Proceso No 26004

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  138

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009).

 

VISTOS

 

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito  de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2004, y lo condenó a la pena principal de 33 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de 20 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

 

HECHOS

 

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Los que originaron la investigación penal se contraen a la muerte violenta de LUIS LEONARDO LIMAS CONTRERAS, ocasionada con arma cortopunzante y cuyo cuerpo fue hallado en horas de la madrugada del 27 de junio de 2003, en el apartamento 202 de la Avenida Rojas No.73- A-34, sobre una cama, amarrados los pies con corbatas y la mano derecha atada a la cabecera de la cama. Hecho que se puso al descubierto cuando una patrulla de la Policía al pasar por el lugar observó que frente a dicho inmueble GILBERTO NOREÑA cargaba unos electrodomésticos al taxi Daewoo de placas SHK 310, conducido por Dorance Herrera Silva y al cual le solicitó el servicio de transporte. Al ingresar al apartamento se encontró el cuerpo sin vida en las anotadas condiciones y se evidenció que los electrodomésticos fueron sustraídos de allí.

 

“Por estos hechos Noreña Jaimes fue condenado en razón de los delitos de homicidio agravado y hurto por el mismo juzgado y, en razón a que formuló cargos contra JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE señalándolo como quien también estuvo en el apartamento y ocasionó la muerte a la víctima, se dispuso su vinculación y fue capturado tiempo después cuando tramitaba su certificado judicial en el DAS. Fue acusado imputándosele los mismos delitos anotados”.

 

 

ANTECEDENTES

 

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, el 27 de junio de 2003, profirió resolución de apertura de instrucción.

 

En virtud a los cargos hechos por el otro coprocesado y aprehendido Perdomo Chicuasuque, fue escuchado en indagatoria y la situación jurídica se le resolvió, el 14 de octubre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

 

Allegadas otras pruebas y clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 2 de febrero de 2004 con resolución de acusación en contra de Johanny Perdomo Chicuasuque por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

 

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado, el 10 de marzo de 2004, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó en su integridad.

 

El expediente pasó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 7 de diciembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Johanny Perdomo Chicuasuque a la pena principal de 33 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de 20 años, como coautor de la conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

 

Contra la anterior decisión, el defensor de Johanny Perdomo Chicuasuque  interpuso recurso de casación.

 

 

LA      DEMANDA    DE   CASACIÓN

 

El defensor del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:

 

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, toda vez que no se realizó el examen psiquiátrico al testigo Jairo Lozano, prueba oportunamente ordenada en la instrucción, mediante resolución del 18 de noviembre de 2003.

 

Luego de realizar un recuento jurisprudencial frente al concepto del debido proceso y de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para la postulación de la censura, acota que el elemento de juicio era conducente, puesto que se pretendía establecer la sanidad mental del testigo.

Así mismo, estimó que la prueba técnica resultaba pertinente, habida cuenta que indicaba si el deponente padecía algún tipo de trastorno o deficiencia que le impidiera comprender lo que estaba ocurriendo a su alrededor.

 

Y, por último, indica que la experticia siquiátrica resultaba útil, por cuanto reporta beneficio a la investigación por tratarse de una persona que supuestamente vio a dos sujetos salir del edificio donde ocurrieron los hechos con la finalidad de conseguir los servicios de un taxi, motivo por el cual resulta preciso determinar si éste en realidad comprendió lo que aconteció a su alrededor y si sus procesos de recordación y evocación son normales para que pueda rendir declaración jurada.

 

Recuerda que el mentado elemento de juicio no se incorporó al diligenciamiento, en tanto el fiscal omitió remitir el cuaderno de copias al instituto de Medicina Legal.

 

Agrega que el medio de prueba resulta trascendente para los fines del proceso, dado que demostraría que el citado deponente no era idóneo por problemas mentales que se manifiestan tanto en sus procesos de comprensión como los de recordación y evocación, tal y como quedó en claro en la actuación mediante lo expresado por el mismo testigo, la señora Carmen Rosa Salcedo Duarte y la propia Fiscalía en la frustrada diligencia de declaración.

De manera que, complementa, si el perito oficial hubiere determinado la situación médica del testigo, necesariamente se habría llegado a la conclusión que su representado efectivamente abandonó el lugar de los acontecimientos a las 11:45 de la noche, acontecer confirmado por sus padres y por su novia, quienes manifestaron que llegó a su residencia a las 12:30 y, por ende, la prueba faltante influyó negativamente en la decisión de condena emitida en contra de su defendido.

 

Destaca que si la experticia siquiátrica se hubiese incorporado al diligenciamiento y valorado con las otras pruebas obrantes en el expediente, a las cuales se refirió en detalle, en su criterio, no permitían verificar la presencia de otra persona junto con Gilberto Noreña en la noche de los acontecimientos.

 

De otro lado, manifiesta que en este asunto no se puede predicar que la defensa convalidó la irregularidad denunciada por no impugnar el cierre de la etapa probatoria en el juicio en orden a solicitar su práctica, pues se trata de una deficiencia que no es factible convalidar.

 

Como normas vulneradas cita los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal.

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública con el fin que se practique la prueba psiquiátrica al testigo Jairo Lozano.

 

Segundo cargo

Así mismo, basado en la causal tercera de casación, la defensa técnica acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, “por no haberse practicado dictamen pericial de ADN Mitocondrial a las muestras de pelos encontradas en la sábana blanca, el cubrelecho rojo y en la mano izquierda de la víctima para ser cotejadas con las tomadas a JOHANNY PERDOMO CHICUASUQUE..”,  yerro que condujo a la violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal.

 

Manifiesta que el “pelo” recuperado durante la necropsia que tenía la víctima en la mano izquierda y respecto de la  cual se determinó que se trataba de uno humano de la región púbica, no fue enviado al laboratorio de biología para su correspondiente estudio.

 

Destaca que la experticia resultaba procedente, puesto que así lo advirtieron los distintos funcionarios que conocieron de la actuación. Además, dice que la prueba era legalmente permitida por encontrarse taxativamente prevista en el Código de Procedimiento Penal, en razón a que se trata de un medio idóneo para verificar la fuente de las muestras encontradas durante la necropsia.

Insiste en que el “pelo” hallado por el Grupo de Patología Forense guarda estrecha relación con el objeto de la investigación, en tanto que su análisis permitiría identificar a la persona que estuvo junto con la víctima en la habitación en el momento de ser amordazada y asesinada, es decir, indicaría si su defendido Johanny Perdomo estaba presente cuando ocurrió el deceso.

 

Reconoce que la práctica de la probanza omitida podría ser demorada y dispendiosa. Pero no por ello debía calificarse de irrealizable, máxime cuando dicho elemento de juicio, el cual concuerda y converge con los otros elementos de convicción, conduciría a excluir a su representado como origen de las muestras halladas en el lugar de los hechos.

 

En tales condiciones, asevera que las demás pruebas obrantes en el expediente, a las cuales se refirió en detalle, no conducían a demostrar la responsabilidad de Johanny Perdomo Chicuasuque en los hechos investigados.

 

Además, estima que en este asunto no puede predicarse que la defensa convalidó la irregularidad denunciada, toda vez que de manera insistente solicitó el resultado del dictamen pericial de ADN.

 

Por lo expuesto, pide a la  Corte casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de audiencia pública con el fin que se practique la prueba de ADN Mitocondrial a las muestras biológicas descubiertas para que sean cotejadas con las tomadas a Johanny Perdomo Chicuasuque.

 

Tercer cargo

Y, por último, la defensa técnica con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29, 31, 58, numeral 10, 103, 104, numerales 2°, 4°, 6° y 7°, 239 y 240, numeral segundo, del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación del artículo 72, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, que consagra la garantía del in dubio pro reo, en razón de haber incurrido los juzgadores de instancia en errores de hecho en el proceso de valoración probatoria, así:

 

  1. Error de hecho por falso raciocinio.

Califica como un error del sentenciador la construcción del indicio de presencia en el lugar de los hechos elaborado en contra de  su defendido, toda vez que se fundamentó en una regla de la experiencia sin sustento alguno, referida a que quien solicita un servicio de taxi debe cumplir con una de dos condiciones, es decir, tener dinero para cancelarlo o estar acompañado de quien pueda hacerlo.

 

Acota que dicha afirmación no constituye una regla de la experiencia, en la medida en que tal situación implicaría que todo conductor de taxi debe preguntarle al pasajero si tiene dinero para pagar como condición para dejarlo subir, de donde concluye que el indicio construido por el juzgador colegiado se basó en una regla de la experiencia inexistente.

 

Insiste en que el yerro del juzgador surgió al considerar que una situación tan contingente y circunstancial como lo es tener dinero para cancelar el servicio de taxi al momento de solicitarlo, se constituye en una eventualidad que obligatoriamente ha de ocurrir así y no de otra forma, sin tener en cuenta que se trata de un acontecimiento casual, es decir, que puede ocurrir así o de otro modo.

 

De manera que si Gilberto Noreña no tenía dinero para pagar el servicio de taxi, de ello no se infiere que necesariamente estaba acompañado de Johanny Perdomo Chicuasuque.

 

Aduce que el yerro del Tribunal fue trascendente, puesto que con él se concluyó que su defendido se encontraba en el lugar de los hechos basado en simples conjeturas.

 

  1. Error de hecho por falso juicio de identidad.

Manifiesta que el juzgador de segunda instancia tergiversó la versión juramentada de Jairo Lozano, al concluir que “...no se pudo recibir declaración por padecer ataque (sic) epilépticos... “, sin tener en cuenta que en verdad la mencionada diligencia no se pudo realizar por dos razones, a saber: la primera, porque el testigo no comprendió las preguntas simples que se le formularon y, en segundo término, porque la acompañante informó que éste padece de una enfermedad mental, de donde, en su sentir, surge de manera  palmaria  la  distorsión  de  la prueba.

 

Comenta que lo que arroja el acta donde se encuentra consignado dicho testimonio, es que se trata de una persona que tiene dificultades para expresarse, que es lenta al dar las respuestas, que presenta problemas de memoria y que padece de una enfermedad mental.

 

Concluye que el yerro es trascendente, en la medida en que se ignoró que el testigo tenía dificultades mentales y, por lo mismo, la evaluación del informe de policía por parte del Tribunal implicó tácitamente sustentar que esta persona tenía capacidades mentales normales.

 

  1. Error de hecho por falso juicio de identidad.

Argumenta que el juzgador cercenó el informe de policía con el cual fueron puestos a disposición de la Fiscalía los capturados, puesto que no obstante dicho medio probatorio objetivamente expresa que Jairo Lozano no habló directamente con el agente que lo suscribió, de todos modos se infirió que fueron dos personas las que bajaron del apartamento y que pararon el taxi, y que Gilberto Noreña se quedó en el sitio cargando el automotor y la otra se dirigió hacia el sur por la Avenida Rojas.

 

Sin embargo, el sentenciador únicamente mencionó que Jairo Lozano hizo entender que Gilberto Noreña estaba acompañado de otra persona, quien se dirigió hacia el sur, sin tener en cuenta que el mencionado informe señalaba igualmente que Lozano no habló directamente con el uniformado, y que el capturado y su acompañante detuvieron juntos el taxi, mientras uno cargaba los electrodomésticos, el otro se alejó del lugar, aspectos que fueron cercenados por los juzgadores de instancia, y que inciden en la identidad de la prueba, en razón al mutilamiento con la firme intención de no entrar a descartar las contradicciones que presentan junto con los restantes elementos de juicio.

 

Argumenta que si bien el  juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, de todas maneras  cuando el aparte cercenado es de tal relevancia porque explica lo ocurrido, como sucede en el evento objeto de análisis, dicha deficiencia sin lugar a dudas estructura un falso juicio de identidad.

 

En tales condiciones, infiere que si el documento en mención se hubiese analizado respetando su identidad, en conjunto con los demás elementos de juicio obrantes en las diligencias, se concluiría que esa prueba no es fiel a lo ocurrido la noche de los acontecimientos en momentos en que Gilberto Noreña detuvo el taxi.

  1. Error de hecho por falso raciocinio.

Asevera que el Tribunal al valorar las pruebas vulneró el principio lógico de razón suficiente en cuanto a la pérdida de la billetera perteneciente a la víctima, dado que dedujo que como Gilberto Noreña no la tenía en su poder, entonces necesariamente se encontraba acompañado de Johanny Perdomo Chicuasuque.

 

Insiste en que la inferencia lógica y la conclusión a que llegó el juzgador de segundo grado son falsos, puesto que les falta un nexo de causalidad entre la perdida de la billetera de la víctima y la participación en el homicidio de su representado, pues lo único que está demostrado es que ese elemento no apareció, lo cual pudo haber ocurrido por múltiples razones diferentes a las esgrimidas por el juzgador.

 

De ahí que advierta que las conclusiones elaboradas por el juzgador no tienen fundamento en motivación alguna, de donde se evidencia que la sindicación dirigida en contra de su representado se apoya en simples conjeturas, pues, faltan motivos, razones y argumentos que unan las premisas para poder llegar a la conclusión.

 

En síntesis, dice que el yerro es trascendente, habida cuenta que de un hecho circunstancial se infirió que el procesado incurrió en los ilícitos investigados, vicio que de no haberse incurrido la determinación adoptada habría sido sustancialmente diferente.

  1. Error de hecho por falso raciocinio

Argumenta que el juzgador de segunda instancia al momento de apreciar los elementos de juicio incorporados válidamente al proceso vulneró los principios de razón suficiente y de no contradicción, en tanto concluyó que Gilberto Noreña no indicó a la policía el sitio de residencia de Perdomo Chicuasuque y, al mismo tiempo, sostuvo que no se podía descartar que no lo hizo “por temor o por tener la esperanza de salir airoso de la investigación, implicaba dejar asuntos inconclusos o sin definición en el juzgamiento”.

 

A continuación el libelista pasa a presentar diversas opciones respecto de las razones que habrían llevado a Gilberto Noreña a no indicar el sitio de residencia de su asistido, cuestionando que el Tribunal decidió no tomarlas en consideración.

 

De la misma manera, el censor procede a presentar sus personales opiniones en torno a las posibilidades que debió haber escogido el Tribunal.

 

Destaca que en el evento en que el juzgador no hubiese acogido sus hipótesis, de todas formas correspondía al funcionario satisfacer a plenitud las exigencias del principio lógico de razón suficiente, lo que no se logra si no se descartan todas las posibilidades, en cuanto se deja abierta la opción de diversos argumentos que se rechazan.

Y, por último, agrega que el vicio resultó trascendente, toda vez que se desconoció  una circunstancia real y objetiva que evidencia “el actuar de un hombre culpable (GILBERTO NOREÑA) y el de un hombre inocente (JOHANNY PERDOMO)...”

 

  1. Error de hecho por falso juicio de identidad.

Postula que el juzgador al apreciar los elementos de juicio tergiversó el contenido de la indagatoria del coprocesado Gilberto Noreña, así como también su ampliación, puesto que los sentenciadores infirieron que hubo un acuerdo previo entre los acusados en torno a las circunstancias en que se cometería la conducta punible de hurto.

 

Manifiesta que de las explicaciones dadas por Noreña se deduce que hubo un plan que nació frente al edificio donde sucedieron los hechos, que consistía en que él se quedaría fuera mientras Johanny Perdomo se apoderaba de las cosas y las bajaba, motivo por el cual nunca subió al apartamento y desconocía la forma en que se apoderaría de las pertenencias, aspecto del cual tampoco se enteró con posterioridad a que Johanny bajó del apartamento y salió por la puerta del edificio.

 

Niega que los procesados se hubiesen aprovechado en virtud a que sostenían relaciones sexuales con homosexuales, porque ésto nunca había tenido ocurrencia. Así mismo, dice que el versionante manifestó que nada tenía que decir respecto de la opción sexual de Johanny Perdomo, y  que el autor del homicidio fue éste, en razón a que el indagado nunca subió al apartamento.

 

De manera que el libelista considera que el juzgador de primera instancia tergiversó las afirmaciones hechas por el otro coprocesado, puesto que no se desprende de su contenido fáctico tal afirmación, máxime cuando Noreña no reconoció haber ingresado al edificio en compañía de Johanny Perdomo como lo indica el fallador, como tampoco que hubiesen salido juntos del lugar.

 

Asevera que Noreña tampoco admitió haber acordado con Perdomo apoderarse de las pertenencias de la víctima, mientras tenía la cita con ésta, habida cuenta que sólo aceptó que el plan consistía en que se quedaría de “campanero”.

 

Acota que el motivo de inconformidad fue sustento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; empero el Tribunal consideró que esos razonamientos no eran arbitrarios.

 

Expresa que de no haberse incurrido en el citado yerro de apreciación probatoria, resultaba imposible conocerse si realmente ese día los dos procesados desarrollaron una labor tendiente a ganarse la confianza de la víctima con el fin de apoderarse de sus bienes.

  1. Error de hecho por falso raciocinio.

De la misma manera anota que los argumentos expuestos por el juzgador carecen de las razones suficientes que lleven a inferir la responsabilidad del sentenciado, en cuanto el juzgado estableció un antecedente conductual de Johanny Perdomo con fundamento en lo narrado por el Leonardo Medina, consistente, de una parte, en las citas entre acusado y víctima con la finalidad de mantener relaciones homosexuales a cambio de dinero y, en segundo término, la referencia acerca de que Gilberto Noreña y Perdomo en oportunidad anterior habían robado a un conocido del deponente en condiciones similares.

 

Sostiene que no comparte la inferencia del sentenciador consistente en que las actividades de Gilberto Noreña y Johanny Perdomo, esto es, que una vez que llegaron al apartamento de la víctima ingirieron licor, jugaron a las cartas y Noreña se quedó en ropa interior y Perdomo se desprendió de su camisa, llevan a inferir que los sentenciados hicieron que la víctima se desnudara.

 

Así mismo, agrega que el hecho que Noreña hubiese sido capturado sin tener ropa interior lleva a concluir que Perdomo también se hallaba en ese estado,  motivo por el cual consideró que el juzgador, sin mediar regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia, atribuyó a su defendido la desnudez de la víctima sin tener referente alguno que así lo indicara, de donde surge, la clara vulneración del principio lógico de razón suficiente.

Comenta que tampoco comparte la conclusión del juzgador consistente en que era imposible que una sola persona colocara a la víctima en estado de indefensión, por cuanto se trata de una inferencia que no consulta lo acreditado mediante la diligencia de necropsia de la cual se desprende que la víctima no presentó ninguna clase de resistencia como para requerir la intervención de más de una persona, como tampoco se ajusta a las indicaciones de la literatura científica al respecto, que permite diferenciar las heridas de defensa que se producen derivadas de una riña o confrontación cuerpo a cuerpo, de aquellas que se presentan ante un ataque con arma cortopunzante.

 

Anota que la ausencia de tales rastros permiten inferir que la víctima consintió ser amarrado, a la par que la inexistencia de las segundas indicaban que al momento de ser atacado con el arma se encontraba totalmente asegurado a la cama, y como consecuencia lógica de ese análisis  se  podía  decir  que  el  actuar  de  una  sola  persona  podía llevar a cabo las dos acciones, es decir, primero amarrarlo y luego asesinarlo.

 

En consecuencia, estima que la inferencia elaborada por el juzgador al respecto, vulnera las reglas de la sana crítica al ignorar conocimientos científicos universalmente aceptados, irregularidad que permitió a los funcionarios de instancia llegar a una solución arbitraria y carente del más mínimo soporte probatorio y argumentativo en perjuicio de los intereses de su representado.

  1. Error de hecho por falso raciocinio.

Considera que el Juzgador también violó el principio de razón suficiente e incursionó en la falacia conocida como petición de principio respecto a la construcción indiciaria de presencia en el lugar de los hechos, habida cuenta que califica como un equívoco que se hubiese concluido que Perdomo Chicuasuque se encontraba en el apartamento cuando se produjo la muerte de la víctima, por cuanto que se tuvo como sustento de la misma una premisa falsa.

 

Acota que el juzgador nunca pudo explicar el por qué su representado no había abandonado el inmueble, máxime cuando él ha sido claro e insistente en manifestar que dejó el sitio a las 11:45 de la noche.

 

Aduce que de no haberse presentado dicha irregularidad en el acto de apreciación de la prueba, no se habría podido concluir que su defendido estaba en el lugar de los hechos.

 

En síntesis, concluye que de no existir el citado vicio no se habría podido inferir, en grado de certeza, que Perdomo participó en los hechos en los cuales se le dictó sentencia de carácter condenatorio.

 

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL

 

Cargos primero y segundo.

Después de resaltar los presupuestos de lógica y debida fundamentación para denunciar la violación del principio de investigación integral en sede de casación, conceptúa que de acuerdo con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, impera el principio de libertad probatoria.

 

Recuerda que el derecho a la prueba no se traduce únicamente en recaudar  todas aquellas probanzas solicitadas por los sujetos procesales.

 

Así las cosas, anota que revisado el expediente permite inferir que la actividad de los funcionarios fue diligente en procura de recoger los medios de prueba necesarios para la reconstrucción de la verdad histórica.

 

De manera que en lo atinente al examen siquiatrico que debía realizársele  a un testigo no resultaba necesario, toda vez que el hecho que se pretendía acreditar se hallaba definido en el expediente por otros elementos de juicio.

 

Respecto al ausencia del perfil de ADN que debía derivarse de la muestra de “pelo” hallada en la cama y en una uña de la víctima, también resultaba indiferente a la situación procesal del acusado, puesto que no acreditaría si abandonó el lugar de los hechos sobre las 11:30 de la noche   y, por ende, su participación en los mismos.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

 

Tercer cargo

Luego de informar los errores que se derivan del acto de apreciación de la prueba así como también los falsos juicios que lo determinaron, anota que respecto al primer error de hecho por falso raciocinio no está de acuerdo con la censura que se postula contra la sentencia, puesto que en la ciudad donde ocurrieron los hechos, esto es, Bogotá sí constituye una regla de la experiencia el hecho que para utilizar el servicio de taxi, el usuario debe contar con el dinero indispensable para cancelar el servicio, máxime si es requerido en horas de la madrugada, pues se trata de una prestación que no admite aplazamiento de pago para otro día.

 

En tales condiciones, la simple prevención de los riesgos indica la imposibilidad que un taxista conceda crédito en su trabajo. De manera que, concluye, el indicio construido por el juzgador se basó en una acertada regla de la experiencia, motivo por el cual el reparo no tiene vocación de éxito.

 

Respecto al segundo error, esto es, postulado por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad cometido al apreciar el testimonio de Jairo Lozano, acota que la censura no está fundada en la estructura del elemento de juicio, sino de las razones por las cuales no fue posible cumplirla.

 

Reconoce que si bien en la sentencia se hizo referencia a que el testigo sufría de ataques epilépticos, de todos modos el Tribunal le otorgó credibilidad en torno a que el capturado Gilberto Noreña no se encontraba sólo en el lugar de los hechos.

Así, estima que la discusión que plantea el casacionista resulta irrelevante,  “porque así el procesado padeciere epilepsia, sólo la presencia de una crisis convulsiva comprendería la pérdida de conciencia, y al igual una persona puede padecer o no una enfermedad mental y ser o no consciente de lo que ocurre a su alrededor, además de contar con capacidad para transmitirlos”.

 

De manera que la intervención procesal del deponente fue calificada de importante por los juzgadores, en la medida en que cuando suministró la información se dio a entender en cuanto a que el capturado Gilberto Noreña no se hallaba sólo en el lugar, razón por la cual el reparo no está llamado a prosperar.

 

En lo relativo al tercer error que el casacionista postula a través del error de hecho por falso juicio de identidad, opina que el libelista no demostró la trascendencia del yerro, puesto que se limitó a resaltar aquellos aspectos del informe de policía no mencionado expresamente en los fallos de instancia, presentando al respecto simples afirmaciones de inconformidad a la valoración hecha en los fallos.

 

También considera en torno al cuarto error de hecho por falso raciocinio que el libelista no realizó el correspondiente ejercicio argumental tendiente a demostrar su existencia, en tanto que su discusión la centra en presentar una personal opinión del mérito dado a los elementos de juicio.

 

En otras palabras, la labor demostrativa de la censura la hizo consistir en presentar múltiples opciones que, a su juicio, podían inferirse en orden a explicar el destino de la billetera de la víctima, pero en manera alguna se preocupó por precisar en dónde estuvo la equivocación del juez.

 

El quinto error de hecho por falso raciocinio que el actor postula contra la sentencia de segunda instancia, considera el Procurador Delegado que resulta  infundado, “toda vez que el hecho de que Gilberto Noreña no hubiera indicado a los policías que lo capturaron el sitio de residencia de Johanny Perdomo Chicuasuque, es un aspecto que si bien fue mencionado en el fallo de segundo grado, lo cierto es que no constituye argumento esgrimido para fundamentar la decisión de condena impugnada”.

 

Por lo expuesto, estima que el reparo no está llamado a prosperar.

 

En cuanto al sexto error de hecho por falso juicio de identidad que se presenta en la demanda, advierte que no se infiere la denunciada tergiversación probatoria del contenido de la indagatoria, en la medida en que el casacionista limitó su trabajo de fundamentación a cuestionar las conclusiones probatorias  en que se apoyó el juzgador.

 

De todos modos, sostiene que no hubo ninguna distorsión sobre la prueba a que alude el libelista, máxime cuando el censor pretende que la conclusión del juzgador forme parte objetiva de la prueba, razón por la cual el reparo tampoco tiene vocación de éxito.

 

El séptimo error de hecho por falso raciocinio, tampoco el demandante cumplió con la carga de demostrar la existencia del mentado vicio, habida cuenta que no dedicó línea alguna en evidenciar cómo de haber sido examinadas las pruebas de manera correcta se habría llegado a un resultado diferente al plasmado en el fallo.

 

Así, manifiesta que el libelista no explicó la trascendencia en el resultado de la evaluación de las pruebas  “el que la desnudez y el sometimiento de la víctima se hubiere logrado por los dos procesados o sólo por uno de ellos, como tampoco respecto a que el homicidio se hubiere cometido colocando a la víctima en condiciones de indefensión o aprovechándose de ellas…”.

 

Como quiera que el reparo fue construido con el fin de presentar una personal opinión en cuanto al mérito dado a las pruebas, el mismo no está llamado a prosperar.

 

Y, por último, en cuanto al octavo error de hecho por falso raciocinio manifiesta que la equivocación del libelista “surge a partir del momento en que analiza los elementos de juicio obrantes en el expediente de manera aislada, y por consiguiente estima que la presencia en el lugar de los acontecimientos lo acreditan los funcionarios de instancia en el hecho de que debió escuchar los ruidos producidos cuando se le causaron las heridas a la víctima, sin tener en cuenta que aparecen en las diligencias otros medios de prueba, entre ellos lo manifestado en indagatoria por Gilberto Noreña, quien fue enfático al afirmar que Johanny Perdomo Chicuasuque se encontraba en el apartamento, al punto que lo señaló directamente como el autor del homicidio y el apoderamiento de los electrodomésticos”.

 

De manera que el cargo formulado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial no está llamado a prosperar.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

Primero y segundo cargo

Como quiera que el defensor de Johanny Perdomo Chicuasuque postula los dos cargos por la causal tercera de casación por una presunta violación del postulado de investigación integral, la Sala los examinará de manera conjunta, así:

 

  1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por transgresión del principio de investigación integral, en la medida en que al diligenciamiento no se incorporó una experticia de carácter siquiátrica tendiente a establecer si el testigo Jairo Lozano padecía algún problema mental, así como tampoco un perfil de ADN a las muestras de “pelos” encontradas en la cama en donde falleció la víctima y en la mano izquierda de ésta, yerro que condujo a predicar la responsabilidad de su defendido en los hechos por los cuales fue acusado y condenado.

 

  1. De acuerdo con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para invocar la trasgresión del citado postulado en sede de casación, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en establecer que al libelista le compete señalar cuáles fueron los medios de convicción omitidos en el diligenciamiento, así como también su conducencia, pertinencia y utilidad frente al objeto del proceso y al convencimiento del funcionario judicial.

 

Así mismo, en el punto de la demostración del vicio, el libelista también tiene que enseñarle a la Corte cómo las pruebas omitidas de haber sido incorporadas al trámite, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa el actor, ejercicio en el cual se deberán tener en cuenta las demás pruebas en que el juzgador se apoyó para inferir la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

 

  1. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que el actor no cumplió con la carga de demostrar la trascendencia del vicio, en la medida en que no evidenció cómo la ausencia de esas experticias legales condujeron a la declaratoria de responsabilidad de Perdomo Chicuasuque por los hechos por los cuales fue condenado.

 

En efecto, en lo atinente al examen psiquiátrico que según el censor debió practicarse al testigo Jairo Lozano, el casacionista pasó por alto que la omisión del citado peritaje no puede desquiciar la sentencia de segundo grado, en tanto que el hecho que se pretendía acreditar, esto es, su sanidad mental, el expediente cuenta con los datos suficientes para concluir en el mismo.

 

Por ejemplo, si se revisa el acta de la diligencia del citado testimonio se advertirá que la misma no se pudo llevar a cabo precisamente por el estado en que se hallaba el deponente; de igual manera, la señora Carmen Rosa Salcedo Duarte, prima de la esposa del declarante quien lo acompañó así también lo informó y, por último, el funcionario judicial que realizó la diligencia tuvo la percepción directa en torno a que el señor Lozano tenía dificultad para comprender las preguntas que se le formulaban.

 

En otras palabras, de las constancias procesales que obran en el trámite surge nítido e incuestionable que el señor Jairo Lozano no se encontraba en condiciones para rendir testimonio.

 

Ahora bien, la inconformidad del casacionista radica en que los juzgadores de instancia le dieron credibilidad al informe de policía relativo a que el señor Lozano anotó que cuando el coprocesado Gilberto Noreña salió del edificio se encontraba acompañado de otra persona, quien se desplazó por la Avenida Rojas hacia el sur de la ciudad.

 

De manera que la inconformidad del libelista no está en que al diligenciamiento no se hubiese incorporado el mentado peritaje sino al grado de estimación probatoria que el juzgador le dio al informe policial.

 

De otro lado, como lo reconocieron los sentenciadores de instancia, el hecho que una persona tenga signos y deficiencias mentales no necesariamente se debe excluir su dicho por esa razón, a menos que en el instante en que ocurrieron los hechos se hallare perturbada.

De ahí que precisamente el Tribunal le haya dado crédito a las manifestaciones hechas por Jairo Lozano, en la medida en que éste se hizo entender en cuanto a que Noreña no se hallaba sólo en el lugar y que su compañero de delincuencia había tomado otro rumbo.

 

En consecuencia, la experticia siquiátrica que reclama el casacionista resultaba inane frente a la actividad probatoria desplegada en el proceso, toda vez que el expediente contaba con los datos suficientes relativos a que si  bien  el testigo tenía signos y síntomas de deficiencias mentales, también lo es que al momento del acontecer fáctico estaba con las facultades necesarias que le permitieron autodeterminarse para observar y comprender lo que estaba sucediendo, manifestaciones que encontraron respaldo  en otros elementos de juicio.

 

Y, por último, respecto al dictamen pericial tendiente a establecer el perfil de ADN a las muestras halladas en el lugar de los hechos y en la mano de la víctima, tampoco tiene razón el casacionista para solicitar la anulación del proceso. Como lo  destaca el Procurador Delegado, la incorporación del citado elemento de juicio al trámite resultaba indiferente frente al compromiso penal de Perdomo Chicuasuque, toda vez que en la noche de los hechos el procesado  “se hubiera desnudado o no, hubiera mantenido relaciones sexuales con la víctima o no, que los pelos encontrados en el lugar de los hechos pertenezcan a él o al otro procesado, en manera alguna acreditaría que efectivamente abandonó el lugar a las 11:30 de la noche, y por consiguiente, que no participó en los hechos ilícitos objeto de investigación, aspectos que además se encuentran desvirtuados en las diligencias mediante elementos de juicio totalmente diferentes, y por lo mismo aún cuando se hubiese practicado esa prueba con resultados negativos para el procesado, dicha eventualidad no se traduciría en la exclusión de responsabilidad”.

 

Además, no se puede pasar por alto que el juicio de responsabilidad inferido en contra de Perdomo Chicuasuque no se fundó en el entendido que éste se desnudó o que tuvo relaciones sexuales con la víctima, máxime cuando al diligenciamiento se allegó plural prueba que puso en evidencia las contradicciones y falencias en que incurrió al dar las correspondientes explicaciones a la justicia, que impidió que se le otorgara credibilidad a la coartada presentada.

 

En consecuencia, los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar.

 

Tercer cargo  

  1. Y, por último, el defensor de Perdomo Chicuasuque, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber infringido, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falsos juicios de identidad y de raciocinio que llevaron a inferir la responsabilidad del acusado.

 

  1. Vale recordar que el error de hecho consiste en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez. En otros términos, “el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar[1]”.

 

El error de hecho lo generan tres falsos juicios, a saber:

 

  1. a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador al momento de valorar conjunta y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye otro, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.

 

  1. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que se le coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.

 

  1. c) Falso raciocinio, cuando el juzgador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia y/o de las máximas de la experiencia.

 

De ahí que en el plano de la postulación y demostración del vicio al libelista le compete que indique cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y cómo de haber sido correctamente valoradas, sin duda, el fallo habría sido favorable a los intereses que representa, ejercicio en el cual se deberá tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juzgador para concluir en la existencia de hecho y la responsabilidad del sentenciado.

 

Y, también debe acreditar cómo el error en la apreciación de la prueba condujo a aplicar una norma que no resolvía los presupuestos fácticos y jurídicos en discusión y/o no se aplicó otra que sí solucionaba el conflicto.

 

  1. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y en lo atinente al primer error de hecho por falso raciocinio relativo a la construcción del indicio de presencia de Perdomo Chicuasuque en el lugar de los hechos no tiene vocación de éxito, en la medida en que el casacionista no demostró que la regla de la experiencia sobre la cual se edificó el hecho indicado no fue la correcta.

 

De común acuerdo con el Procurador Delegado y contrario a lo planteado por el libelista, en la ciudad de Bogotá sí constituye una regla de la experiencia  el hecho que para utilizar el servicio de taxi, el usuario debe contar con el dinero indispensable para cancelarlo, máxime si es requerido en la hora de la madrugada, puesto que se trata de una asistencia que no admite el aplazamiento del pago para otro día.

 

Así mismo no se puede pasar por alto que las circunstancias en que se presta el mentado servicio, que puede catalogarse como impersonal y, por consiguiente, genera múltiples riesgos para el prestador en caso de conceder créditos a quien le pida esa asistencia.

De manera que la Sala no advierte que el juzgador haya incurrido en el invocado error de hecho, habida cuenta que como lo dedujeron  en las instancias para tomar el taxi se debe tener dinero o estar acompañado de quien pueda pagarlo.

 

En otras palabras, de los argumentos expuestos por el libelista no se puede advertir que en verdad el juzgador partió de una máxima de la experiencia equivocada para construir el indicio de presencia en el lugar de los hechos de Perdomo Chicuasuque.

 

El segundo error que el censor postula contra la sentencia del Tribunal consistente en que éste incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Jairo Lozano, dado que concluyó que no se pudo recibir la declaración por cuanto que éste padece de ataques epilépticos, no está llamado a prosperar.

 

En efecto, de acuerdo como está planteada la censura se advierte que el cuestionamiento radica en las razones que se esgrimieron para no realizar el mentado testimonio, es decir, si el deponente padecía de una enfermedad mental o de trastorno epilépticos.

 

Es verdad que en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a que el testigo sufría de ataques epilépticos, situación que en nada afecta  los motivos por los cuales el mentado testimonio no se pudo llevar a cabo.

 

Ahora bien, la Sala advierte que la inconformidad del casacionista radica en  la credibilidad dada al informe policial respecto a las manifestaciones que hizo el deponente Lozano en cuanto a que Perdomo Chicuasuque también se encontraba en el lugar del homicidio y que emprendió su camino por la Avenida Rojas que conduce al sur de la ciudad.

 

Como se anotó al responder el cargo anterior, el hecho que Jairo Lozano    padezca de una enfermedad mental o de trastornos epilépticos ello en nada desdice de sus manifestaciones que haga sobre un determinado acontecer, a menos que en el momento en que lo percibió su conciencia estuviera afectada por razón de los anteriores aspectos, situación que aquí no aconteció.

 

Según el informe policial, cuando el señor Jairo Lozano hizo las manifestaciones que se cuestionan, no se encontraba alterado síquicamente, al punto que esas afirmaciones fueron corroboradas con otros elementos de juicio allegados validamente al proceso, en especial los cargos que hizo el coprocesado Gilberto Noreña contra Perdomo Chicuasuque.

 

En tales condiciones, si bien es cierto que el juzgador de segunda instancia manifestó como motivo para que Jairo Lozano no rindiera testimonio el presunto padecimiento de una epilepsia, también lo es que ello en manera alguna afecta las razones dadas por el instructor para no realizar la declaración.

 

Por tanto, resulta intrascendente el error alegado.

 

Respecto al tercer yerro que postula el censor por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad presuntamente cometido sobre el informe que rindieron los policías, habida cuenta que el señor Jairo Lozano no habló con los uniformados sobre los aspectos pluricitados en esta providencia, tampoco tiene vocación de éxito por los siguiente motivos:

 

Es verdad como lo señala el casacionista que el Tribunal refiriéndose al informe policial adujo que Jairo Lozano se hizo entender en cuanto a que el coprocesado Gilberto Noreña estaba acompañado de otra persona, sin tener en cuenta que el mencionado escrito indicaba que éste no habló directamente con el uniformado; pero en manera alguna señala en qué consistió la mentada tergiversación de la prueba.

 

Si se revisa el mentado informe se advierte con claridad que fue apreciado en su tenor literal, esto es, que el señor Jairo Lozano informó “haber visto cuando el señor GILBERTO NOREÑA bajó del edificio acompañado de otra persona de sexo masculino los cuales pararon el taxi antes relacionado, que el señor NOREÑA se quedó en el sitio con el taxista a subir los elementos al vehículo y el otro se fue por la Avenida Rojas hacia el Sur”.

 

El hecho que el señor Lozano no hubiese hablado directamente con el policial, sino que la información la suministró otra persona que se encuentra debidamente identificada dentro del proceso, ello en manera alguna constituye un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que el juzgador nunca desconoció tal situación.

 

Como una constante, el libelista pretende restar mérito probatorio al informe policial referente a que el señor Jairo Lozano vio cuando estaban introduciendo a un taxi varios elementos y que uno de los sujetos tomó la Avenida Rojas hacia el sur de la ciudad, discrepancia de criterios que no pone en evidencia la existencia del error alegado.

 

En lo relativo al cuarto yerro que denuncia el libelista bajo el supuesto de un error de hecho por falso raciocinio sobre el argumento que el sentenciador vulneró el principio lógico de razón suficiente en cuanto a la perdida de la billetera perteneciente a la víctima, en tanto concluyó que como no la tenía Gilberto Noreña sin duda  infirió que estaba en poder del otro sujeto, tampoco tiene fundamento que imponga la casación de la sentencia.

 

Recuérdese que el principio de la lógica de razón suficiente indica que para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los razonamientos hechos por el juzgador de segunda instancia, la Corte advierte que no erró cuando manifestó que el hecho de no aparecer la citada billetera se constituye en un elemento de juicio que permitía concluir que el procesado Perdomo Chicuasuque estuvo en el lugar de los hechos y participó en los mismos.

Dicho de otra forma, en la providencia recurrida el juzgador de segunda instancia dio todas las razones probatorias y jurídicas tendientes a demostrar que Perdomo participó en el homicidio y en el hurto que se le atribuyó en la resolución de acusación.

 

Textualmente anotó la Corporación:

 

“1°. Luego del análisis de los elementos de juicio y de las bases conceptuales tanto del juzgado como del defensor apelante quien invoca ausencia de prueba para condenar, se llega a la conclusión de que el aquí procesado fue el segundo sujeto que concurrió en condición de coautor a la ejecución del homicidio y el hurto que constituyó su móvil, al lado del ya sentenciado Gilberto Noreña Jaime.

 

“2°. Indudablemente que el punto de partida de la incriminación lo constituye el dicho de Gilberto Noreña Jaime, como prueba directa e inmediata, no empece las contradicciones que se advierten en algunos de los apartes de su relato y que tienen explicación obvia en la postura defensiva de pretender eludir la responsabilidad que finalmente se le dedujo, a partir de la flagrancia en que fuera capturado.

 

Tal falencia no constituye factor que descalifique la atestación como lo pretende el apelante o que determine minimizar su credibilidad en lo esencial de los hechos, pues la actitud del incriminado no estuvo orientada a inculpar exclusivamente a Johanny para favorecerse de ella como lo pretende hacer ver con insistencia el censor en la interpretación de los elementos de juicio, sino librarse de la responsabilidad que le correspondía en el homicidio, de su coautoría, sobre la base cierta e indiscutible que Johanny Perdomo Chicuasuque estuvo en el escenario del crimen junto con Gilberto la noche de los hechos. Por ello, tal medio de prueba se acogerá en las afirmaciones que resulten confirmadas por otros medios de prueba.

 

2.1. Es cierto que la investigación comprometió en alto grado la responsabilidad de Gilberto en el homicidio, como que además de sorprendérsele cuando pretendía subir al taxi los electrodomésticos hurtados del apartamento del obitado, se le encontraron en su cuerpo huellas de sangre de la víctima. Por lo mismo y no advirtiéndose motivo o razón lógica para involucrar a un inocente en semejante compromiso penal, es que de entrada la afirmación de que el aquí sentenciado estuvo en el apartamento al momento en que se perpetró el homicidio no es arbitraria, como tampoco lo es la interpretación que el aquo da a las afirmaciones de Noreña para reconstruir la forma y circunstancias en que acaeció el episodio homicida, concretamente que se escenificaron en el marco de relaciones homosexuales con el obitado.

 

“El censor no se puede extrañar de ello cuando a través del testimonio del peluquero Leonardo Medina Salazar, se establecen esas sórdidas relaciones y por las cuales dice recibió amenazas a través de tercero para que guardara silencio, al extremo de tener que mudarse del barrio. Pero es el propio Johanny quien admite haber estado el día de los hechos en el apartamento de la víctima junto con Gilberto desde las seis de la tarde hasta la media noche, comiendo, ingiriendo licor, viendo las películas que alquilaron y además la camaradería propia de homosexuales como lo revela no solo el que apareciera el cuerpo de la víctima desnudo y amarrados sus miembros superiores a la cama, si no lo que expresa el propio el Johanny: ‘...LUIS LEONARDO dijo que GILBERTO tenía un cuerpo bacano y él se quedó en boxer porque así se lo pidió. Yo también hice lo mismo, yo me quité la camisa nada más y dije ‘ah no, tiene mejor cuerpo GILBERTO...’. agrega que a Luis Leonardo le había gustado Gilberto y él, Johanny, en dos oportunidades anteriores había estado en el apartamento con el occiso.

 

“Es decir, el sentenciado reconoce haber estado en el escenario del crimen y en el entorno propicio en el que se arraigan los indicios de presencia y oportunidad que infiere el fallo. La única diferencia es que sostiene haberse ausentado curiosamente para el momento del hecho de sangre aduciendo que a eso de la media noche se fue para su casa y que según sus progenitores llegó a las 00:30 a.m. del siguiente día, lo cual se tiene desmentido por la siguiente prueba indiciaria que a juicio de esta instancia refuerza la contabilizada en la resolución de acusación y el fallo que se revisa:

 

2.2. Gilberto cuando se reunió con Johanny para irse de juerga dice que portaba la suma de $7.000.oo ‘...me prestaron a mi cinco mil pesos y otra amiga me prestó dos mil pesos…’, que en la casa de lenocinio donde dice llegaron a estar previamente, la damisela que lo atendió le cobró por su servicio $12.000, ‘...yo tenía siete mil pesos y JOHANNY ME PRESTÓ CINCO MIL PESOS...’, quien además canceló la cuenta por los demás rubros. Johanny pese a no mencionar que estuvieron en un prostíbulo, refiere que se hallaba sin dinero y precisamente dice que con Gilberto se trasladaron hasta el apartamento de Luis Leonardo quien había quedado de prestarle $20.000.

 

“Estas manifestaciones aisladas, además de armonizar con el móvil del hurto como lo pone de presente la captura en flagrancia con los electrodomésticos, tienen importancia en la coautoría que se cuestiona: Gilberto cuando hizo detener el taxi manejado por Dorance Herrera Silva para transportar los electrodomésticos, no tenía dinero para cancelar la carrera que sería lo que marcara el taxímetro en el trayecto considerable del barrio Las Ferias al de Candelaria la Nueva al sur de la ciudad, más el recargo por el servicio nocturno. Así lo confirma el hecho objetivo que al efectuarse la captura en su billetera no se encontrara suma de dinero alguna.

 

“Luego, al momento en que emprendiera la marcha el taxi, Gilberto necesariamente debía estar acompañado por quien iba a cancelar la carrera, y los elementos de cognición son unívocos en que no podía ser otro que Johanny Perdomo Chicuasaque, sólo que cuando Gilberto hizo detener el taxi, Johanny se había retirado transitoriamente del lugar también a buscar ese medio de transporte que necesitaban con urgencia, lo cual era lógico ante la apremiante necesidad de retirarse del sector cargando los electrodomésticos.

Siendo la prueba indiciaría netamente reconstructiva, la anotada en precedencia, al lado de la atestación de Noreña, permite colegir que Johanny Perdomo y Gilberto se hallaban en el apartamento al momento de

ejecutarse el homicidio y los dos procesados se prestaban a huir del lugar con el fruto del hurto, sólo que por la urgencia de ausentarse del escenario

del crimen y para transportar los elementos hurtados, se repartieron la tarea de buscar el medio de transporte, lo cual era lógico, se insiste, ante la apremiante necesidad de ausentarse del lugar, y así, mientras Gilberto aguardó a la entrada de la edificación, Johanny cruzó la avenida con esa perspectiva, pero al percatarse de la presencia de la policía, obviamente que huyó.

 

2.3. Si bien al ciudadano Jairo Lozano quien reside al frente del edificio en comentario no se le pudo recibir declaración por padecer ataque epilépticos, no se pierde de vista que en el informe de la Policía se alcanza a consignar que este presencial se hizo entender que el capturado Gilberto Noreña se hallaba acompañado de otra persona, la cual se dirigió por la Avenida Rojas hacia el sur, lo cual abona el aserto de la existencia de quien tenía que pagar el taxi al no poderlo hacer Noreña.

 

“2.4. Por si fuera poco, la Sala advierte otro hecho indicador que viene a corroborar lo anotado en precedencia y que permite colegir que Gilberto Noreña no perpetró sólo el homicidio, sino que a ese hecho de sangre concurrió Johanny: es la desaparición de la billetera de la víctima, la cual tenía que portar Noreña en el evento de haber sido el único que perpetró los hechos. Johanny en su sesgada versión hace referencia a que el occiso tenía dinero y manifestó pagarle una suma de dinero si conseguía que Gilberto se quedara con él esa noche; luego sin hesitación la billetera hizo parte del hurto y por ende del móvil homicida.

 

En este orden de ideas, si Gilberto no tenía dinero para cancelar el taxi corno se dijo antes, ni tampoco portaba la billetera de la víctima, estas circunstancias materiales traducen y permiten reafirmar la presencia de Johanny en el iter homicida, quien contó con la suerte de no ser capturado cuando hizo acto de presencia la Policía por hallarse buscando el taxi que necesitaban.

 

2.5. Es cierto que Gilberto conocía el lugar de residencia de Johanny y pudo llevar a la Policía allí para su captura, pero tampoco puede descartarse que no lo hiciera, bien por temor, ora por que albergara la esperanza de salir airoso de la investigación inicial.

 

Pero de otro lado, harto que desear deja la actitud de Johanny, de sustraerse de averiguar al día siguiente y durante buen tiempo, la suerte de Gilberto, después de que tenían estrecha amistad, vivían en el mismo barrio y andaban juntos.

 

3° Resumiendo. Luis Leonardo Limas Contreras fue muerto de 13 puñaladas y su cuerpo encontrado desnudo y amarrado con corbatas a la cama, formas propias de prácticas sexuales anormales. Johanny Perdomo Chiasuque era quien conocía a la víctima, había estado anteriormente 2 veces en el mismo apartamento con ella, no entendiéndose a qué iba allí si no era para relaciones homosexuales, tal como el peluquero Leonardo Medina Salazar dice habérselo referido el obitado por ser su confidente. Johanny se hallaba sin empleo, necesitaba dinero y la noche de los hechos admite que fue al apartamento por que le iba a prestar $20.000; con Gilberto Noreña Jaime departieron, tomaron licor e hicieron exhibiciones características de homosexualismo como lo refiere el propio Johanny.

 

Todos estos antecedentes y hechos indiciarios, coherentes y lógicos, lejos de ser infirmados o contradichos, dan claridad a los hechos y sus ejecutores, y por lo consiguiente mérito de credibilidad al señalamiento de Noreña Jaime respecto de que Johanny estuvo en el apartamento y fue protagonista del hecho homicida, lo cual es confirmado por el hecho indicador de la desaparición de la billetera del occiso y la no tenencia a la vez de dinero alguno por parte de Noreña para cancelar el servicio de taxi al que estaba subiendo los electrodomésticos hurtados. Confirma ello que Johanny al momento en que hizo presencia la autoridad, se hallaba buscando el taxi como lo afirma su compañero de crimen y que desapareció obviamente cuando observó la presencia de la autoridad.

 

“Se concluye de esta forma la coautoría de Johanny Perdomo Chiasuque en el homicidio y el hurto que fungió de móvil, dejando imprósperas las argumentaciones defensivas del apelante”.

 

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia no se advierte que el juzgador hubiese vulnerado el principio de la lógica de razón suficiente.

Como quinto error en la apreciación probatoria, postula el censor que el Tribunal  vulneró los postulados de razón suficiente y de no contracción en el acto de apreciación de la prueba, puesto de manera simultanea argumentó que Gilberto Noreña no pudo indicar a la policía el sitio de residencia de Perdomo y, al mismo tiempo, sostener que no se podía descartar que no lo hizo por temor o por tener la esperanza  de salir airoso de la investigación, hipótesis que no está llamada a prosperar.

 

Es verdad que, como quedó expuesto en precedencia, el juzgador de segunda instancia dio los anteriores motivos  como sustento a la afirmación  del por qué el coprocesado Noreña no había suministrado desde un comienzo el lugar de residencia de Perdomo.

 

Ahora bien, como lo destaca el Procurador Delegado, independientemente del motivo por el cual Noreña no indicó el lugar de residencia de Perdomo en nada modifica la sentencia de condena, en la medida en que el fallo no se solidifica sobre dicho aserto.

 

Recuérdese que las razones del Tribunal para inferir la responsabilidad del procesado se soportó en plurales indicios, los que fueron apreciados en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia.

 

De manera que como fue postulada la censura no se advierte que el juzgador hubiese incurrido en el denunciado error de hecho por falso raciocinio, máxime cuando lo que se deduce es una simple discrepancia de criterios con los razonamientos del juzgador que no es susceptible de casación.

 

En lo que respecta al sexto error de hecho que postula el censor en virtud de un falso juicio de identidad, yerro que condujo a los juzgadores a predicar que entre los coprocesados hubo acuerdo para la comisión del hurto, tampoco comporta los suficientes argumentos para que la Corte case la sentencia.

 

Como una constante el casacionista en vez de demostrar en qué consistió el error del juzgador presuntamente cometido al apreciar la indagatoria y la posterior ampliación que rindió Gilberto Noreña, procede a cuestionar la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal luego de examinar de manera individual y mancomunada la prueba indiciaria que indicaba la responsabilidad del hoy procesado.

 

En otras palabras, la Sala no advierte que el sentenciador haya tergiversado la indagatoria de Noreña, toda vez que si bien reconoció que en algunos de sus apartes se encontraban contradicciones, de todos modos el Tribunal le dio credibilidad a la afirmación que hizo dicho procesado en cuanto a que Perdomo Chicuasuque participó en el homicidio y hurto de la víctima.

 

Así, sin temor a equívocos se advierte que la inconformidad del censor está sobre el mérito dado al mentado elemento de juicio, obviamente en abierta contraposición con lo inferido por el Tribunal, razón por la cual, como se advirtió, el reparo no tiene vocación de éxito.

En lo que atañe al séptimo error en la apreciación de la prueba que el libelista postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, bajo el argumento que el sentenciador vulneró el principio de la lógica de razón suficiente, en tanto concluyó que Perdomo Chicuasuque acudió al apartamento de la víctima con el fin de mantener relaciones sexuales con ésta y que Gilberto Noreña en oportunidad anterior había robado a otra persona en condiciones similares, tampoco tiene prosperidad.

 

De común acuerdo con el Procurador Delegado, la Sala no advierte que el juzgador de segunda instancia hubiese incurrido en el error invocado por el casacionista, habida cuenta que examinada la declaración de Leonardo Medina se infiere que las conclusiones probatorias a las que se arribó tuvieron como génesis el tenor literal de las afirmaciones hechas por el declarante.

 

Además, respecto a que una vez que llegaron los acusados al apartamento de la víctima ingirieron licor, jugaron a las cartas y Noreña se quedó en ropa interior y Perdomo se desprendió de su camisa constituye una afirmación hecha por el sentenciador de segunda instancia, amparada en el propio dicho del procesado.

 

En tales condiciones, no se advierte que el Tribunal hubiese incurrido en la violación de dicho principio que informa la lógica. Todo lo contrario de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada se infieren las razones probatorias que condujeron al juzgador a concluir en la responsabilidad de Johanny Perdomo.

En síntesis y como una constante, el reparo se fundamenta en una simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a la prueba, sin que de los razonamientos expuestos por el casacionista se logre evidenciar en qué consistió el error en la actividad probatoria.

 

En cuanto a que no comparte la conclusión del juzgador consistente en que era imposible que una sola persona hubiese colocado a la víctima en estado de indefensión, se erige en una apreciación personal del libelista  al verificar los datos que obran en la necropsia.

 

Y, por último, en lo atinente al octavo error en la estimación probatoria que el casacionista postula de igual manera por la vía del error de hecho por falso raciocinio por transgresión del principio de la lógica de razón suficiente, tampoco cuenta con la argumentación necesaria para advertir la existencia del vicio y, por lo mismo, la casación del fallo.

 

La conclusión a la que llegó el Tribunal consistente en que Johanny Perdomo se encontraba en el apartamento y, consecuentemente, participó en los hechos por los cuales fue condenado, contó con el debido respaldo probatorio, entre ellos, con el señalamiento directo que hizo Gilberto Noreña de que aquél fue coparticipe en el delito de homicidio y hurto.

 

De otro lado, como quedó cabalmente trascrito anteriormente, el juzgador dio las razones probatorias por las cuales concluyó que Perdomo Chicuasuque estaba en el apartamento de la víctima cuando ésta fue ultimada para despojarla de algunos de sus bienes, apoyándose de igual manera en la indagatoria de éste.

 

En consecuencia, ninguno de los errores que el libelista postula contra la sentencia de segunda instancia existieron, razón por la cual el cargo tercero tampoco está llamado a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

 

NO CASAR la sentencia impugnada.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                  MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

 

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                         JAVIER  ZAPATA ORTIZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

[1]  Sentencia del 29 de enero de 1999.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015