Proceso n°26585

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Aprobado acta No. 339

 

Bogotá D. C., veintiocho de octubre de dos mil nueve.

 

Procede la Sala a determinar si tiene competencia para reasumir el conocimiento de la causa adelantada contra el señor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA.

 

        Los hechos que constituyen el marco fáctico de la acusación se remontan a las elecciones para Congreso de la República realizadas en marzo de 2002, en las cuales el ex senador BUILES CORREA figuró en el segundo renglón de una lista de aspirantes al Senado de la República encabezada por el doctor Rubén Darío Quintero Villada, la cual tuvo como aliado al Movimiento Político Regional de Urabá que a su vez, según se relata en el proceso, se encontraba promovido por el frente “Elmer Cárdenas” de las autodefensas que operaba en esa región.

 

La razón por la cual el señor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA resultó vinculado a una investigación ante la Corte obedeció, a que con motivo de la renuncia a la curul del doctor Quintero Villada él asumió la titularidad de la misma, adquiriendo entonces la condición de congresista y quedando en consecuencia amparado por el correspondiente fuero para efectos penales.

 

En desarrollo de esa investigación, la Fiscalía General de la Nación, en primera y segunda instancia, profirió resolución de acusación contra el señor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promotor de grupos armados ilegales, por cuenta de las relaciones y los acuerdos realizados con fines electorales con el mencionado frente “Elmer Cárdenas” de las autodefensas del Urabá antioqueño.

 

En ese orden de ideas y de acuerdo con la nueva hermenéutica asumida por la mayoría de los integrantes de la Sala respecto de los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política en cuanto a la competencia que le asiste a la Corte para conocer de los delitos funcionales cometidos por los congresistas, se ha expuesto que “la relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones”[1] y agrega: “que el parágrafo del artículo 235 constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte sean realizadas “durante” el desempeño como congresista sino simplemente que “tengan relación con las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.”[2]

 

En ese orden de ideas, no hay duda para afirmar que el cargo atribuido al señor BUILES CORREA consistente en haberse asociado con grupos de autodefensa para que la lista de su movimiento político pudiera conseguir con su ayuda una curul en el congreso, encaja dentro del género de aquellas conductas punibles vinculadas con la función, por cuanto “el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores público dada su representación el pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado…”[3]

 

Por otra parte, el abogado defensor del señor BUILES CORREA afirma que la situación de su cliente no se comprende dentro de los alcances de la nueva interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, por cuanto los hechos materia de investigación se refieren a las elecciones del año 2002 y la razón por la cual la Corte asumió el conocimiento de los mismos obedeció a su desempeño como senador como consecuencia de un proceso electoral diferente, correspondiente al del año 2006, lo cual imposibilita a la Sala, según él, a avocar el conocimiento de esta causa.

 

Nada más incierto, pues la razón del fuero nada tiene que ver con que deba coincidir el período constitucional desempeñado por el congresista con el momento en que la Corte asume el conocimiento del asunto, pues lo sustancial para definir este tema radica en establecer si la conducta o conductas punibles atribuidas tienen o no relación con la función cuando el senador o representante ha cesado en su actividad congresional, y en esa medida basta con afirmar que el señor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA asumió la curul en el Senado de la República para el período 2002-2006, período durante el cual se le acusa de haber tomado parte en un proceso electoral donde se hicieron acuerdos con grupos de autodefensa dirigidos a allanarles la posibilidad de acceder al ámbito de la política mediante la figura de colocar aliados suyos en cargos de representación popular.

 

Por tanto, la Sala avocará el conocimiento de la presente causa, por tener competencia para hacerlo.

 

Encontrándose ejecutoriada la resolución de acusación proferida en segunda instancia por el Vicefiscal General de la Nación, se dará curso al trámite previsto en el artículo 400 del código de procedimiento penal.

 

En mérito a ello, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

RESUELVE

 

Avocar el conocimiento de la causa adelantada contra el señor HUMBERTO DE JESÚS BUILES CORREA por el delito de concierto para delinquir agravado (Artículo 340.2 del código penal).

 

En consecuencia, se dejará en Secretaría el cuaderno original del expediente a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles para los fines previstos en el artículo 400 de la ley 600 de 2000.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aclaración de voto

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aclaración de voto                                        Salvamento parcial de voto

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.

 

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Excusa justificada                                           Salvamento de voto

 

 

 

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ

Salvamento de voto

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015