ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -  Improcedente por requisito de inmediatez

 

El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de procedencia de la Acción de tutela, ver Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, sobre  requisito de inmediatez y plazo razonable, ver  sentencias T-066 de 2011, T-076 de 2011 y T-002 de 2012.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00616-01(AC)

 

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION

 

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante, contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que rechazó por  improcedente la presente acción de tutela.

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACION-, instauró acción de tutela en contra el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

 

 

  1. Hechos y fundamentos

 

Del expediente  se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

El señor HUGO FERNANDO ROJAS ARANA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL EICE - hoy en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio GN 17065 de 2005, por medio del que la entidad declaró la improcedencia de la solicitud de reintegro del 7 por ciento “por concepto de descuentos efectuados para salud sobre la mesada pensional” del señor Rojas Arana.

 

El Juzgado Quince Administrativo de Cali, mediante providencia del 22 de junio de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio GN 17065 de 2005 y le ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL EICE - hoy en liquidación, “a reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia” percibida por el señor Hugo Fernando Rojas Arana.

 

 

  1. Pretensiones:

 

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

 

“[…] comedidamente solicito a este H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA declarar que el fallo de fecha 22 junio (SIC) de 2007, proferido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso de la referencia, instaurado por el Dr. Mario Orlando Valdivia Puente (SIC) en representación de su poderdante, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE constituye una VIA (SIC) DE HECHO violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL (SIC) ACCESO A LA JUSTICIA de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE hoy en Liquidación.

 

En consecuencia, solicito respetuosamente se revoque el fallo de fecha 22 de junio de 2007, con radicado N° 2005-03569, proferido por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI como consecuencia de las irregularidades y arbitrariedades señaladas a lo largo del presente escrito, y en su lugar, proferir una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la presente demanda de tutela”.

 

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante auto del 25 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fls. 44 a 45).

 

  1. Oposición

 

El JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI, por medio de su titular, el doctor Gustavo Adolfo Martínez Herrera, remitió el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2005-03569, interpuesto por el señor HUGO FERNANDO ROJAS ARANA, y señaló que el citado proceso se encuentra archivado desde el 28 de septiembre de 2007.

 

 

  1. Providencia impugnada.

 

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en sentencia del 7 de junio de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al no cumplir el requisito de inmediatez.

 

Manifestó que la providencia que se pretende dejar sin efectos, fue proferida el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Quince Administrativo de Cali; y la presente acción de tutela fue interpuesta el día 24 de mayo de 2012, es decir, transcurridos casi 5 años desde que se profirió la providencia atacada.

 

 

  1. Impugnación

 

La demandante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

 

 

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL EICE - en liquidación, pretende que se deje sin efecto alguno la providencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, el 22 de junio de 2007, mediante la que se declaró la nulidad del Oficio GN 17065 de 2005 y, en consecuencia, se le ordenó a la accionante, “reintegrar los valores descontados por concepto de salud que afectan la pensión gracia” percibida por el señor Hugo Fernando Rojas Arana.

 

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

 

Como requisitos generales estableció los siguientes:

 

“a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”

 

“b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[1]

 

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[2]

 

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[3]

                                           

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[4]

 

“f. que no se trate de sentencias de tutela.[5]

 

En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada:

 

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
  2. Defecto procedimental  absoluto,  que   se   origina  cuando  el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  4. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  5. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  7. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo,  cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  8. Violación directa de la Constitución.

 

Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables.

 

 

Caso Concreto

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.

 

El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que:

 

“(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”[7], pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”[8].

 

De la presente acción de tutela se tiene que, la providencia acusada fue proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Cali, el 22 de junio de 2007; y la acción de tutela se instauró el 24 de mayo de 2012, es decir, después de transcurridos más 4 años de haberse proferido la providencia acusada, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

 

Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial.

 

No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

  1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

 

  1. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Presidente de la Sección

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

 

 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia T-504 de 2000.

[2] Sentencia T-315 de 2005.

[3] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

[4] Sentencia T.658 de 1998.

[5] Sentencias T- 088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[6] Sentencia T-522 de 2001.

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015