Proceso n.° 29821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 082
Bogotá, D. C., marzo dieciisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Mauricio Carrillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que lo condenó al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
- Los primeros fueron descritos por el ad quem, en los siguientes términos:
El señor Mauricio Carrillo, quien para el 18 de diciembre de 2002 fuere soldado profesional adscrito al Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional de la ciudad de Barrancabermeja, en horas de la noche se presentó en el lugar de habitación del señor Robinson Leal Gómez, en el caserío del Puente Sogamoso del Municipio de Puerto Wilches, y por medio de un pequeño cruce de palabras entre estos dos, el señor Carrillo sin más reparos arrojó una granada de fragmentación sobre la residencia, granada que pertenecía a las Fuerzas Militares y que hurtó del área donde se encontraba prestando su servicio, ocasionando heridas de muerte al menor de edad Jorge Armando Arciniegas Blanco, quien estaba observando un partido de fútbol por televisión, falleciendo efectivamente poco tiempo después en la Clínica Magdalena de la ciudad de Barrancabermeja, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala.
- A la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja le correspondió conocer los referidos hechos y el 20 de diciembre de 2002 dispuso la apertura de la instrucción contra Mauricio Carrillo, a quien debió declarar como persona ausente.
- Mediante resolución de 13 de marzo de 2003 se le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible responsable del delito de homicidio agotado en Jorge Armando Arciniegas Blanco.
- Luego de clausurada la instrucción, el 5 de mayo siguiente, se profirió resolución acusatoria contra el sindicado como posible autor responsable del delito de homicidio agravado (Código Penal, artículos 103 y 104).
- Una vez ejecutoriada la resolución acusatoria el asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que procedió a anular el pliego de cargos por no haberse estipulado nada respecto del delito de porte ilegal de arma de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual se devolvió el asunto a la Fiscalía.
- La Fiscalía dictó nueva resolución acusatoria el 18 de febrero de 2005, oportunidad en la que elevó cargos contra el procesado en los mismos términos del pliego ya referenciado.
- El 4 de mayo de 2006, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó al procesado Mauricio Carrillo como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole las penas de 27 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
- El procesado y su defensora especial apelaron la anterior decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de septiembre de 2007, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Un único cargo, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formuló la defensa contra el fallo de segundo grado, al considerar que se incurrió en un “error in iudicando, por violación indirecta de la ley sustancial, en falso juicio de identidad, al haber sido tergiversado el contenido material de la prueba”. Más adelante dice que la sentencia “omitió la concurrencia de la circunstancia atenuante de la ira e intenso dolor, ya que existe la concurrencia de una provocación”.
La inconformidad de la libelista se resume en lo siguiente:
(i). Para una valoración probatoria correcta faltó la declaración del procesado.
(ii). Los testigos que declararon no presenciaron la ocurrencia de los hechos investigados.
(iii). El procesado cuando lanzó la granada de fragmentación desconocía qué personas se encontraban al interior de la residencia.
(iv). No hubo premeditación en el lanzamiento de la granada.
(v). No existió dolo de matar al menor Jorge Armando Arciniegas Blanco.
(vi). La diligencia de inspección judicial a la vivienda en donde ocurrieron los hechos no fue valorada correctamente.
(vii). La reacción de Mauricio Carrillo fue irreflexiva e imprudente, razón por la cual el homicidio debe ser calificado como culposo.
(viii). La pena fue excesiva frente a la personalidad del acusado.
(ix). El procesado conoció de la existencia del proceso solamente hasta el momento en que fue capturado.
(x). Los hechos demuestran que se realizaron con ira e intenso dolor, por lo que reclama un homicidio preterintencional.
Solicitó que se case el fallo y se profiera uno de reemplazo de condena pero por homicidio preterintencional.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA:
Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. Luego analizó el cargo formulado por la demandante y expresó que no le asiste razón porque:
1°. La vinculación del acusado al proceso se realizó cumpliendo las normas vigentes, de modo que la declaratoria de persona ausente fue la consecuencia propia de su ocultamiento.
2º. Los hechos fueron investigados cumpliendo los estándares legales. Los testimonios, la inspección judicial y los peritajes llevaron al Tribunal a hacer las valoraciones que permitieron obtener las conclusiones a las que se llegó en el proceso: El acusado utilizó una granada de fragmentación que lanzó al interior de una vivienda dando muerte a un menor.
3º. No existe ningún dato probatorio que permita discutir que los hechos ocurrieron en circunstancia de ira e intenso dolor.
4°. Tampoco se aportó información referida a un posible ataque previo al procesado que lo llevara a reaccionar lanzando la granada, razón que impide hablar de una agresión previa que desencadenó una legítima defensa.
5º. La calificación jurídica de los hechos dada por el Tribunal corresponde a las pruebas aportadas al proceso: Carrillo es responsable de un homicidio doloso en la modalidad eventual.
6°. La pena impuesta al condenado está dentro de los límites previstos en el marco punitivo fijado por la ley.
Solicitó que no se acoja el cargo propuesto y que como consecuencia de ello no se case la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
- Le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando afirmó que el reparo formulado por la demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga no está llamado a prosperar, porque la actuación procesal demuestra que no existió ninguna de las irregularidades esbozadas en el cargo propuesto.
- La vinculación del procesado a la actuación fue acorde con los preceptos que autorizan tramitar la instrucción y el juicio con persona ausente.
Como se pasa a ver, carece de fundamento lo reclamado por la defensa, por lo siguiente:
-- Una vez fue allegada al proceso información suficiente sobre la posible participación de Mauricio Carrillo en los hechos investigados, se ordenó capturarlo para escucharlo en indagatoria.
-- Al resultar negativos los esfuerzos para llevar a cabo la injurada se acudió al procedimiento supletivo de emplazar, designar defensor de oficio y declarar persona ausente a Carrillo.
-- La defensora de oficio tomó posesión del cargo y con la misma se surtieron las diferentes notificaciones a que había lugar.
-- El trámite de emplazamiento y declaratoria de persona ausente del acusado se hizo con estricto respeto de la normatividad procesal vigente (Artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000).
-- Adelantar el proceso en ausencia de Mauricio Carrillo fue resultado de la imposibilidad de su localización pues ello no se pudo empece intentarse con la orden de captura que se dispuso en su contra[1].
Es cierto que cuando se tramita un proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, se restan sus posibilidades de defensa en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de la conducta que se le imputa pudo suministrar, dificultándose de esta manera la labor defensiva de sus representantes judiciales. Sin embargo, tal posibilidad se halla prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando esa medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento. De lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el investigado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente o se oculte, como ocurrió en el presente caso[2].
Si Mauricio Carrillo decidió no comparecer para ser escuchado en diligencia de indagatoria, fue él quien se privó de tal mecanismo de defensa como oportunidad propicia para dar sus explicaciones y aportar pruebas en su favor, sin que pueda en este momento alegar tal circunstancia como factor invalidante del trámite judicial[3].
Se concluye que la actitud evasiva de la persona declarada ausente obedeció a su clara intención de evitar los efectos de la acción judicial tras conocer de la existencia del proceso en su contra, situación que no habilita al ordenamiento jurídico para amparar la renuencia a comparecer del procesado o subsanar eventuales deficiencias defensivas.
- La prueba aportada al proceso -documental (levantamiento del cadáver, álbumes fotográficos, información suministrada por el Batallón Nueva Granada e informes del CTI), inspección judicial, testimonial (Róbinson Leal Gómez, Jhon Fredy Quiroz, Ruth Becerra Santamaría, Gladis Blanco Leal y Carlos Arciniegas Niño)-, llevó al Tribunal a tener plenamente demostrado
que en horas de la noche del 18 de diciembre de 2002 el señor Mauricio Carrillo, llegó a la habitación del señor Róbinson Leal Gómez en Puente Sogamoso, Santander, de forma inadvertida lanzando impropios a este último y sin más reparo, proyectó una granada hacia donde se encontraba éste en compañía del señor Jhon Fredy Quiroz y del niño Jorge Armando Arciniegas Blanco, granada que se había sustraído del vivac donde estaba trabajando como soldado profesional, trayendo como consecuencia la muerte de Jorge Armando Arciniegas Blanco[4].
- Las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a los hechos permitieron concluir que la acción desplegada por el acusado ocurrió en la modalidad de la dolo eventual, porque Mauricio Carrillo tenía la intención de dar muerte a Róbinson Leal Gómez, a quien atacó cuando se encontraba en compañía de otras personas, de modo que
sabía que las consecuencias que se llegasen a generar (con el lanzamiento de la granada de fragmentación), podrían causar daño a terceros que se encontraban dentro de la habitación de su contrincante y, por qué no, a los lugareños del sector. No serviría de excusa decir que lanzó la granada debido a la situación, al nerviosismo o a cualquier otra similar porque según su labor profesional no es una persona corriente, al contrario, es una persona experta en manejo de armas en el entendido que era soldado profesional del Ejército Nacional, pudiendo de esta manera haber proyectado dicho artefacto a otro lugar donde no hubiere tanto peligro…[5].
La pena de prisión impuesta a Mauricio Carrillo es la indicada dentro de los cuartos de movilidad que el presente asunto amerita, asunto en un todo respetado por el ad quem.
Una granada de fragmentación constituye un artefacto de guerra que si se utiliza contra alguna persona ordinariamente tiene el efecto de causarle la muerte o cuando menos producirle gravísimas heridas, de donde se sigue que al conocer el procesado las características del elemento utilizado para atacar, asumió las consecuencias de la explosión producida y con ello resulta lógico y jurídico endilgarle responsabilidad por el homicidio cometido a título de dolo eventual.
- La reconstrucción de los hechos por medio de la prueba allegada al plenario tampoco indica que el lanzamiento de la granada por parte del acusado haya sido consecuencia de una agresión previa. Para poder edificar una legítima defensa es necesario que se demuestre, entre otras cosas, que ante una agresión actual o inminente se reacciona para defender derechos propios o de terceros, cuestión de la que no existe ni siquiera un principio de prueba que permita generar una discusión sobre la referida causal excluyente de responsabilidad penal.
- Tampoco existe evidencia que amerite explorar la atenuante de la ira o el intenso dolor. Los testigos expusieron la forma como ocurrieron los hechos y de sus relatos no surge elemento alguno que haya motivado alguno de los estados emocionales enunciados en el artículo 57 del Código Penal. La denuncia penal y los declarantes no dan cuenta de la existencia de un “comportamiento ajeno grave e injustificado” que apremiara a Mauricio Carrillo como para que procediera de la forma como lo hizo.
El cargo no prospera.
- Casación oficiosa.
Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas.
En efecto, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 18 de diciembre de 2002, claro resulta que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 del Código Penal de 2000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no podía exceder del término de 20 años.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala se advierte que las dos instancias fijaron la sanción accesoria en 27 años, quantum que desborda el máximo de 20 previsto en las normas vigentes cuando sucedieron los hechos.
Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir Mauricio Carrillo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, parcialmente de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°. DESESTIMAR la demanda presentada por la recurrente.
2°. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar al procesado Mauricio Carrillo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Cita medica
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 6 de junio de 2002, radicación 14722.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 19 de octubre de 2006, radicación 25789.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 20 de noviembre de 2006, radicación 21902.
[4] Folio 15 de la sentencia de segunda instancia.
[5] Folio 17 ibídem.