Proceso n.º 30248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado acta No. 315
Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez.
La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Guido Candelario Cortines Hadechine, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la cual confirmó la condena de 25 años de prisión que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.
H E C H O S
La situación fáctica debatida en el proceso la estableció el Tribunal de la siguiente manera:
“… ocurrieron en el interior de la residencia habitada por la pareja conformada por GUIDO CANDELARIO CORTINES HADECHINE y Zuleima María Camargo Borré, ubicada en el barrio Salsipuedes del municipio de Achí, departamento de Bolívar, a eso de las 23:30 horas, del 11 de septiembre de 2005, cuando esta última recibió impacto de bala en la región frontal, tercio superior izquierdo, con orificio de salida en la región temporal frontal derecha, con exposición de masa encefálica, que le produjo su deceso en forma inmediata.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos referidos la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de investigación y vinculó mediante diligencia de indagatoria al señor Cortines Hadechine.
Al resolverle la situación jurídica le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, conducta punible por la cual lo convocó a juicio mediante proveído del 16 de marzo de 2006.
El Juzgado Penal del Circuito de Magangué lo condenó a la pena referida, mediante sentencia del 7 de enero de 2007, confirmada con la que emitió el Tribunal Superior de Barranquilla[1] el 10 de diciembre siguiente, contra la cual interpone recurso extraordinario de casación el defensor del acusado.
DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo primero. Luego de trascribir en extenso jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de defensa, el censor alega su desconocimiento en la actuación porque se alteró el equilibrio que debe existir entre las partes, pues, asegura, los funcionarios a cargo del proceso negaron la práctica de algunos medios de prueba destinados a demostrar que Zuleima María Camargo se suicidó y, por consiguiente, que no existió el delito de homicidio.
La prueba omitida, agrega el demandante, fue la orden de inspección al cadáver para establecer si se generó anillo de ahumamiento, la trayectoria del disparo y la presencia en las manos de la víctima de nitratos, bario, antimonio y demás vestigios propios de los disparos por arma de fuego.
Según sostiene, la ausencia de esta prueba afectó las garantías del acusado porque no pudo ejercer el derecho de contradicción teniendo en cuenta que este medio de convicción ‘de una u otra forma permite deducir la existencia o no de un acto suicida en la muerte de Zuleima María Camargo Borré’.
Como normas infringidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8, 10, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal.
Con base en lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso a partir del acto de audiencia pública y se disponga la práctica de la inspección judicial al cadáver.
Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancia.
- Error de hecho por falso juicio de existencia, falta de apreciación de una prueba. Reitera el actor que en relación con la realización de los hechos existen dos hipótesis: la primera que el procesado dio muerte a su compañera Zuleima María Camargo. La segunda, que ella se suicidó.
Ante esta alternativa, agrega, el sentenciador no tuvo en cuenta la declaración del menor Richard Ayala Mercado, quien declaró que la noche de los acontecimientos la señora Camargo Borré lo mandó a comprar un veneno para ratas (Guayaquil), y que la notó desesperada, se ponía las manos sobre la cabeza, caminaba de un lado para otro, y que a eso de las 8 y 30 de la noche vio que iban abrazados con el acusado.
Según afirma el censor, esta prueba resulta relevante “… porque aporta un hecho demostrado, el estado anterior de la víctima y su intención de adquirir un tóxico. De este hecho se puede deducir utilizando las reglas de la lógica, que ZULEIMA MARÍA CAMARGO BORRÉ, contaba con la posibilidad y con la intención muy seguramente de atentar contra su vida.”
- En la misma censura el actor afirma que el sentenciador valoró en forma equivocada los hechos sobre los cuales estructuró los indicios en contra del acusado, porque sostuvo que “… es el prototipo de hombre mujeriego, machista, celoso, que prevalido de su fortuna enamora jovencitas a quienes imponía su voluntad bajo el empleo de la amenaza y el maltrato”. De igual modo porque las deducciones que realiza acerca de la condición de de felicidad de Zuleima Camargo Borré, son solo criterios personales del fallador y aunque fueran ciertos, pues de ser cierta tal situación, ‘no impiden la producción de un atentado directo contra la propia integridad por parte de la compañera del procesado.
Además, continúa, “… el hecho de contar {el acusado} con una personalidad agresiva, no deduce a partir de ninguna regla de la experiencia, ni de la lógica, que se cuente con las condiciones y la determinación necesaria para atentar contra la vida de alguien. Así mismo, que mantenga una personalidad sumisa y parca, no impide, concluir que puede {en} un momento determinado, atentar contra su propia existencia.”
De igual modo el recurrente considera desacertado que el Tribunal hubiere descartado la posibilidad del suicidio, porque el orificio de entrada del proyectil se encuentra en la región frontal izquierda de la cabeza y la víctima era diestra, y por la ausencia de tatuaje en la región del impacto.
Lo primero, dice, porque si bien el suicida tiende a dispararse con la mano que domina, dado el estado de excitación, tensión y angustia en que se encuentran ante la proximidad del acto de supresión de la vida, puede realizar las acciones más incomprensibles y absurdas desde la lógica de los normales (sic).
Lo segundo, porque no siempre la ausencia de tatuaje implica que un disparo haya sido realizado a larga distancia, pues, asegura, “… es muy común, que la persona al disparar, previamente haya dispuesto de un obstáculo como cobijas o almohadas, creyendo aminorar el sonido que produce el disparo o por otras razones, permitiendo que los residuos queden ocultos en estos elementos.”
De otra parte, cuestiona al Tribunal por no haberle creído al procesado que por estar dormido, no puedo escuchar la detonación y, además, que hubiere dejado de lado otras circunstancias (diferentes a la de haber disparado contra su compañera) por la cuales el acusado dio positivo en la prueba de absorción atómica, pues, agrega, “Se encuentra demostrado en el expediente que el procesado tuvo contacto directo con el orificio de entrada de la herida de la víctima, con el arma utilizada y lógicamente con las prendas cercanas. Es precisamente en este punto donde pudo generarse el contacto entre las manos y los residuos de disparos.”
En su criterio, con los errores denunciados el sentenciador infringió los artículos 277 (criterios de apreciación del testimonio), 249 y 257 (prueba pericial), 284 y 287 (apreciación del indicio), motivo por el cual solicita casar la sentencia recurrida y que se absuelva al procesado Guido Candelario Cortines Hadechine.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero. Denuncia el actor que en la actuación se desconoció el equilibrio que debe existir entre las partes, porque los funcionarios judiciales no accedieron a la inspección del cadáver que la defensa solicitó por considerarla un medio probatorio importante, con el fin de establecer el posible suicidio de Zuleima María Camargo Borré.
El tema así propuesto tendría relación con el principio procesal de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, el cual impone al funcionario judicial la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado.
Pues bien, cuando se plantea en casación la nulidad del proceso por violación a este principio, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala,[2] el actor tiene por deber no solamente enunciar la prueba o pruebas que extraña y que a su criterio han debido recaudarse, sino demostrar, además, que el recaudo de dichos medios era racionalmente posible; que eran conducentes, pertinentes, racionales y útiles a los fines de la investigación, y que de haberse incorporado oportunamente al proceso, valorados siguiendo las reglas de la sana crítica en conjunto con las demás válidamente allegadas a la actuación, las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo habrían sido sustancialmente distintas. De no cumplirse esta carga por el impugnante, la sentencia se mantiene inconmovible toda vez que no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo que pretende derruir.
Lo anterior porque no toda omisión en la práctica de una prueba solicitada por la defensa, conduce de modo inexorable al desconocimiento del principio referido.
Para llegar a dicha conclusión tiene dicho la Corte, la prueba echada de menos tendría que confrontarse en un plano racional de abstracción, con los restantes elementos válidamente recaudados que soportan el fallo, para demostrar de esa manera la incidencia favorable o desfavorable que tendría en la demostración de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
Los presupuestos indicados no los satisface el actor en el cargo que postula, específicamente porque no determina la trascendencia que en el actuación pudiera generar la prueba referida y la necesidad de su práctica, pues los aspectos que pretendería verificar se establecen en la actuación a través de la necropsia, la cual descartó la presencia de anillo de ahumamiento y precisó, además, los orificios de entrada y de salida del proyectil, de los cuales, a su vez, resultaba posible precisar la dirección del impacto, como en forma puntual lo indicaron los funcionarios judiciales que conocieron la actuación en las instancias.
Además, el recurrente no demuestra que la aludida inspección judicial, racionalmente resulta posible de practicar en la perspectiva de encontrar vestigios de que Zuleima María Camargo disparó el arma de fuego empleada para producir su muerte, y tampoco que dicha evidencia resulte conducente, pertinente y útil para demostrar que el señor Cortines Hadechine no ejecutó la conducta punible que se le atribuye.
Lo único que pretende el recurrente es imponer en sede de casación la hipótesis que la defensa no demostró en la actuación, alusiva a que los hechos objeto de juzgamiento no constituyen delito, porque, sostiene, la señora Camargo Borré se suicidó.
De esa manera, en tanto el cargo se exhibe formal y sustancialmente inidóneo, no debe admitírsele a trámite.
Cargo segundo. En este reproche el actor propone un error de falso juicio de existencia por falta de apreciación de una prueba y, adicionalmente, plurales defectos de raciocinio que afectarían, según dice, la elaboración de los indicios que el Tribunal dedujo en contra del procesado, en cuanto desconocen las reglas de la sana crítica.
En esta postulación el recurrente pierde de vista que al acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho provenientes de alguna de las modalidades que lo identifican por constituir falsos juicios de existencia, de identidad, o de raciocinio; la selección del sentido en que se exprese el defecto condiciona el desarrollo del reproche, porque cada uno obedece a sus propios enunciados y exige una particular manera de abordar su demostración, sin que resulte admisible no solo predicar plurales errores ni hacerlo además en relación con diversas pruebas dentro de un mismo contexto, cuando de cada una resulta predicable un motivo diverso de error en su análisis, veda que precisamente desconoce en el presente caso el actor en cuanto denuncia un falso juicio de existencia por omisión de una prueba y, en le mismo cargo, un falso raciocinio respecto de la valoración de otros medios de convicción, dice, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, este no es el defecto que debe tenerse como principal para inadmitir a trámite el cargo examinado, cuando lo determinante es que el actor no acredita en ninguno de los dos casos el yerro ni la trascendencia de cada una de las pruebas en la decisión recurrida.
En efecto, en el ataque por falso juicio de existencia lo determinante no consiste en señalar la prueba ignorada, sino en abordar el examen de la nueva situación probatoria que surgiría al considerar la prueba omitida con los restantes medios probatorios, en orden a acreditar si el yerro advertido es de magnitud suficiente para modificar el sentido o alcance de decisión, de no ser así no existe fundamento para proferir el fallo de reemplazo que por esta vía se solicita.
A este respecto, la censura se limita a señalar que el Tribunal omitió valorar el testimonio del menor Richard Ayala Mercado, quien declaró que la noche de los acontecimientos la señora Camargo Borré le pidió que le comprara una papeleta del raticida Guayaquil y, además, que la notó desesperada, de donde concluye el actor que “Si el fallador hubiese apreciado la prueba mencionada, habría interpretado cabalmente el origen del hecho, reconociendo la ausencia de responsabilidad del condenado, o por lo menos, lo (sic) hubiese sido imposible considerar el cumplimiento de los preceptos de certeza establecidos en el artículo 232 del código de procedimiento penal.”
Pero más allá de la simple afirmación el recurrente no aborda un nuevo examen probatorio, con inclusión de la prueba omitida, a partir del cual demuestre que la situación fáctica examinada en este asunto, obedeció a una determinación suicida y no a la conducta punible que se le atribuye al procesado.
Además, la afirmación del recurrente desconoce el contenido de la sentencia, en la cual el Tribunal, si bien no hizo expresa referencia al testimonio de Richard Ayala Mercado, dedujo del examen conjunto de los medios probatorios que Zuleima María Camargo Borré no se suicidó y que no resultaba cierto que hubiere intentado al menos comprar una dosis de veneno a través de un tercero, pues conforme concluyó el sentenciador con base en las pruebas valoradas,
“… habrá de decirse, entonces, que fue GUIDO CANDELARIO CORTINES ADECHINE, quien tras un fuerte altercado originado en los celos, accionó su pistola y profirió el impacto que segó la vida de su joven compañera… y que cualquier manipulación del cadáver no fue más que una estrategia defensiva, que el arma nunca estuvo en poder de Zuleima María, y que tampoco concurrió el tan socorrido polígono que se dijo realizó GUIDO CANDELARIO ese 10 de septiembre, como tampoco que aquella hubiere estado intentando, a través de terceros, adquirir algún veneno.” (Cursiva fuera de texto).
Surge evidente que el error de existencia proclamado no existió, motivo que conduce a la inadmisión de la demanda.
De otro lado, en cuanto tiene que ver con los errores de apreciación probatoria, el actor los relaciona con los indicios que, según dice, construyó el sentenciador en contra del procesado.
Tratándose de la prueba indiciaria y su ataque en casación, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que si los errores de apreciación probatoria surgen del análisis de la prueba de los hechos indicadores, debe el recurrente en relación con cada indicio, para la correcta formulación de la censura, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción. Pero si pretende cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, debe entonces el demandante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual cumplirá en cuanto demuestre la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.[3]
Antes que identificar alguno de estos defectos en la construcción de los indicios, el actor dedica su empeño a contraponer sus deducciones probatorias a las establecidas por los jueces en las instancias, ejercicio inocuo si se tiene en cuenta que la presunción doble de acierto y legalidad con las que arriban a esta sede las sentencias de segunda instancia, privilegian la valoración efectuada por los jueces de la República, salvo que se demuestre la concurrencia de yerros que verdaderamente revelen el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En este orden de ideas el actor no acredita que los hechos demostrados en la actuación, relacionados con la personalidad violenta del acusado,[4] el sitio del cuerpo en el que se le ocasionó el disparo a la víctima, la ausencia de tatuaje en la región del impacto, y el haber hallado residuos del disparo en las manos del procesado a través de la prueba de absorción atómica, presenten errores de valoración sobre las pruebas que los acreditan, alusivos a su legalidad, al valor que les corresponde, con su existencia o con su contenido.
Tampoco demuestra que el análisis y valoración de los indicios resulte contrario a la sana crítica, pues no señala la ley científica, la regla de la experiencia o el postulado lógico, descocidos con las deducciones del Tribunal. La postulación refleja únicamente la desazón que al actor le genera el hecho de que la hipótesis defensiva propuesta en las instancias (suicidio), no haya sido acogida por el sentenciador, quien descartó de forma razonable y lógica cada una de las manifestaciones que en tal sentido expuso el procesado, frente a las cuales el Tribunal precisó que no se demostró que la víctima tuviera algún motivo para quitarse la vida. Por contraste, se acreditó que esa noche el procesado la agredió porque le confesó que había sido novia de un médico que laboraba en el pueblo, de igual modo que el disparo se produjo en la región frontal izquierda y la víctima era diestra, que el orificio de entrada del proyectil no presentaba tatuaje, y que el impacto se realizó a larga distancia; hechos que razonablemente analizados descartaban la hipótesis defensiva.
Por otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta que el procesado no informó en la indagatoria que el día de los acontecimientos, por varias horas, estuvo en prácticas de tiro, suceso que sólo refirió cuando meses después se allegó al proceso el resultado de la prueba de absorción atómica a partir de la cual se estableció que ‘los resultados se encuentran dentro de los parámetros establecidos para una persona que haya accionado un arma de fuego’.[5]
Además, para el Tribual no resultaba lógica ni sostenible la manifestación del acusado de conformidad con la cual, por el desespero y sin medir las consecuencias, al darse cuenta de lo ocurrido alteró la escena del crimen, guardó el arma en el closet y limpió la herida de la víctima.
En las condiciones referidas, como el recurrente prescinde de la lógica argumentativa requerida para acreditar que el Tribunal desconocido las reglas de la sana crítica al establecer, con base en el material probatorio válidamente allegado al proceso, que el procesado Guido Candelario Cortines Adechine ocasionó la muerte de la señora Zuleima María Camargo Borré y que es responsable del delito de homicidio que se le atribuye, la censura analizada tampoco puede ser admitida a trámite.
De acuerdo con lo expuesto la Corte inadmitirá la demanda de casación analizada, teniendo además en cuenta que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable su intervención con el fin de reestablecerlas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Guido Candelario Cortines Hadechine.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Este Tribunal resolvió el recurso de apelación en acatamiento del Acuerdo PSAA07-4200 del 31 de octubre de 2007, en virtud del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió “… normas tendientes a descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.”
[2] Casación del 23-08-06 Rad. 22240
[3] Ver por ejemplo, sentencia del 06-04-05 Rad. 18623
[4] Fue sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Achí (Bolívar) por las lesiones personales dolosas que ocasionó a su compañera anterior Duvis Martínez Pineda y a la mamá de ésta, la señora Isabel Pineda Urieta. Obra copia auténtica del fallo correspondiente en los folios 166 a 173.
[5] Fol. 28 c Tribunal