICIENTE

 
22.   Pertinencia con el objeto de formación y

Objetos de conocimiento propios de la

Institución.

 

0

 

DEFICIENTE

 
22.  Condiciones editoriales: Individual o colectiva,

Cobertura o posibilidad de penetración, tipo de

Publicación y medio

 

0

 

DEFICIENTE

 
24.  Aportes a las dimensiones pedagógicas e

Investigaciones.

 

0

 

DEFICIENTE

 
 

TOTAL

 

0

 

DEFICIENTE

 

 

El 18 de diciembre de 2001 el accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. (Fls. 24-27)

 

Por Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002 (Fls. 28-34), el Consejo Académico del Instituto Tecnológico Metropolitano, no accedió a la solicitud del actor y estableció como calificación definitiva insatisfactoria de 835 puntos, con la siguiente argumentación:

 

“(…) a. Aspecto Actualización y Preparación

(…) Frente a que no se tuvo en cuenta el título de la UIS en Docencia Universitaria en el factor 21 (1) es cierto, ya que se tuvo en cuenta en la evaluación anterior para su inscripción como Profesor Auxiliar. Prueba de esto es que este factor en dicha evaluación tiene el máximo puntaje de sesenta (60) y es el único postgrado que tiene el docente certificado en su carpeta de personal y en la documentación aportada. En consecuencia, el Consejo confirma la evaluación de cero (0) puntos en este factor.

 

En cuanto al diplomado en Gestión de Energía Eléctrica de la especialización en Gestión Energética Industrial se tuvo en cuenta en el factor 22 (2) y no en el factor 23 (3), como lo afirma el recurrente. La razón del Comité de Personal Docente se centró en que el número de puntos con un mismo certificado es mayor en el factor 22 (40 puntos) que en el factor 23 (30 puntos), es decir, se ubica el diplomado donde daba mayor puntaje. Como se puede observar es un mismo hecho que no puede dar puntos en dos factores. En consecuencia se confirma la evaluación de cero (0) puntos para el factor 23 (3).

 

  1. Aspecto Preparación Intelectual

(…) El Jefe de la Unidad de Investigación certifica que el docente en mención no tiene participación comprobada en investigación, por lo tanto su evaluación en este factor es cero (0). El recurrente adjunta una serie de documentos que alega haber presentado a la Decanatura de Investigación, pero no presenta prueba de tal presentación. Así mismo se observa en estos documentos que son trabajos sin corrección y tiene falta de coherencia. En consecuencia el Consejo confirma la evaluación de cero (0) puntos en este aspecto.

 

Es de observar para este factor 16 (1) que el recurrente presenta certificación sobre Metodología de la Investigación, el cual es un requisito para ser profesor asistente de conformidad con el Artículo 42 del Reglamento de Personal Docente y no un parámetro para evaluar este factor.

 

En lo referido al factor 17 (2), interacción con la comunidad académica evaluó bajo el parámetro de socialización línea de investigación con egresados, público externo y público interno y los eventos presentados por el recurrente se tuvieron en cuenta, lo que le dio cuarenta y siete (47) puntos sobre ciento veinticinco (125) tal como se encuentra certificado por la Comisión del Comité. En consecuencia este Consejo confirma dicha evaluación.

 

El factor 18 (3), desarrollo intelectual, fue evaluado por pares externos y fue objeto de esta evaluación el manual aducido por el recurrente y el puntaje total fue de cien (100) puntos, tal como aparece en la evaluación asumida por el Comité de Personal Docente y que este Consejo ratifica.

 

En ese factor tal como lo afirma el recurrente no se tuvo en cuenta la monografía aducida de la UIS. Por lo tanto, la comisión recomienda – una vez revisada la documentación aportada por el docente en agosto 25 de 1999 – al Consejo Académico incorporarla al proceso de evaluación y asignarle el máximo puntaje al factor Desarrollo Intelectual. Es decir, ciento veinticinco (125) puntos y valoración de excelente quedando, por tanto, el aspecto Producción Intelectual con ciento setenta y dos (12) puntos y valoración deficiente.

 

  1. Aspecto Publicación Técnico Pedagógicas

Así mismo  que dos manuales presentados fueron publicados por la Editorial del ITM pero no presenta pruebas de tal publicación. Es de aclarar que el portafolio de servicios 2000 – 2001 de Extensión Académica no tiene marco ni microdiseños circulares, sino una simple presentación de cursos y diplomas. El aporte a este portafolio es un apoyo a la docencia y no la publicación de un trabajo científico.

 

En consecuencia, el Consejo ratifica la evaluación de cero (0) puntos para cada uno de los factores de este aspecto dados por el Comité de Personal Docente.

 

Por lo tanto, el resultado de la evaluación definitiva del recurrente es insatisfactoria con ochocientos treinta y cinco (835 puntos y ocho (8) factores deficientes.

 

Que tal como se afirmó, el resultado del proceso de evaluación del docente JUAN CAMILO VÁSQUEZ CORTÉS fue insatisfactorio y que el Consejo Académico ratifica y, en concordancia con los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Acuerdo 20 de 1993, este Consejo Académico ratifica, así mismo, la decisión del Comité de Personal Docente de no recomendar su promoción en el escalafón docente. (…)” (Se resalta)

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

Naturaleza Jurídica del Instituto Tecnológico Metropolitano

El Instituto Tecnológico Metropolitano, es una Institución Tecnológica de Educación Superior, Establecimiento Público del Orden Municipal, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, creado por el Decreto 180 de 1992, previa autorización del Concejo de Medellín mediante Acuerdo número 42 de 1991. (Fls. 223)

 

Quiere decir que dentro de la organización administrativa municipal pertenece al sector descentralizado (Art. 70 de la Ley 489 de 1998), con autonomía respecto de su función educativa conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992.

Para la época de los hechos de la demanda, se encontraba vigente el Acuerdo No. 19 de noviembre 26 de 1993, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano, con base en literal d), del artículo 65 de la Ley 30 de 1992, que contempló los Estatutos de la Entidad.

 

Los objetivos específicos de este establecimiento están concentrados en el artículo 6° del precitado Acuerdo, que tiene como su principal misión prestar un servicio público cultural en Educación Superior, para la formación integral de talento humano certificado en Ciencia y Tecnología, y Técnicos idóneos, por medio de programas adscritos, que genere un proceso educativo de calidad y de promoción a escala humana, que los habilite para la vida y el trabajo, fundamentado en aprender a ser, a hacer y a aprender, dentro de un contexto de investigación, docencia y extensión para el óptimo desarrollo del saber, la dignidad humana, la solidaridad afectiva, y una conciencia social y ecológica.[3]

 

Régimen de Carrera en el Instituto Tecnológico Metropolitano

El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y  directivas, su tenor literal es el siguiente:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

 

Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Institución Tecnológica.

 

La llamada autonomía debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permite al Ente Tecnológico dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.

 

Según da cuenta el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, la autonomía de las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y de las Instituciones Técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en aspectos tales como:

 

“a) Darse y modificar sus estatutos.

  1. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
  2. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

 

  1. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

 

  1. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.[4]
  2. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.
  3. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). “

 

Conforme al artículo 65 ibídem, son funciones del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano:

 

  1. a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
  2. b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
  3. c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

 

  1. d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
  2. e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
  3. f) Aprobar el presupuesto de la institución.
  4. g) Darse su propio reglamento.
  5. h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.

 

En cumplimiento del mandato Constitucional y Legal, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano, mediante Acuerdo No. 19 de 26 de noviembre de 1993, expidió el Estatuto Interno de la Entidad. (Fls. 220-246)

 

De otra parte el artículo 75 de la Ley 30 de 1992, prevé que el Estatuto del Profesor Universitario, expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

 

“a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

 

  1. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.

 

  1. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.

 

  1. d) Régimen disciplinario.”[5]

 

Por Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993,[6] el Consejo Directivo de la accionada, expidió el Reglamento para el Personal Docente de los Programa de Educación superior del Instituto Tecnológico Metropolitano (Fls. 421-429).

 

Las Actuaciones de Evaluación de Servicios del Empleado de Carrera

El actor pretende la declaratoria de nulidad del Acta de calificación de 6 de diciembre de 2001 y la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, por la cual fue calificado insatisfactoriamente.

 

De tiempo atrás la Jurisdicción[7] ha determinado que la evaluación del servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables; no obstante, aunque tales actuaciones no son justiciables, ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en un posterior acto, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria.

 

En un evento de esta naturaleza, así se juzgue solamente el acto de desvinculación del servicio, no significa que no pueda éste llegar a ser anulado por las fallas demostradas y protuberantes en la evaluación realizada.

 

En esas condiciones la Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento respecto a la legalidad del Acta de Calificación de 6 de diciembre de 2001, así como de la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra el acto de calificación.

 

De los Actos Administrativos de Carácter General

El actor lo que pretende al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es dejar sin efecto los actos administrativos de insubsistencia derivados de la calificación insatisfactoria, por lo tanto, el reglamento que regula lo concerniente a la evaluación, el acta que lo adoptó y el que cambio la naturaleza de tres (3) cargos de carrera (vacantes para ese momento), no inciden en la decisión de retiro del accionante, toda vez que, únicamente sirvieron de base para su evaluación, teniendo en cuenta que fijan los parámetros, directrices y forma como se debía realizar la calificación.

 

Además, no cuestiona para nada su contenido, ni esboza ningún argumento sobre los aspectos que allí se establecen respecto a la evaluación de los Docentes, es decir, que no expuso las razones por las cuales considera que estos actos administrativos son ilegales; únicamente se limita en señalar que consagran unos requisitos para ascender y permanecer en la Carrera, superiores a los establecidos en la Ley.

 

En cuanto a la publicación del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, es cierto como lo consideró el A-quo que la falta de este requisito no invalida el acto, pues sólo tiene que ver con su oponibilidad.[8]

 

Se trata de una garantía para el tercero, que le permite alegar que desconoce la existencia de un acto jurídico para sustraerse de sus efectos, y como lo enfatizó el Tribunal “es un aspecto en el cual está involucrado no sólo el principio de certeza o seguridad jurídica, sino también el principio de buena fe exenta de culpa, entendido como que su conducta se inspira en el convencimiento de que está realizando un acto lícito o justo, probo y ético por no tener conocimiento de que se le exige una conducta distinta y no busca, con subterfugios o astucia, aprovecharse de este desconocimiento.”

 

En el sub judice, está probado que fue con base en el Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 - Reglamento del Personal Docente, que el demandante participó en el concurso, elegido en primer lugar del registro de elegibles, nombrado como Docente de Medio Tiempo de Educación Superior, inscrito en el Escalafón Docente, ascendido como Docente de Tiempo Completo y calificado insatisfactoriamente, única actuación que se surtió con el mentado Acuerdo y que no comparte el actor.

 

De aceptarse que efectivamente el demandante desconocía el contenido del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, implicaría la afectación de cada una de las situaciones anotadas, en las cuales participó con conocimiento el accionante. En esas condiciones no está llamado a prosperar éste cargo.

 

De los Actos de Calificación

El demandante aduce que la Universidad no lo citó para discutir su evaluación y tampoco le informó sobre que le asignaron los estudiantes, sin embargo, se advierte que la calificación definitiva se le comunicó el 18 de enero de 2002 (Fls. 34), al punto que interpuso recurso de revisión ante el Consejo Académico.

 

De suerte que las omisiones a que se refiere el actor, en realidad no existieron y en nada invalidan los actos de calificación y de insubsistencia, pues en ninguna manera constituyen violación al debido proceso.

 

Además los artículos 41 y 44 del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993 consagran que los Docentes Escalafonados tienen estabilidad a partir de la inscripción o ascenso por periodos sucesivos de dos (2) años y el 44 ibídem, si bien establece que no puede ser retirado sino por la destitución o suspensión establecidas en la Ley o Reglamento, el parágrafo le otorga un plazo para cumplir con los requisitos señalados para ascender, también lo es que lo condiciona a que el rendimiento del Docente sea satisfactorio y en este caso por el contrario se calificó como deficiente.

 

Por consiguiente el Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, atendiendo la calificación insatisfactoria y lo contemplado en el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo No. 20 de 1993, según el cual: “será causal de insubsistencia del nombramiento de un docente escalafonado, la calificación de servicios deficientes”, procedió a declarar insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Docente de Tiempo Completo.

 

En esas condiciones las Resoluciones Nos. 015 y 023 de 18 y 28 de enero de 2002 mantienen incólume la presunción de legalidad que las ampara.

 

Caso Concreto

Por otra parte, aduce el actor la falta de motivación en los ítems de calificación.

No obstante la Sala se observa que fue evaluado ‘DEFICIENTE’, en los aspectos de actualización y preparación que incluye liderazgo, acreditación de títulos de postgrado, acreditación de certificados aprobatorios de diplomados, cursos, seminarios; y, si bien es cierto en recurso de revisión que elevó ante el Consejo Académico adujo que no le tuvieron en cuenta el título UIS en Docencia Universitaria, en el factor 21-1, también lo es que el Consejo le informó que no fue tenida en cuenta porque en la anterior evaluación le asignaron el mayor puntaje por este título, esto es 60 puntos y es el único postgrado que tiene certificado, situación que no fue desvirtuada por el actor.

 

Respecto al aspecto de producción intelectual en el área de investigación se evaluó que el Docente no participó efectivamente en ninguna, por lo que la calificación fue cero (0), y si bien, anexó documentos que alega haber presentado a la Decanatura de Investigación, no probó que efectivamente tal circunstancia aconteció, razón por la cual el Consejo Académico desestimó este argumento, como tampoco lo hizo en el presente proceso.

 

Además el Comité aclaró que si bien el recurrente arrimó certificación sobre la presentación del trabajo ‘Metodología de la Investigación’, este es un requisito para poder ser nombrado Profesor Asistente de conformidad con el artículo 42 del Reglamento de Personal Docente y no un parámetro para evaluar este factor, como es: “haber aprobado cursos de metodología del trabajo científico de docencia universitaria o tecnológica.”

 

Con relación al ítem de publicación técnico pedagógica, el Consejo Académico, le indicó que los artículos que elaboró no fueron tenidos en cuenta, ya que estas publicaciones deben someterse a los criterios del Comité de Redacción y Editorial de las revistas, y en el caso del actor, no se cumplió con dicho requisito, y los dos (2) manuales que aduce presentó como publicados, no aportó la prueba correspondiente, tal como aconteció en el presente proceso, simplemente se limita a debatir los actos, argumentando el desconocimiento del debido proceso y a cuestionar los Acuerdos que regulan los requisitos de la calificación, que según su criterio, consagra unos presupuestos superiores a lo que realmente se deben establecer para evaluar un Docente.

 

En esas condiciones, el demandante no logró demostrar que la calificación asignada por el Instituto fuera contraria al Reglamento de Personal Docente y a las pruebas aportadas tanto al Consejo Académico como al presente proceso.

Conclusiones

 

  1. El actor no expuso las razones por las cuales considera que los Acuerdos Nos. 20 de 26 de noviembre de 1993, 03 de 25 de abril de 1995 y 01 de 7 de marzo de 2002, expedidos por el Consejo Directivo del Instituto; así como las Actas Nos. 7 de julio 7 de 1999 y 2 de las sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2001, del Consejo Académico del Ente acusado son ilegales, únicamente se limita en señalar que consagran unos requisitos para ascender y permanecer en la Carrera, en consecuencia la Sala se inhibirá de emitir concepto alguno.

 

  1. En cuanto a la publicación del Acuerdo No. 20 de 26 de noviembre de 1993, es cierto como lo consideró el A-quo que la falta de este requisito no invalida el acto, pues sólo tiene que ver con su oponibilidad; y como se indicó en capítulos anteriores, en el presente caso, está probado que fue con base en el referido Acuerdo, que el demandante participó en el concurso, fue elegido en primer lugar del registro de elegibles, nombrado como Docente de Medio Tiempo de Educación Superior, inscrito en el Escalafón Docente, ascendido como Docente de Tiempo Completo y calificado insatisfactoriamente, única actuación que se surtió con el mismo, única actuación que no comparte el actor, por tanto, quedó ampliamente demostrado que sí tuvo conocimiento de éste.

 

  1. La Sala se inhibirá de hacer pronunciamiento respecto a la legalidad del Acta de Calificación de 6 de diciembre de 2001, así como de la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra el acto de calificación, pues cualquier declaración al respecto no invalida los actos que determinaron la declaratoria de insubsistencia del actor.

 

  1. Con relación a los actos de insubsistencia, el Rector del Instituto Tecnológico Metropolitano, atendiendo la calificación insatisfactoria y lo contemplado en el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo No. 20 de 1993, procedió a declarar insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Docente de Tiempo Completo, sin que se hubiera desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara.

De conformidad con las conclusiones anotadas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda; empero, la revocará en cuanto negó la pretensión respecto de los Acuerdos Nos. 20 de 26 de noviembre de 1993, 03 de 25 de abril de 1995 y 01 de 7 de marzo de 2002, expedidos por el Consejo Directivo del Instituto; así como las Actas Nos. 7 de julio 7 de 1999 y 2 de las sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2001, del Consejo Académico del Instituto, y del Acta de calificación de 6 de diciembre de 2001 y la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, por el cual fue calificado insatisfactoriamente y en su lugar de inhibirá de emitir concepto alguno.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

1°.       DECLÁRASE INHIBIDA la Sala, para conocer la nulidad de los Acuerdos Nos. 20 de 26 de noviembre de 1993, 03 de 25 de abril de 1995 y 01 de 7 de marzo de 2002, expedidos por el Consejo Directivo del Instituto; así como las Actas Nos. 7 de julio 7 de 1999 y 2 de las sesiones de 11 de octubre, 15 de noviembre, 5 y 6 de diciembre de 2001, del Consejo Académico del Instituto, y del Acta de calificación de 6 de diciembre de 2001 y la Resolución No. 003 de 16 de enero de 2002, por el cual fue calificado insatisfactoriamente.

 

2°.       CONFÍRMASE la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que NEGÓ las súplicas de la demanda incoada por Juan Camilo Vásquez Cortes contra el Instituto Tecnológico Metropolitano.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                                    GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Ausente por Comisión de Servicios

 

 

[1]   Consejo de Estado, Auto de 23 de octubre de 1991, Expediente 6121, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna.

[2]   Corte Constitucional, sentencia C-646 de 31 de mayo de 2000, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[3] Misión descrita en el Acuerdo 19 de 1993.

[4]   Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-96 de 1° de agosto de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[5]   Literal d) declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-02 de 8 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

[6]   Publicado en la Gaceta Oficial No. 1736, del Municipio de Medellín de 26 de agosto de 2002.

[7] CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, sentencia de 1º de febrero de 2007, expediente No. 1840-03, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, al respecto dijo:

 

“(…) De acuerdo con lo hasta aquí analizado, la calificación y los actos confirmatorios de la misma no son enjuiciables (…). Así, la Sala se declarará inhibida para fallar de fondo la impugnación de tales actos y, por tanto, habrá de modificarse el fallo de instancia en ese sentido.

 

En consecuencia, la pretensión de nulidad en el caso de autos se concreta realmente en el decreto de insubsistencia, lo cual no es óbice para el estudio de los antecedentes que le sirvieron de fundamento y motivación, a lo cual se procede.  (…)”

[8]   Consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 1997, expediente 3932, M.P. Dr. Libardo Rodríguez.

  • writerPublicado Por: junio 11, 2015