PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / HECHOS ACAECIDOS DESPUES DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS – Debe probarse el hecho / TERMINACION DE OBRAS DESPUES DEL DECRETO DE PRUEBAS – No es un hecho nuevo cuando se ha estudiado a través de un dictamen pericial / VALORIZACION – No se requiere la terminación de las obras para determinar el beneficio en el predio afectado por las mismas
Para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. De lo anterior se observa que los demandantes sustentaron su petición en la 2ª causal del artículo 214 ibídem. Por tanto, se debe verificar que el hecho que se pretende demostrar en esta instancia haya ocurrido después de la oportunidad prevista por la ley para pedir pruebas que, según los artículos 137 y 209 del Código Contencioso Administrativo, acontece antes de dictarse sentencia de primera instancia. Verificado el expediente, se advierte que, en primera instancia por petición que la parte demandante fue decretada y practicada una prueba pericial con el fin de establecer “las características de las obras, su impacto para determinar el área de influencia y demás factores relacionados con la inexistencia del beneficio del predio (…) así como para establecer las condiciones del predio, sus vías de acceso y si las obras del plan vial 2005-2007 de Pereira determinaron beneficio y valorización de dicho predio (….)”. En el dictamen pericial se estableció el beneficio y la valorización que el plan vial 2005-2007 de Pereira generó a los predios de los demandantes, y de acuerdo a las características de las obras, se determinó si estos predios se encontraban dentro del área de influencia, y los demás factores de liquidación de la contribución de valorización. Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se pretende demostrar con la prueba solicitada versa sobre los mismos hechos estudiados en el dictamen pericial practicado en primera instancia, estos es, el beneficio que generó las obras del plan vial en los predios de la parte demandante, al encontrarse dicha situación estudiada y verificada por un perito experto en la materia, es evidente que resulta innecesario su decreto en segunda instancia. Cabe precisar que la terminación de algunas de las obras del plan vial después del decreto de pruebas de primera instancia, no constituye un hecho nuevo que modifique los estudios realizados con la experticia, toda vez que para establecer el beneficio que percibe o percibirá el predio no se requiere la finalización de las obras, puesto que para ello la normativa estableció unos factores que permiten determinar y cuantificar la valorización del inmueble.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 214 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATRIVO – ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00162-01(18858)
Actor: JORGE BERNARDO LONDOÑO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
AUTO
La parte demandante, en el término de sustentación del recurso de apelación, solicitó el decreto y práctica de pruebas.
Para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas en segunda instancia, se debe atender a lo consagrado en los artículos 169 (de oficio) y 212 (a solicitud de parte) del Código Contencioso Administrativo. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: i) que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, ii) que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
En el caso en concreto, se observa que la parte demandante cumplió con el primer requisito, toda vez que la solicitud fue presentada antes de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, con la finalidad de que fuera tenida en cuenta dentro de dicha oportunidad procesal.
En cuanto al segundo requisito, se encuentra que el artículo 214 ibídem establece que en segunda instancia se decretarán pruebas únicamente en los siguientes casos:
“1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
- Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
- Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
- Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
La prueba solicitada por la parte actora para que sea decretada en segunda instancia es la siguiente:
“La prueba que solicito a continuación está encaminada a determinar si las obras del Plan 2005-2007 produjeron, o no, beneficio para el predio de mi poderdante, en que medida lo produjeron y si ese beneficio esta en proporción con el gravamen fijado.
Prueba Pericial.
Solicito al Honorable Consejo de Estado que comisione al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, para que designe un perito avaluador, que rinda dictamen sobre los siguientes hechos, ocurridos después de la petición de pruebas de primera instancia:
- Sí la construcción de las obras, que en muchos casos ya concluyó, y en otros, está a punto de terminarse, produjo o esta produciendo algún beneficio económico al predio de mi poderdante.
- Sí las expectativas proyectadas en el Estudio de Factibilidad, anexo 2 del expediente, sobre el aumento de valor en el predio de mi poderdante se han cumplido, o no, después de la construcción de las obras.
- Sí el beneficio que se encuentra es proporcional al gravamen impuesto al predio, dentro del monto que se distribuyó entre los propietarios afectados”.
De lo anterior se observa que los demandantes sustentaron su petición en la 2ª causal del artículo 214 ibídem. Por tanto, se debe verificar que el hecho que se pretende demostrar en esta instancia haya ocurrido después de la oportunidad prevista por la ley para pedir pruebas que, según los artículos 137[1] y 209[2] del Código Contencioso Administrativo, acontece antes de dictarse sentencia de primera instancia.
Verificado el expediente, se advierte que, en primera instancia por petición que la parte demandante[3] fue decretada[4] y practicada[5] una prueba pericial con el fin de establecer “las características de las obras, su impacto para determinar el área de influencia y demás factores relacionados con la inexistencia del beneficio del predio (…) así como para establecer las condiciones del predio, sus vías de acceso y si las obras del plan vial 2005-2007 de Pereira determinaron beneficio y valorización de dicho predio (….)”. En el dictamen pericial se estableció el beneficio y la valorización que el plan vial 2005-2007 de Pereira generó a los predios de los demandantes, y de acuerdo a las características de las obras, se determinó si estos predios se encontraban dentro del área de influencia, y los demás factores de liquidación de la contribución de valorización[6].
Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se pretende demostrar con la prueba solicitada versa sobre los mismos hechos estudiados en el dictamen pericial practicado en primera instancia, estos es, el beneficio que generó las obras del plan vial en los predios de la parte demandante, al encontrarse dicha situación estudiada y verificada por un perito experto en la materia, es evidente que resulta innecesario su decreto en segunda instancia.
Cabe precisar que la terminación de algunas de las obras del plan vial después del decreto de pruebas de primera instancia, no constituye un hecho nuevo que modifique los estudios realizados con la experticia, toda vez que para establecer el beneficio que percibe o percibirá el predio no se requiere la finalización de las obras, puesto que para ello la normativa estableció unos factores que permiten determinar y cuantificar la valorización del inmueble.
Por las razones expuestas, no se advierte configurada algunas de las causales contempladas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para que la prueba solicitada pueda ser decretada en segunda instancia.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
NIÉGASE la prueba solicitada en segunda instancia por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Reconózcase personería jurídica para actuar al abogado Álvaro Arturo Muñoz Agudelo
como apoderado judicial de la demandada en los términos del poder conferido, que obra a folio 376 del expediente.
Notifíquese y cúmplase,
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
[1] Artículo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
(…)
- La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. (…)
[2] Artículo 209. Período probatorio. Vencido el término fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale.
[3] Fls 33 y 85 c.p. 1
[4] Fl 235 c.p.1
[5] Fls 15 a 29 y 121 a 131 c. de pruebas No.2
[6] Fls 15-28 y 121-131 Cd. 2 de pruebas.