SOLICITUD DE INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Se debe tramitar como inclusión en el registro único de victimas de acuerdo al régimen de transición. Se ampara derecho al debido proceso.

 

Toda vez que la solicitud de reparación administrativa de la demandante fue radicada el 4 de septiembre de 2008, esto es, en vigencia del Decreto 1290 de 2008, a la misma le es aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por lo que deberá tramitarse como una solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, procedimiento que, según se advirtió y se reitera, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 155 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION CUARTA

 

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00342-01(AC)

 

Actor: FLOR EUNICE MARIN GUARNIZO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

 

 

 

La Sala decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se decidió: “NIÉGUESE la acción de tutela instaurada por la señora FLOR EUNICE MARÍN GUARNIZO, identificada con la C.C. 25016701, representada por la entidad Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas COFAPAD, en calidad de agente oficioso (sic), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

 

  1. ANTECEDENTES

 

Flor Eunice Marín Guarnizo, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, así como los principios de buena fe, favorabilidad, “responsabilidad jurídica”  y el “reconocimiento, cancelación y pago inmediato de la reparación administrativa”.

 

 

Pretensiones.

 

La demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales y principios invocados y, en consecuencia, pidió que:

 

  1. “(…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ACCIÓN SOCIAL y/o QUIEN (sic) CORRESPONDA A (sic) HAGA SUS VECES, informe y notifique al señor HERNANDO GARZÓN CASTILLO (sic) expidiendo copia integral, legible y autentica del acto administrativo que niega o concede la solicitud de reparación administrativa elevada el 04/09/2008.
  2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela me informe de llegar a faltar algún requisito para la resolución de fondo de la solicitud de Reparación Administrativa, que documentos debe aportar la accionante e igualmente notifique el término en el que se resolverá de fondo la misma.
  3. Solicito/amos (sic) formalmente se notifique la decisión en los términos que indican los artículos 43 a 47 del C.C.A. y en caso de ser negativa, se notifique igualmente y en los mismos términos a la Procuraduría General de la Nación”.

 

Hechos

 

Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

 

Indicó la demandante que en virtud del Programa de Reparación Administrativa contemplado en el Decreto 1290 de 2008, elevó petición ante el Comité de Reparaciones Administrativas de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que fue radicada con el No. 292801 Oficio SAV-177047, formulada con el fin de solicitar la reparación administrativa solidaria por el homicidio de su hermano Jhon Jairo Marín Arango.

 

Al respecto, manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se le ha informado ni notificado el acto que concede o niega dicha solicitud.

 

Oposición

 

-La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que el nuevo esquema de atención y reparación de las víctimas se encuentra desarrollado por la Ley 1448 de 2011 y en sus decretos reglamentarios, como el Decreto 4800 de 2011, mediante el cual, se establecieron los mecanismos para la adecuada implementación de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3º de la precitada ley.

 

De otra parte, aclaró que el Decreto 4800 de 2011, definió el Registro Único de Víctimas como una herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, estableciendo que la entidad encargada para la administración, operación y funcionamiento de este es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Sobre el particular, anotó que de acuerdo con la información contenida en la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV – y la recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro en el caso de la señora Marín Guarnizo, en un término máximo de 60 días hábiles, así, informó que al estar la víctima incluida en el RUV, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

 

Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización por vía administrativa, adujo que solicitó al área pertinente que determinara si el presente caso se encuentra o no dentro del régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, pues, de contar con decisión de fondo por parte del Comité de Reparaciones Administrativas esta continuaría con el trámite establecido en el Decreto 1290 de 2008 o, de lo contrario, sería asumida por la Subdirección de Valoración y Registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Fallo Impugnado

 

- Mediante sentencia del 27 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, decidió:

 

PRIMERO: NIÉGUESE la acción de tutela instaurada por la señora FLOR EUNICE MARÍN GUARNIZO, identificada con la C.C. 25016701, representada por la entidad Cooperación para el Progreso de Familias Desplazadas COFAPAD, en calidad de agente oficioso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMÍNASE a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que sirva comunicar a la accionante el estado del trámite de su solicitud.

(…)

 

Para adoptar la anterior decisión, sostuvo, que la Agencia Presidencial para la Acción Social era la entidad competente para informar a la accionante si su solicitud fue resuelta por el Comité de Reparaciones Administrativas, sin embargo, comoquiera que no lo hizo, y al tener en cuenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corrió traslado de la presente acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dedujo que la solicitud de la demandante aún no había sido resuelta por el mencionado comité, por lo que en virtud del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 consideró apropiado denominar la petición de la señora Marín Guarnizo como una solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas sometida al nuevo procedimiento.

 

Al respecto, señaló que el trámite de solicitud de reparación por vía administrativa formulada por la accionante con ocasión del homicidio de su hermano no se regiría por el procedimiento previsto en el Decreto 1290 de 2008, sino por el establecido en el Decreto 4800 de 2011, que no contempla un término para la resolución de la petición incoada, por lo que consideró que no era posible inferir la invocada vulneración de los derechos de petición y debido proceso, por el simple vencimiento del término de 18 meses que preveía el Decreto 1290 de 2008.

 

Impugnación

 

- Flor Eunice Marín Guarnizo impugnó el anterior fallo, al respecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

 

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

 

En el caso concreto, la demandante estima que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición, así como los principios de buena fe, favorabilidad, “responsabilidad jurídica”  y el “reconocimiento, cancelación y pago inmediato de la reparación administrativa”, al no responder la solicitud que formuló el 4 de septiembre de 2008, para que se le reconozca la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con el homicidio de su hermano Jhon Jairo Marín Arango.

 

En consecuencia, pidió: 1). “(…) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas antes Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, ACCIÓN SOCIAL y/o QUIEN (sic) CORRESPONDA A HAGA SUS VECES, informe y notifique al señor HERNANDO GARZÓN CASTILLO expidiendo (sic) copia integral, legible y autentica del acto administrativo que niega o concede la solicitud de reparación administrativa elevada el 04/09/2008; 2). Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela me informe de llegar a faltar algún requisito para la resolución de fondo de la solicitud de Reparación Administrativa, que documentos debe aportar la accionante e igualmente notifique el término en el que se resolverá de fondo la misma; y 3). Solicito/amos (sic) formalmente se notifique la decisión en los términos que indican los artículos 43 a 47 del C.C.A. y en caso de ser negativa, se notifique igualmente y en los mismos términos a la Procuraduría General de la Nación”.

 

En tal sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante fallo de 27 de abril de 2012, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la solicitud elevada por la señora Marín Guarnizo no se regía por el procedimiento previsto en el Decreto 1290 de 2008, sino por el establecido en el Decreto 4800 de 2011, que no contempla un término para la resolución de la petición incoada.

 

Por lo anterior, la demandante impugnó el anterior fallo y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

 

Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 155 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011 dispone un régimen de transición para tramitar las solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición de este, conforme con el cual “[l]as solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa.

Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.

Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo.

Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente decreto.

Parágrafo 3°. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica. Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva.

 

En el presente asunto, la solicitud de reparación por vía administrativa fue radicada el 4 de septiembre de 2008, por lo que debe tramitarse conforme el citado artículo.

 

En tal sentido, el Título II “Del Registro Nacional de Víctimas” del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, establece como entidad responsable del manejo del mismo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (art. 17 ibídem), por lo que le asigna como entidad encargada de la administración, operación y funcionamiento de dicho registro.

 

Ahora bien, respecto del procedimiento de registro, el artículo 37 ibídem le impone a la Unidad mencionada la obligación de definir los criterios de valoración de las declaraciones y documentos aportados por el declarante, según el hecho victimizante de que se trate, igualmente, dispone que [e]sta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular. Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad.

 

Aplicados los anteriores criterios al asunto bajo examen, se concluye que, toda vez que la solicitud de reparación administrativa de la demandante fue radicada el 4 de septiembre de 2008, esto es, en vigencia del Decreto 1290 de 2008, a la misma le es aplicable el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por lo que deberá tramitarse como una solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, procedimiento que, según se advirtió y se reitera, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Por lo tanto, la Sala advierte que la decisión del a quo debe revocarse, y en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, comunique o notifique la respuesta a la solicitud elevada por la señora Flor Eunice Marín Guarnizo, el 4 de septiembre de 2008, e inicie el trámite pertinente, a efectos que dentro de un término de dos semanas resuelvan de fondo su solicitud.

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

 

F A L L A:

 

 

  1. REVÓCASE, la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en su lugar:

 

 

  1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora FLOR EUNICE MARÍN GUARNIZO, y en consecuencia ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente decisión, comunique o notifique a la demandante la respuesta a la solicitud de reparación administrativa elevada el 4 de septiembre de 2008, e inicie el adelantamiento del trámite pertinente a efectos que dentro de un término de 2 semanas resuelvan de fondo su solicitud.

 

 

  1. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

 

 

  1. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS        MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA   

              Presidente de la Sección                                      

 

 

 

 

 

      WILLIAM GIRALDO GIRALDO                    CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

 

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015