REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin

 

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

 

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

 

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 66001-33-31-004-2009-00357-01(AP)REV

 

Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA

 

Demandado: MUNICIPIO DE BELEN DE UMBRIA                                                            

 

La Sala decide si procede el mecanismo de eventual revisión de la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La demanda

 

En ejercicio de la acción popular, el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideró vulnerado por el municipio de Belén de Umbría, Risaralda.

 

Adujo que el inmueble donde funciona el cuerpo de bomberos del municipio de Belén tiene la calidad de edificación destinada a la atención de la comunidad. Que, por ende, debe cumplir con las normas sobre sismicidad establecidas en la Ley 400 de 1997. Que, sin embargo, ese inmueble no cumple con tal normativa y esa omisión vulnera el derecho colectivo invocado. Que, por ende, el amparo es procedente.

 

La sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, ordenó al cuerpo de bomberos de Belén de Umbría que, en el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de esa sentencia, realizara el estudio de vulnerabilidad sísmica exigido por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 y sus Decretos Reglamentarios, y le ordenó al municipio demandado que adoptara las medidas administrativas necesarias para que el cuerpo de bomberos cumpliera con la orden antes mencionada.

 

Por otra parte, conformó un comité para la verificación del cumplimiento del fallo y negó el incentivo económico a favor del actor porque no existe ninguna normativa que permitiera reconocerlo.

 

El Juzgado concluyó que el derecho colectivo invocado se encontraba vulnerado porque el edificio en el que funciona el cuerpo de bomberos del municipio de Belén de Umbría no contaba con el estudio de sismicidad exigido por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997.

 

La sentencia de segunda instancia

 

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia.

 

El tribunal sólo se pronunció respecto del incentivo económico que se le negó al actor popular, por cuanto el recurso de apelación se limitó a ese aspecto. Empero, no se pronunció sobre la vulneración de los derechos colectivos invocados.

 

Consideró que “la solicitud que eleva la parte actora, en cuanto estima que en razón del fallo estimatorio de las pretensiones se le debe reconocer el incentivo, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, en lo concerniente al incentivo a favor del demandante, en virtud del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, considera la Sala que no es procedente acceder a dicha petición, habida cuenta la (sic) posición que ha asumido el Consejo de Estado, en recientes providencias, en relación con el efecto en el tiempo de la norma derogatoria del incentivo, esto es, la Ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre del mismo año, que dispuso ‘Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998’, y ‘la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias’, respecto de lo cual señaló el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se debe dar aplicación inmediata de la nueva disposición, criterio que acoge este Juez colegiado, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia en el presente asunto fue proferida el 29 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1.425 de 2010.”

 

La solicitud de eventual revisión

 

El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la revisión eventual de la sentencia del 21 de octubre de 2011.

 

Dijo, en concreto, que la solicitud se hacía procedente para unificar la jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pues ese tema ha suscitado contradicciones entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación. Que, en efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha reconocido el incentivo económico, pese a la vigencia de la Ley 1245 de 2010, mientras que la Sección Tercera se ha abstenido de  reconocerlo

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala resuelve la solicitud de revisión de la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, previas las siguientes consideraciones.

 

  1. Competencia

 

De conformidad con el acuerdo Nº 0117 del 12 de octubre de 2010, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver sobre las solicitudes de revisión eventual.

  1. Marco legal del mecanismo de revisión eventual

 

El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó con el artículo 36 A la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone:

 

“ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:

 

“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.

 

(…)

 

La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…).”

 

 

De conformidad con la norma citada, los siguientes son los requisitos que se deben cumplir para que la Sala acceda a la revisión eventual:

 

  1. Debe mediar petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

  1. La petición se debe interponer dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la que se ponga fin al proceso.

 

  1. La revisión debe recaer sobre la sentencia del Tribunal Administrativo con la que terminó el proceso o la providencia con la que finalizó o se archivó el mismo.

 

  1. El propósito de la revisión es la unificación de la jurisprudencia.

En cuanto al último requisito, en auto del 14 de julio de 2009[1] la Sala Plena enunció, a título ilustrativo, los eventos generales en los que está llamada a operar la tarea unificadora de la jurisprudencia[2]. Además, precisó que le corresponde al interesado “demostrar que la solicitud de seleccionar la providencia definitiva respectiva cumple con ese propósito” y, para el efecto, debe exponer en la solicitud “una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición.

 

  1. Caso concreto

 

En el caso particular, el actor solicitó la revisión eventual de la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.

 

Lo anterior indica que se cumple con el requisito de legitimación y la solicitud de revisión eventual recae sobre una sentencia de un tribunal que puso fin al proceso de acción popular.

 

También se cumple con el requisito de oportunidad, pues la sentencia se notificó por edicto desfijado el 3 de noviembre de 2011. La solicitud se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 1° de noviembre de 2011. Luego, se presentó dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia.

La Sala observa que el requisito de la sustentación también se cumple, por cuanto el solicitante expuso las razones por las que, a su juicio, debe seleccionarse para revisión la sentencia del 21 de octubre de 2011.

 

En principio, las posiciones contradictorias entre las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación sobre el reconocimiento del incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010 harían procedente la selección de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, pues en esa providencia se acogió la posición que establece que ya no es posible reconocer un incentivo económico a favor de los actores populares.

 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 23 de marzo de 2011[3], seleccionó la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con el mismo propósito de unificación que señala la parte solicitante. En ese auto se dijo:

“En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010.” (Se resalta).

 

Como se ve, con la selección de la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se cumple con el propósito de unificar jurisprudencia sobre el incentivo económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Sería innecesario escoger un nuevo fallo para los mismos efectos.

 

Por lo anterior, se excluirá de revisión la sentencia del 21 de octubre de 2011.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

 

SEGUNDO: RECONOCESE a la abogada Nidia Colorado Osorio como apoderada judicial del municipio de Belén de Umbría, en los términos del poder otorgado (fl 208 del expediente).

 

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

 

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

 

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA     HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

ACLARO VOTO                                                       Presidente de la Sección

                        

 

 

 

 

 

 

                         WILLIAM GIRALDO GIRALDO               CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Expediente (AG) 200012331000200700244 01

 

[2]  En el auto citado se precisó lo siguiente:

 

“Aunque no de manera exclusiva ni exhaustiva, a título ilustrativo, es posible identificar los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora de la jurisprudencia:

 

  • Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;
  • Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación;
  • Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubiere sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte de Consejo de Estado.”

 

[3] Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio. 11 de noviembre de 2010. Radicación número: 17001-33-31-001-2009-01489-01 (AP) REV. Actor: Javier Elías Arias Idárraga.

  • writerPublicado Por: junio 12, 2015