CONCURSO DE MERITOS - Improcedencia de la acción de tutela porque no se presentó reclamación contra inadmisión.

 

En el presente asunto, el actor no acreditó que hubiera interpuesto, dentro del término concedido, la respectiva reclamación ante la CNSC, si consideraba que acreditaba los requisitos para el empleo al que aspiró. La anterior situación hace que no se dé la alegada vulneración de los derechos del actor, si se tiene en cuenta que contó con la oportunidad para cuestionar la decisión de la entidad de no admitirlo y no lo hizo y, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es Ley para las partes.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / LEY 909 DE 2004

 

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Registro no vulnera derechos fundamentales

 

De otra parte, se observa que la Procuraduría General de la Nación ha registrado en el certificado de Antecedentes Disciplinario las anotaciones relacionadas con el actor en la medida en que ha recibido la información pertinente y en ejercicio de la competencia a ella asignada, lo que denota que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN CUARTA

 

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00186-01(AC)

 

Actor: Helber Pérez Pineda

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

 

 

 

 

 

 

La Sala decide la impugnación presentada por el señor Helber Pérez Pineda contra la providencia de 13 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la presente acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

 

 

El señor Walter León Restrepo Morales instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

 

 

 

Hechos

 

De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes:

 

El demandante al 18 de octubre de 2011, ocupaba el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional en el INPEC en el centro carcelario Coiba en el Tolima, empleo en el que se posesionó el 24 de octubre de 1996.

 

Manifestó que obtuvo el título en Salud Ocupacional en la Universidad del Tolima el 22 de abril de 2005, lo que le ha permitido ejercer, entre otras, la labor de guía del grupo canino.

 

La Subdirectora de Talento Humano del INPEC, mediante certificación No. CA-1453 del 18 de octubre de 2011, precisó que no se encontraba en estado de interdicción y que estaba inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria y carcelaria en el empleo de Dragoneante.

 

El gobierno nacional, mediante Decreto 407 de 1994, estableció el régimen de personal del INPEC, normativa que en el artículo 77 consagra el sistema específico de carrera para los empleados.

 

El Subdirector del Comando de Custodia y Vigilancia, mediante oficio No. 7220-SUCUV-0001287del 25 de agosto de 2011, le informó al personal del penal que se adelantaría un concurso para proveer 461 vacantes, entre ellas 98 de Teniente de Prisiones.

 

La CNSC y el INPEC expidieron los Acuerdos No. 161 del 16 de septiembre y 163 del 5 de octubre de 2011, por los que reglamentaron la Convocatoria 131 de 2011, lo que conllevó a que el 18 de octubre de ese año se iniciara el concurso mediante la compra de un PIN.

 

Publicado el listados de aspirantes admitidos y rechazados, encontró que había sido excluido porque presentaba antecedentes disciplinarios según el certificado expedido el 19 de agosto de 2011, por la Procuraduría General de la Nación.

 

Sostuvo que es cierto que fue condenado penalmente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Libano (Tolima) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 360 días, sin embargo, añadió, que el juzgado, mediante auto del 5 de mayo de 2011 extinguió la condena en aplicación del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, lo que conllevó a que expidiera los oficios No. 16304 y 16305, para que se efectuaran las anotaciones pertinentes.

 

Por tal razón, sostuvo que jamás ha estado inhabilitado para ejercer función pública, pues de lo contrario el vínculo laboral que tiene se hubiera terminado, de manera que las entidades demandadas incurrieron en vía de hecho administrativa al no admitirlo en el concurso, en el que debía, además, aparecer con un total de 28,5 puntos en la prueba de análisis de antecedentes y, por ende, estar incluido entre los 188 de los 196 seleccionados y convocados a la prueba de eliminación.

 

Petición

 

La parte actora elevó la petición en los siguientes términos:

“1. Amparar A MI FAVOR Y EN CONTRA DE LA comisión nacional del servicio civil (CNSC) representada por el Doctor FRIDOLE BALLÉN y a la Procuraduría General de la Nación representada por el Doctor ALEJANDORO ORDÓÑEZ MALDONADO, los derechos fundamentales al TRABAJO y DEBIDO PROCESO, y los demás que considere el despacho judicial, los cuales se encuentran vulnerados por parte de las accionadas con fundamento en lo antes expuesto.

  1. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar los trámites necesarios para que haga las actualizaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades ‘SIRI’, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, y CERTIFIQUE los ANTECEDENTES bajo dicha condición una vez subsanadas las irregularidades vistas en el Certificado Laboral Ordinario No. 28545695 del 19/08/2011, con destino a la Convocatoria No. 131 de 2001 (sic) que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
  2. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar los trámites necesarios para que se expida el acto administrativo que me ADMITA al ‘Concurso-Curso’ de ascensos en el empleo denominado TENIENTE E PRISIONES del nivel jerárquico asistencial, incluyéndome consecuentemente, de acuerdo al número de PIN 698953687 y los 28.5 PUNTOS en el escalafón correspondiente de la LISTA DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, resaltándose el estado del cupo.

(…)”. (f. 24)

 

 

Trámite previo

 

 

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Tolima ordenó notificar a las partes (f. 28).

 

Oposición

 

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se denegara por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo Teniente de prisiones, para el que se postuló, debido a que presentó antecedentes disciplinarios, causal de exclusión prevista en el artículo 4° del Acuerdo 163 de 2011.

 

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el actor tiene registrada una sanción penal de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima), con fecha de ejecutoria 13 de marzo de 2009, de manera que, atendiendo a la función que tiene asignada, debe registrarla en el certificado del demandante.

 

Sostuvo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 156 de 2003, en el certificado de antecedentes ordinario se deben registrar las sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los 5 años anteriores a la fecha de expedición de dicho documento, aun cuando su duración sea inferior o instantánea y, en el especial, las mismas más la anotación de las inhabilidades intemporales previstas para determinados cargos en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha.

 

Que, de acuerdo al informe de la Jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de esa entidad, no se ha recibido información acerca de la extinción de la condena impuesta al actor. Sin embargo, precisó que consultado el portal de la Rama Judicial en el “consulta de proceso” se verificó que el juzgado profirió la extinción de la condena el 5 de mayo de 2011 y, por ende, se procedió a actualizar el certificado.

 

No obstante, el demandante tiene una sanción penal que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2009, es decir, que a la fecha no han trascurrido los cinco años para que pueda ser inactivada.

 

Sentencia impugnada

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de abril de 2012, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir que se decreten las pretensiones invocadas.

 

Impugnación

 

El actor impugnó la anterior decisión y manifestó que no se le puede dar valor al certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación el 19 de agosto de 2011, porque para esa fecha ya se había declarado la extinción de la pena impuesta.

 

La vulneración de los derechos se configura por la imposibilidad de mejorar las expectativas laborales y de obtener un mejor ingreso para él y su familia.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada mediante Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Mediante el ejercicio de la presente acción el interesado pretende, en concreto, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que actualice el certificado de antecedentes disciplinarios en razón a que la pena impuesta fue suspendida y a la Comisión Nacional del servicio Civil que lo incluya en el listado de admitidos en el concurso adelantado por esa entidad para proveer en el INPEC 461 vacantes pertenecientes al régimen de carrera penitenciaria y carcelaria.

 

Para efecto de decidir se tiene lo siguiente:

 

El artículo 125 de la Constitución Política, sobre el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, dispone:

 

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

(…)”

 

 

En desarrollo del anterior postulado, fue proferida la Ley 909 de 2004, por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

En el año de 2011 se profirió la convocatoria 131, que pretendía realizar el concurso-curso de ascenso para proveer empleos pertenecientes al régimen de carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC.

 

El demandante se inscribió para una de las 98 vacantes del empleo Teniente de Prisiones y sostiene que acreditaba todos los requisitos exigidos para el mismo, sin embargo, la CNSC profirió el listado de personas admitidas y no admitidas y encontró que no había sido admitido porque presentaba un antecedente disciplinario.

 

Ahora bien, mediante el Acuerdo 163 del 5 de octubre de 2011, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil se reglamentó la Convocatoria No.131 de 2011, proceso de selección de Ascenso para proveer por concurso – curso, empleos pertenecientes a la carrera penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, normativa que en el artículo 12 dispone:

 

“ARTICULO 12º. RECLAMACIONES CONTRA EL LISTADO DE NO ADMITIDOS. Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada por esta, deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos”.

 

 

De igual forma, se observa que el artículo 14 de la Convocatoria 131 de 2011, dispone:

 

“ARTÍCULO 14º. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE INSCRITOS. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC a través de la página www.cnsc.gov.co y www.inpec.gov.co, publicará la lista de aspirantes inscritos que son admitidos a las pruebas.

El aspirante no admitido al Concurso – Curso podrá reclamar su inclusión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, o en su defecto Universidad o  institución de Educación superior delegada, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al mismo. La decisión que resuelve la petición se comunicará a través de la página Web y aplicativo dispuesto para este fin y contra ella no procede ningún recurso.

Igualmente los aspirantes podrán presentar solicitudes de corrección  exclusivamente por errores de digitación en el tipo o número”.

 

En el presente asunto, el actor no acreditó que hubiera interpuesto, dentro del término concedido, la respectiva reclamación ante la CNSC, si consideraba que acreditaba los requisitos para el empleo al que aspiró.

 

La anterior situación hace que no se dé la alegada vulneración de los derechos del actor, si se tiene en cuenta que contó con la oportunidad para cuestionar la decisión de la entidad de no admitirlo y no lo hizo y, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, la convocatoria es Ley para las partes.

En efecto, dicha norma textualmente dispone:

 

“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

 

                                     

Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes….”  (Se resalta).

 

De otra parte, se observa que la Procuraduría General de la Nación ha registrado en el certificado de Antecedentes Disciplinario las anotaciones relacionadas con el actor en la medida en que ha recibido la información pertinente y en ejercicio de la competencia a ella asignada, lo que denota que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.

 

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la aclaración de que debió denegarse por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS            MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

         Presidente de la Sección                                                                  

 

  

 

 

WILLIAM GIRALDO GIRALDO           CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Magistrada Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia

Convocatoria 131 de 2011 – Concurso Inpec solicita que lo incluyan en el listado de admitidos

 

  • Derechos invocados al debido proceso y al trabajo.

 Hechos: El demandante al 18 de octubre de 2011, ocupaba el cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional en el INPEC en el centro carcelario Coiba en el Tolima, empleo en el que se posesionó el 24 de octubre de 1996.

 

Manifestó que obtuvo el título en Salud Ocupacional en la Universidad del Tolima el 22 de abril de 2005, lo que la ha permitido ejercer, entre otras, la labor de guía del grupo canino.

 

La Subdirectora de Talento Humano del INPEC, mediante certificación No. CA-1453 del 18 de octubre de 2011, precisó que no se encontraba en estado de interdicción y que estaba inscrito en el escalafón de carrera penitenciaria y carcelaria en el empleo de Dragoneante.

 

El gobierno nacional, mediante Decreto 407 de 1994, estableció el régimen de personal del INPEC, normativa que en el artículo 77 consagra el sistema específico de carrera para los empleados.

 

El Subdirector del Comando de Custodia y Vigilancia, mediante oficio No. 7220-SUCUV-0001287del 25 de agosto de 2011, le informó al personal del penal que se adelantaría un concurso para proveer 461 vacantes, entre ellas 98 de Teniente de Prisiones.

 

La CNSC y el INPEC expidieron los Acuerdos No. 161 del 16 de septiembre y 163 del 5 de octubre de 2011, por los que reglamentaron la Convocatoria 131 de 2011, lo que conllevó a que el 18 de octubre de ese año se iniciara el concurso mediante la compra de un PIN.

 

Publicado el listados de aspirantes admitidos y rechazados, encontró que había sido excluido porque presentaba antecedentes judiciales según el certificado expedido el 19 de agosto de 2011, por la Procuraduría General de la Nación.

 

Sostuvo que es cierto que fue condenado penalmente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Libano (Tolima) e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 360 días, sin embargo, añadió, que el juzgado, mediante auto del 5 de mayo de 2011 extinguió la condena en aplicación del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal., lo que conllevó a que expidiera los oficios No. 16304 y 16305, para que se efectuaran las anotaciones pertinentes.

Por tal razón, sostuvo, que jamás ha estado inhabilitado para ejercer función pública, pues de lo contrario el vínculo laboral que tiene se hubiera terminado, de manera que las entidades demandadas incurrieron en vía de hecho administrativa al no admitirlo en el concurso, en el que debía, además, aparecer con un total de 28.5 puntos en la prueba de análisis de antecedentes y, por ende, estar incluido entre los 188 de los 196 seleccionados y convocados a la prueba de eliminación.

Pretensiones:

“1. Amparar A MI FAVOR Y EN CONTRA DE LA comisión nacional del servicio civil (CNSC) representada por el Doctor FRIDOLE BALLÉN y a la Procuraduría General de la Nación representada por el Doctor ALEJANDORO ORDÓÑEZ MALDONADO, los derechos fundamentales al TRABAJO y DEBIDO PROCESO, y los demás que considere el despacho judicial, los cuales se encuentran vulnerados por parte de las accionadas con fundamento en lo antes expuesto.

  1. ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar los trámites necesarios para que haga las actualizaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades ‘SIRI’, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la localidad, y CERTIFIQUE los ANTECEDENTES bajo dicha condición una vez subsanadas las irregularidades vistas en el Certificado Laboral Ordinario No. 28545695 del 19/08/2011, con destino a la Convocatoria No. 131 de 2001 (sic) que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
  2. ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar los trámites necesarios para que se expida el acto administrativo que me ADMITA al ‘Concurso-Curso’ de ascensos en el empleo denominado TENIENTE E PRISIONES del nivel jerárquico asistencial, incluyéndome consecuentemente, de acuerdo al número de PIN 698953687 y los 28.5 PUNTOS en el escalafón correspondiente de la LISTA DE RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, resaltándose el estado del cupo.(…)”. (f. 24)

Primera Instancia:

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de abril de 2012, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para conseguir que se decreten las pretensiones invocadas.

Proyecto: Confirma

 

 

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015