CORRECION DE SENTENCIAS - Por error de omisión o cambio de palabras o alteración de éstas / SENTENCIA - Error aritmético / ERROR ARITMETICO - Sentencia. Corrección

 

La corrección de providencias se puede realizar en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud de parte.(…) En  efecto, la corrección de las providencias de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión. (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda “providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte...” situación que se aplica también en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03273-01(19633)

 

Actor: ESTACION DE SERVICIO SAN PEDRO

 

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

 

 

Referencia: CORRECCION DE SENTENCIA

 

 

 

Procede la Sala a corregir, de oficio, la sentencia que dictó la Sección Tercera, Subsección C el 19 de agosto de 2011.

 

 

  1. Antecedentes

 

 

  1. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de agosto de 2011, por la cual, en el numeral segundo, resolvió:

 

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al departamento del Valle del Cauca a pagar a favor de la señora María Patricia Mejía Sánchez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ochenta y tres millones ciento ochenta y tres mil ochocientos veinte millones con ochenta centavos ($83’183.820,80)”.

 

  1. El expediente se devolvió al Tribunal de origen mediante el Oficio C-11-0721-D (fol. 424 c. ppal).

 

  1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el expediente a esta Corporación, con el fin de verificar la parte resolutiva de la sentencia.

 

Previo a resolver se hacen las siguientes,

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

 

Dado que la corrección se providencias se puede realizar en cualquier tiempo y de oficio o a solicitud de parte, resulta procedente enmendar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de la referencia.

 

En  efecto, la corrección de las providencias de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión[1].

 

La corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió; así lo señala el Código de Procedimiento Civil:

 

“Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión.

 

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

 

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310 C. P. C.)

 

Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que se incurrió en un error por omisión y cambio de palabras en la parte resolutiva del fallo que conduce a su corrección, así se dispondrá.

 

Por lo expuesto, se

 

RESUELVE

 

 

CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de agosto de 2011 que profirió la Sección Tercera, Subsección C, el cual quedará así:

 

“SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al departamento del Valle del Cauca a pagar a favor de la señora María Patricia Mejía Sánchez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ochenta y tres millones ciento ochenta y tres mil ochocientos veinte pesos con ochenta centavos ($83’183.820,80)”.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

 

 

 

 

OLGA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

[1] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. CP Alier E. Hernández Enríquez.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015