Proceso n.º 30460

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

                                      

                                            

                                             Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

                                           Aprobado acta No. 227

 

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

 

VISTOS

 

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso adelantado al almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, al Vicealmirante (r) PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA y al Contralmirante (r) FABIO GARRIDO GIRALDO, quienes fueran acusados por el Fiscal General de la Nación en calidad de determinadores de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, los dos primeros en concurso homogéneo.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN

 

La Armada Nacional celebró los contratos 742 del 16 de octubre de 1997; 08, 09 del 27 de marzo y 025 del 6 de abril de 2008, cuyo objeto era la realización de estudios preliminares y construcción de un muro de contención en la Isla Naval de Buenaventura, el mantenimiento y reparaciones de unidades a flote, submarinas y auxiliares y el suministro de dos (2) ametralladoras punto cincuenta (.50). Siendo Comandante el Almirante SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, Segundo Comandante el Vicealmirante PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA y Jefe de material naval el Contralmirante FABIO GARRIDO GIRALDO[1], pese a no haber sido ejecutadas las obras, prestados los servicios y suministrado el material contratados, se dieron por ejecutados los mencionados contratos.

 

Una auditoría adelantada por la Oficina de Control Interno de la Armada, detectó la existencia en el Fondo Rotatorio de unos depósitos constituidos con los recursos correspondientes a los citados contratos; estableciéndose que en una reunión llevada a cabo en el Comando de la Armada Nacional con la participación de otros oficiales, el alto mando -para evitar el reintegro de los recursos al Tesoro Nacional por falta de ejecución y la reiniciación del trámite para su consecución al año siguiente- ordenó que se elaboraran las actas en las que se daban por recibidas las obras y los suministros contratados.

 

El 24 de mayo de 2006, el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de instrucción contra el Almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, el Vicealmirante (r) PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA y el Contralmirante (r) FABIO GARRIDO GIRALDO, “por las hipótesis delictivas de falsedad ideológica en documento público, a título de determinadores, y por los demás supuestos típicos que llegaran a configurarse”[2].

 

El 8 de mayo de 2007[3], el Fiscal General con fundamento en lo previsto por el artículo 357 de la ley 600 de 2000 consideró “que no procede resolver su situación jurídica”, disponiendo en su lugar el cierre de la investigación adelantada contra los referidos oficiales.

 

El 18 de junio de 2008[4], el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación contra el Almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, el Vicealmirante (r) PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA y el Contralmirante (r) FABIO GARRIDO GIRALDO, como determinadores del delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 219 del Decreto 100 de 1980-, los dos primeros en concurso homogéneo de delitos; decisión que mantuvo incólume[5].

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del juzgamiento de los citados Almirantes, con fundamento en lo previsto por el numeral 6 del artículo 75 de la ley 600 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política, competencia que no ha sido discutida ni puesta en duda en razón a su condición de aforados y la relación del delito imputado con las funciones por ellos desempeñadas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

 

SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES nació el 4 de mayo de 1943 en Chiquinquirá (Boyacá), se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.055.977 de Cartagena, casado con Rosario González, padre de cuatro (4) hijos, oficial naval en uso de retiro y reside en la carrera 7ª número 107A-13, apartamento 202 de esta ciudad.

 

PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA nació el 26 de abril de 1946 en Cabrera (Santander), se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.055.980 de Cartagena, casado con Berta Cecilia Rentería, oficial naval en uso de retiro y reside en la calle 119A número 12-31, apartamento 503 de esta ciudad.

 

FABIO GARRIDO GIRALDO nació el 10 de mayo de 1949 en Montería (Córdoba), se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.863.035 de esa ciudad, casado, oficial naval en uso de retiro y reside en la diagonal 143 número 29-65, apartamento 503 de Bogotá.

 

 

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

 

  1. Del Fiscal

 

Después de referirse a los hechos que dieron origen a la investigación y al entendimiento que la doctrina y la jurisprudencia le dan a la falsedad en cualquiera de sus modalidades, señala que la falsedad ideológica en documento público no requiere de cotejo para su estructuración, es un tipo penal de resultado objetivo, de conducta instantánea, pluriofensiva, cuyo verbo alternativo consiste en consignar una falsedad o callar total o parcialmente la verdad.

 

Considera que la conducta de falsedad ideológica en documento público se estructura cuando mediante las actas se dan por recibidas las obras, las armas adquiridas y liquidan los contratos 742 de octubre 16 de 1997, 939 de 1997, 08 y 09 de 1998, lo cual no era cierto, todo por instrucciones surgidas de la reunión del alto mando con el propósito de evitar que los dineros de los referidos contratos fueran devueltos al Tesoro Nacional al final de la correspondiente vigencia fiscal.

 

Las actas cuestionadas fueron el medio para lograr el objetivo pretendido, actuar que no se limitó a la suscripción del documento espurio sino también a su utilización, en la medida que permitió la legalización de cada una de las obras contratadas, sin que ciertamente se hubieran ejecutado las mismas, esto es, contenían hechos y circunstancias alejadas de la realidad.

 

Respecto de la imputación, manifiesta que la determinación es la acción de la persona que a través de órdenes, instrucciones, regalos, promesas, amenazas, violencia, etc., o de cualquier medio que resulte propicio o adecuado, logra que otra ejecute u omita una conducta típica y antijurídica, de manera que el inductor hace nacer la idea criminal que finalmente se lleva a cabo.

 

En cuanto a la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, en el caso particular del almirante (r) SERGIO GARCÍA TORRES sostiene que aunque éste manifestó no recordar la reunión y menos haber impartido la orden o instrucción para obrar ilegalmente, los medios de convicción indican otra cosa, pues la ausencia de prueba documental acerca de la orden impartida por el alto mando de la Armada Nacional, no impide concluir que la misma provino de ese organismo.

 

Señala que la realización de la reunión, los temas tratados y las órdenes impartidas aparecen acreditadas con las declaraciones de los intervinientes, quienes destacan que el Almirante (r) GARCÍA TORRES dio la instrucción u orden objeto de reproche penal, “sin soslayar que en la milicia los deseos del Comandante son una orden”, como lo ilustraran los capitanes de navío Germán Sahid Castaño y Raúl García Arias, para la época directores del Fondo Rotatorio y de Abastecimiento de la Armada Nacional.

 

Agrega que en el mismo sentido se refirió el vicealmirante (r) PEDRO MONSALVE ANGARITA, Segundo Comandante de la Armada Nacional, de ahí que la constitución de los depósitos y la elaboración de las actas correspondan a órdenes del alto mando, lo cual condujo en su oportunidad al Tribunal Superior de Bogotá a absolver a los determinados con excepción del Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, al concluir que obraron en cumplimiento de órdenes impartidas por el almirante GARCÍA TORRES.

 

A juicio del Delegado no es posible desconocer que la referencia a una orden impartida por el Comandante de la Armada, coadyuvada por otros miembros de la cúpula, fue la condición que determinó o provocó de manera eficaz el surgimiento de la conducta delictiva en el mundo material en concurso homogéneo.

 

En su sentir, la determinación no requiere la exposición a voces de lo pretendido, bastando una señal o la indicación de un evento antijurídico, más aún cuando la orden o instrucción se imparte por personas que conocían el tema y tenían claridad sobre los alcances de la conducta.

 

Pretender que los suscriptores de los documentos actuaron motu proprio, es desconocer el régimen castrense en que actuaban y la obediencia debida a los superiores; sin la mutación de la verdad, no era posible mantener en las arcas de la Armada los dineros provenientes de los contratos que no se habían ejecutado, como tampoco puede aceptarse que la conducta no constituya delito por el hecho de corresponder a una costumbre al interior de esa entidad.

 

De otro lado, el vicealmirante (r) MONSALVE ANGARITA reconoció su participación en la reunión del último semestre de 1998 en la cual la problemática contractual fue tratada, se convino en dar por recibidas las obras y constituir los depósitos con los dineros provenientes de los contratos sin ejecutar; orden que inicialmente provino del Comandante de la Armada Nacional y contó con el aval y respaldo del Segundo Comandante, como éste lo acepta y los intervinientes lo reiteran.

Manifiesta que por el cargo desempeñado, la atención en el desarrollo de los contratos, las reuniones presididas con sus responsables, y la convocatoria de la reunión en la cual se adoptó la decisión que se reprocha, el vicealmirante (r) MONSALVE ANGARITA en lugar de oponerse a la orden, la consintió.

 

Desde esa perspectiva, no se justifica su comportamiento bajo el argumento de la urgencia de evitar la devolución de los recursos y satisfacer las necesidades de la Armada Nacional, mientras que las normas legales presupuestales permiten salidas distintas -reserva de caja o de apropiación- a la finalmente adoptada.

 

Para la Delegada resulta claro que el vicealmirante (r) MONSALVE ANGARITA, como los demás asistentes a la reunión, sabía que le era imposible conservar los dineros y constituir los depósitos, decidiendo contrariar las normas legales mediante el  falseamiento de la verdad y ordenando la consignación de hechos, cuya falta de veracidad era fácilmente verificable.

 

Advierte que en el proceso el móvil del delito no fue la apropiación de los dineros, su uso o destinación diferente, porque lo que buscaron fue evitar su restitución al Tesoro Nacional y garantizar la realización del objeto para el cual habían sido asignados, claro está que en ese propósito era necesario afectar la fe pública.

 

El comportamiento de los aforados GARCÍA TORRES y MONSALVE ANGARITA no comprende el acta del 7 de agosto de 1998, por medio de la cual se dan por recibidas las obras correspondientes a los contratos números 08 y 09 de 1998, porque se realizó en fecha anterior a la reunión en la cual bajo una unidad de orden, se dispuso elaborar las actas faltando a la verdad de los hechos consignados en ellas.

 

Por su parte, el contralmirante (r) GARRIDO GIRALDO  al no asistir a la reunión llevada a cabo el último trimestre de 2008, sólo debe responder por el hecho que contiene aquella acta -la de agosto 7 de ese año-, mediante la cual se dan por recibidos los trabajos contratados para el buque ARC Buenaventura.

 

A pesar que los medios probatorios indican que el aforado cumplía la función de asesor, era el encargado de asignar los recursos presupuestales y por consiguiente debía estar pendiente de su ejecución.

 

Según lo establecido, el control, vigilancia y desarrollo del objeto de contrato se ejercía por medio de un supervisor designado por el Segundo Comandante de la Armada Nacional, en coordinación con el jefe de material naval; atribución que el mismo contralmirante (r) GARRIDO GIRALDO admitió en declaración rendida ante la Fiscalia, cuando afirmó que nombró un interventor con ese fin.

 

Por eso puede afirmarse sin vacilación, que en virtud de ella supervisaba la debida ejecución de los contratos relacionados con las unidades navales, de cuya actividad surge el conocimiento, así fuera indirecto, de la situación real de cada uno de ellos; sin que pueda aducir desconocimiento acerca de lo sucedido con dicho contrato, cuando además recuerda que le pidió al director del Fondo Rotatorio que creara un depósito para utilizar los dineros en las reparaciones y adecuaciones faltantes en la base naval de Málaga.

 

De las afirmaciones, se infiere que el Contralmirante dio la instrucción para que el director del Fondo Rotatorio de la Armada constituyera un depósito a favor de la Jefatura de Material Naval, precisamente a cargo del procesado, lo cual le permitió días después disponer de una partida para ser utilizada en el pago del contrato interadministrativo 13 de 1998.

 

Ese grado de conocimiento del estado de ejecución de los contratos, independientemente de la existencia de un garante para cada uno de ellos, deviene del hecho que la responsabilidad al interior de la Armada Nacional recaía en el Jefe de Material Naval tal como lo aseverara el Director del Fondo Rotatorio.

 

Por lo demás, el informe parcial de la auditoría al sistema de control interno de dicho Fondo, deja sin fundamento la tesis de la defensa según la cual el aforado no pudo ser determinador porque para la fecha en la cual el depósito fue constituido se encontraba retirado de la Armada Nacional, lo cual no es cierto. Además, la información obrante en la actuación muestra que en ese organismo era costumbre certificar el cumplimiento de contratos sin ejecutar, para evitar la devolución de los recursos al Tesoro Nacional.

 

La conducta reprochada a los oficiales retirados es antijurídica, en la medida que la confianza que el Estado y la sociedad les otorgan a los documentos públicos resultó afectada, al igual que la potencialidad probatoria de los mismos, cuando se quiso evidenciar unos hechos no ocurridos para evitar la sanción a la entidad pública que recibió los recursos pero que no los ejecutó dentro del año fiscal correspondiente.

 

El interés de los aforados por crear una falsa realidad, deja en evidencia que actuaron con conciencia y voluntad en la realización de las conductas delictivas, las cuales son reprochables a título de dolo.

 

Pide en consecuencia condenar al almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, al vicealmirante (r) PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA y al contralmirante (r) FABIO GARRIDO GIRALDO, Comandante, Segundo Comandante y Jefe de Material Naval de la Armada Nacional respectivamente para la época de los hechos, como responsables del delito de falsedad ideológica en documento público agravado, en concurso homogéneo para los dos primeros, a título de determinadores.

 

  1. Almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES

 

Sostiene sin modificaciones lo que desde un principio dijo: que no dio la orden ni la instrucción para la constitución de los depósitos con los recursos de los contratos sin ejecutar, de los cuales se le acusa.

 

Después de puntualizar la naturaleza, función y órdenes del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional; referirse a la obediencia debida en el estamento militar y a la obediencia ciega, insiste en que no recuerda la reunión mencionada en el proceso, pero que tiene el convencimiento de que allí ninguna orden se impartió.

 

Aduce que no existen actas o documentos que demuestren la realización de la reunión, en la cual se dan las órdenes que eran competencia exclusiva del Segundo Comando de la Armada Nacional, institución en la que sus miembros son respetuosos de las funciones asignadas a cada uno de ellos; mientras que en su minuta personal, que de su puño y letra llevaba su ayudante Juan Carlos Orozco, no ha encontrado datos acerca de esa reunión.

 

Las órdenes del Comandante por su trascendencia se dan por escrito, mediante radiogramas a organismos fuera de Bogotá y señales a los locales. Los actos administrativos conllevan una orden escrita con fundamento legal; jamás se dan órdenes de ese tipo de manera verbal.

 

Pone de manifiesto lo que a su juicio constituyen contradicciones del vicealmirante (r) MONSALVE ANGARITA, para advertir que la acusación se sustenta  en versiones y testimonios que carecen de soporte fidedigno como evidencia de los hechos reales que llevaron a los firmantes de las actas a tomar la decisión de suscribirlas.

 

En su opinión, dentro del proceso existe copia de la injurada del Director del Fondo Rotatorio de la Armada -entidad autónoma y dependiente del Ministerio de la Defensa-, en la cual declara su responsabilidad en los hechos y manifiesta que tal acto era consuetudinario, de tal modo que no se requería de orden para firmar las actas y crear los fondos.

 

En el año de 1998, la situación de orden público en el país era delicada debido a las actuaciones de la subversión, razón por la cual el Ministro de la Defensa asume la parte política administrativa apoyada en los Segundos Comandantes de las Fuerzas Armadas, en quienes delega esa función, mientras que la parte operativa la dirige el Comandante General a través de los Comandantes de las Fuerzas, aspecto que pide tener en cuenta a favor de su defensa.

 

Reitera que al vicealmirante (r) MONSALVE ANGARITA, en su condición de Segundo Comandante de la Armada, le estaba atribuida la función administrativa; que la reunión no la hubo y la información de la ejecución presupuestal seguramente le fue entregada en una reunión informal e insiste en que las órdenes se dan a través de señales, radiogramas o directivas, pero no con guiños, lenguajes sobre entendidos o sutilezas como se sugiere en la acusación.

 

Los siete oficiales que firmaron las actas se contradicen en sus declaraciones; sólo dos de ellos afirman que hubo la reunión y se impartió la orden, los mismos que asistieron a una reunión previa con el Vicealmirante en la que se tomó la decisión de que los recursos no se debían reintegrar, otros dos que dicen haber recibido la orden del director del Fondo Rotatorio y los restantes que lo hicieron por convicción.

 

Considera que esas declaraciones no constituyen fundamento probatorio de la existencia de la reunión, que la acusación se sustenta en el parecer del Fiscal Delegado ante la Corte quien omite analizar las versiones de los oficiales rendidas en otro proceso sin su presencia y que se le está atribuyendo una responsabilidad objetiva.

 

Bajo el supuesto de su inocencia solicita la absolución de los cargos por los cuales se le acusa, no sin antes hacer mención a su hoja de vida y de servicios a la Armada Nacional, recordando que el Director del Fondo Rotatorio de esa institución, el capitán German Sahid Castaño, paga las consecuencias del error cometido.

 

  1. Del Vicealmirante (r) FABIO GARRIDO GIRALDO

 

Señala que el Fondo Rotatorio como ente operativo celebraba los contratos interadministrativos y se encargaba de elaborar los trabajos previstos en dichos contratos con recursos propios. Además esa entidad era autónoma en el manejo de los contratos y debía cumplir con su ejecución a la Armada Nacional.

 

Los contratos interadministrativos entre la Armada Nacional y el Fondo Rotatorio, le permiten legalmente a este último organismo en el evento de que el contrato no se ejecute o las obras no hayan terminado en el año fiscal, llevar el contrato hasta el año siguiente bajo la modalidad de reserva presupuestal o de apropiación.

 

Los contratos de 1997 relacionados con el muro de contención y las ametralladoras pasaron bajo esa modalidad al año de 1998, momento en que el Fondo Rotatorio toma la decisión de hacer las actas con o sin orden para resguardar esos dineros. Los contratos 08 y 09 corresponden a la vigencia fiscal de 1998 y su objeto se extendía hasta el año siguiente -1999- conforme lo demostrará su apoderado, permitiendo que si no se realizaban las reparaciones dentro del primer año fiscal se hicieran en el siguiente, conforme a esa autorización legal.

 

Luego no había necesidad como lo manifestaron algunos testigos de elaborar un acta para crear unos depósitos para la reparación y mantenimiento del ARC Buenaventura. El interesado en elaborarla era el Fondo Rotatorio, cuyo Director ordena hacer el depósito por una suma igual al de la mitad del valor señalado en el acta, la cual no era de finalización de las obras.

 

En la auditoría aparece la creación de un depósito con dinero de esos contratos -08 y 09-, sin que entienda la razón por la cual no los canceló si las reparaciones concluyeron en agosto y septiembre de 1998. En su declaración libre acepta que dio la orden para constituir un depósito con los dineros sobrantes del contrato, no por trabajos no realizados, desconociendo si dicho depósito se hizo o no. La instrucción la impartió en ese sentido, con el propósito de resguardar el dinero sobrante y que posteriormente fuera utilizado en la reparación de la misma unidad. Nunca dijo que se hiciera un acta por trabajos no realizados.

 

En diciembre 14 de 1998 se retira por calificación de servicios, lo cual indica que a partir de esa fecha queda sin mando de ninguna clase. La orden interna de Sahid Castaño es del 22 de diciembre, fecha para la cual ya no estaba. La nota de contabilidad que confirma el depósito de acuerdo con la instrucción escrita días antes, es del día 30 del mismo mes.

 

En consecuencia, le imputan un cargo del cual no es culpable. Lo que dice la acusación no coincide con la versión suya rendida a la Fiscalía, aclarando que se enredó en esa oportunidad. Insiste en que es inocente.

 

  1. Del defensor del almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES

 

A partir de los fallos proferidos por jueces ordinarios dentro del proceso penal adelantado a los oficiales no aforados de la Armada Nacional, manifiesta encontrar dificultades en la medida que la estrategia defensiva adoptada en esa actuación fue la de atribuir la responsabilidad al Almirante con la finalidad de buscar la absolución, mediante la manifestación de la existencia de una orden superior impartida por él.

 

A continuación hace consideraciones acerca del entorno profesional del almirante (r) GARCÍA TORRES y circunstancial de los hechos, para luego aludir al marco normativo de la delegación en materia contractual para esa época, concluyendo que conforme con ellas el acusado no era el ordenador del gasto ni el supervisor de los contratos a los cuales se refieren las actas, pues tales funciones estaban asignadas a otros oficiales, tal como lo ratificara Alex de Jesús Salgado Lozano Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Defensa.

 

Brevemente señala que el delito de falsedad ideológica en documento público en su estructura no reviste mayor complejidad, a continuación cita decisiones de esta Corte relacionadas con la determinación y las formas de la misma, para advertir que la instigación como una de ellas puede constituir delito propio o ser un modo intelectual sin concurso de acción material. Esta última la considera necesaria en el tema relacionado con la participación o no del acusado en la confección de las actas y la constitución de los depósitos.

 

En la acusación la realización de la reunión se sustenta en las declaraciones juradas de los intervinientes, cuyas inconsistencias y contradicciones se hacen evidentes en el cuadro adjunto a su escrito de alegación, en los tópicos relacionados con el número de reuniones, los temas tratados, la existencia o no de la orden y si la reunión se llevó a cabo o fue de oídas, para lo cual cita las fechas en que cada uno rindió versión y resume lo manifestado por ellos, para concluir que frente a las divergencias indicadas surge la duda.

 

En relación con la orden superior legítima de autoridad competente como causal de justificación y sus requisitos, expresa que el Almirante carecía de competencia para impartirla porque sus funciones eran operativas, de modo que si la orden administrativa es escrita, existe un principio de prueba acerca de su inexistencia; por lo demás, el procesado nunca pudo darla por su ilegitimidad y el conocimiento de las implicaciones penales en caso de acatarla.

 

Critica la forma en que en la acusación se da por establecida la orden impartida por el almirante (r) GARCÍA TORRES, su obligatoriedad, ilegitimidad y sutileza con la que se impartió, la cual es discutible a partir de lo dicho por los no aforados dentro del proceso adelantado a ellos, cuyos fallos, en los cuales se les otorga una naturaleza distinta a la orden, no vinculan al acusado.

 

Encuentra que los no aforados ante el juez natural aducen la costumbre para explicar su comportamiento y haber advertido al Almirante sobre las implicaciones legales de una determinación de esa clase, lo cual además de contradictorio hace evidente su interés en la absolución, acudiendo a la supuesta orden superior y trasladando de ese modo la responsabilidad a GARCÍA TORRES.

 

Explica que las contradicciones de los no aforados pueden obedecer a los años trascurridos entre los hechos y su declaración, a la percepción de cada uno de ellos, al interés personal en la estrategia de defensa o a motivos innobles, las cuales con el tiempo cambiaron para favorecer o perjudicar a unos u otros. Además son nulas de pleno derecho, porque no se les juramentó en el momento en que incriminaron al Almirante.

 

Los supuestos acerca de la confesión cierta, la concordancia con otros indicios, que sea vestida y que no se inspire en motivos innobles, requisitos propios de la acusación del procesado a sus copartícipes, no se cumplen en el caso de Germán Sahid Castaño y Raúl García, cuyas versiones con el paso de los años modificaron para dar por cierta la existencia de una orden clara e inequívoca del Almirante, favorecer a otro de los investigados o acusar a GARCÍA TORRES como causante de sus problemas laborales, razones por las cuales ninguna credibilidad merecen.

 

Adelanta una crítica a las declaraciones de Sahid Castaño, mostrando los aspectos en que a su juicio modifica su versión con el propósito de incriminar al Almirante, de cómo en la audiencia pública súbitamente recuerda con precisión lo que momentos antes no recordaba y cómo afirma que desconocía la resolución que regulaba la delegación en las fuerzas militares.

 

Entre tanto, la versión del almirante (r) GARCÍA TORRES encuentra respaldo en Alex de Jesús Salgado, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa, quien manifiesta que no le consta que se hubiera llevado a cabo la reunión en la cual se diera la orden para elaborar las actas espurias.

 

La orden desde luego ilegítima jamás fue impartida por el acusado, quienes afirman lo contrario pretendieron acogerse a beneficios legales y judiciales. Al lado de quienes obraron bajo ese motivo innoble, se encuentran oficiales que acturaon sin haber sido determinados por una orden.

 

Finalmente, con testigos que se refieren al procedimiento y elaboración del acta 01 del 7 de agosto de 1998 como a la constitución del depósito con los recursos de ese contrato, concluye que no era necesaria la intervención u orden del Comandante o Segundo Comandante, que era un procedimiento administrativo, interno y ordenado por el Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.

 

Recapitula las alegaciones concluyendo que no hubo orden ni tampoco determinación, que la misma existió en la mente de unos pocos, pero no fue determinante en la realización de las conductas punibles investigadas. Pide absolver al almirante(r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES y en el evento remoto de hallar probados los hechos de la configuración típica, declarar que por falta de lesividad al bien jurídico de la fe pública el comportamiento no es antijurídico.

 

  1. 5. Del defensor del vicealmirante (r) PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA

 

Hace una sinopsis de los hechos, se refiere a la noción de probar, a la carga de la prueba en el proceso penal, al grado de conocimiento procesal que debe tener el juzgador como requisito para condenar, concluyendo que el análisis de la prueba conduce a una duda razonable y a la aplicación del principio in dubio pro reo.

 

Después de hacer una relación de los fundamentos que la Fiscalía tuvo en cuenta para acusar al Vicealmirante, transcribe en extenso apartes de doctrina extranjera, nacional y jurisprudencia en las cuales se aborda el estudio de la instigación y la inducción al delito, de las formas y condiciones para su estructuración, a la imposibilidad de la instigación a un delito por omisión y a la posición de garante y de los deberes jurídicos, tema último que considera necesario analizar en relación con la conducta atribuida al acusado.

 

En su concepto no existen elementos de juicio que bajo los principios de la sana crítica, permitan concluir que el vicealmirante (r) MONSALVE ANGARITA participó a título de determinador en las plurales conductas de falsedad ideológica en documento público.

 

Como las actas por medio de las cuales se dieron por recibidas las obras y las armas adquiridas no son veraces, porque se consignaron hechos y circunstancias que no corresponden con la realidad, la tipicidad de las conductas falsarias es incuestionable al ajustarse a la descripción contenida en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980.

 

Tampoco discute que el Vicealmirante haya asistido a la reunión efectuada el último semestre de 1998, en la cual se acordó dar por recibidas las obras y constituir los depósitos, como también puede aceptar que haya prohijado la decisión del almirante (r) GARCÍA TORRES al no oponerse expresamente a esa decisión; pero considera un error derivar de esos hechos la instigación o determinación a las falsedades que se le atribuye.

 

El inductor debe actuar con conciencia y voluntad inequívoca de producir en el determinado la resolución de cometer el hecho, lo cual exige comunidad de ánimo o nexo psicológico entre aquél y el autor material de la conducta. Requiere convergencia dolosa o principio de convergencia de manera que “el hecho realizado suponga un acuerdo de voluntades y un reparto de funciones entre los diversos intervinientes”, la cual no existió con el Comandante de la Armada Nacional ni mucho menos con el Director del Fondo Rotatorio de esa institución.

 

Señala que si bien es cierto el Segundo Comandante tenía la función de dirigir y coordinar los procedimientos administrativos y contractuales, en virtud de la misma no tenía el deber jurídico de oponerse a una orden de su superior jerárquico, según lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá en el caso del capitán de navío Germán Sahid Castaño.

 

Menos puede argumentarse que hubiera avalado la decisión de su superior, en la medida que se limitó a oír la orden impartida al Director del Fondo Rotatorio, sin realizar actuación positiva para que se cumpliera la misma. De allí que rechace la tesis conforme con la cual hubo una unidad de orden proveniente del alto mando, que le permite a la Fiscalía acusarlo a título de determinador.

 

En ningún documento, protocolo o reglamento se encuentra el deber jurídico del Vicealmirante de oponerse a la instrucción u orden impartida por su superior inmediato, como tampoco el deber surge del manual de funciones.

 

Los supuestos sobre los cuales la Fiscalía construye la determinación están en contra vía de lo que enseñan la doctrina y la jurisprudencia, en tanto que la participación por omisión es posible para quien tiene la posición de garante o el deber jurídico de actuar para evitar el resultado dañoso. La mera pasividad se opone a la labor persuasiva propia de la determinación bajo cualquiera de sus formas, ninguna de las cuales puede asemejarse al silencio que guardó el Vicealmirante ante la orden impartida al Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.

 

El comportamiento del vicealmirante (r) MONSALVE ANGARITA es ajeno al actuar doloso, en el sentido de querer y comprender que era contrario a la ley lo que se quería hacer y voluntariamente se hizo entre el Comandante y el Director del Fondo Rotatorio de la Armada. Como la actividad del instigador es la que da lugar a que el otro decida la comisión del hecho, esto es, la creación del dolo en el autor principal, de su presencia en la reunión ninguna responsabilidad puede atribuírsele.

 

En razón a que no transgredió la ley penal, la defensa solicita que el Vicealmirante sea absuelto.

 

  1. Del defensor del contralmirante (r) FABIO GARRIDO GIRALDO

 

Advierte que el caso del Contralmirante es distinto al de los otros dos almirantes. Las falencias que muestra la investigación condujeron a falsos juicios de existencia y de raciocinio. Por eso, acude a la resolución de acusación para confrontarla con lo que dicen los medios de prueba documentales, algunos de los cuales han sido exhibidos en la audiencia pública.

 

Todos saben y conocen que el proceso inicia con copias y la Fiscalía lo único que hace es traer las copias de la investigación adelantada por los jueces ordinarios, versiones libres, indagatorias y uno que otro testimonio, dejando de lado la investigación integral que hubiera evitado el juicio del procesado.

 

Se ha mostrado la ignorancia supina de la Fiscalía sobre la normatividad que rige a las fuerzas militares de Colombia, teniendo como partícipe e instigador de hechos a quien no lo es, con fundamento en la fecha de su retiro que es mentirosa. En la misma acusación existe contradicción acerca de ella.

 

Manifiesta que se olvidó tener en cuenta el contrato 13 mediante el cual se adquirió el buque ARC Buenaventura y se le ha dado el mismo manejo de los otros contratos a los 08 y 09 de 1998, por lo cual se dice que el contralmirante determinó hacer un acta falsa para crear un depósito. La 01 compete al Contralmirante. Esos contratos no pueden tener el mismo tratamiento, pues el de los muros y ametralladoras era de vigencia 1997, el de reparación de vigencia posterior.

 

Aplicó el mismo rasero a unos contratos cuya vigencia no había expirado. El 08 contiene otro sí que lo prorroga, luego el tratamiento jurídico tenía que ser distinto. Eran contratos en ejecución respecto de los cuales no había necesidad de elaborar un acta, que podían ser atendidos con una reserva de caja o de apropiación.

 

Los contratos 08 y 09 se liquidan, las cifras que se manejan salen de la auditoría a un depósito de JEMAN y de ahí derivan que el buque ARC Buenaventura debía estar en óptimas condiciones y los dineros destinarlos a su reparación. No hay prueba que le permita establecer la determinación, porque el Contralmirante no determinó a nadie. Todos quienes han declarado han dicho, que él no estuvo en las reuniones ni dio ninguna indicación, orden o sugerencia. Cuando en una unidad militar ocurre un hecho de trascendencia, al primero que se llama es al Comandante de la unidad, por eso se le escuchó -Fernando Tabares- y contó cosas que no se sabían.

 

Refiere que la imputación de la agravación prevista en el artículo 222 del Código Penal, la cual no era objeto del recurso, empeora la situación de los procesados. La impugnación no podía resolver asuntos distintos a la inconformidad del recurrente y le impedía la reforma en peor. La Sala tiene una línea jurisprudencial para remediar esa irregularidad, que es su retiro al momento de la sentencia.

 

Lee apartes de la acusación -pág. 24-,  para señalar que hubo varias reuniones conforme lo dijo el capitán Cáceres Castellanos -subdirector del Fondo- que permitían seguir los proyectos, en las cuales no estuvo el Contralmirante. El Fiscal habla de una reunión de octubre de 1998, que carece de soporte probatorio.

 

La coordinación que tenía que prestar el Jefe de Material Naval de la Armada relacionada con la designación del interventor del contrato, es la que permite a la Fiscalía hacer juicios como si la misma fuera prueba de la determinación que se le atribuye al procesado. No intervenían en la elaboración y suscripción de los contratos otras dependencias de la Armada Nacional; para que fueran válidos solo requería de la firma del representante del Fondo Rotatorio y además de la persona que podía obligar -según las cuantías- a la Armada Nacional.

 

La obligación era sugerir a quien firma el contrato, la persona que pudiera vigilar el cumplimiento no de la parte económica sino de las condiciones, tiempo y calidades del servicio que la Armada Nacional recibía. Esa persona es el interventor, que normalmente es el ingeniero naval Jefe de la Unidad de la Armada a la cual está a cargo un buque determinado. El Contralmirante lo que hizo fue designar al capitán Milton Villamil Simancas, quien trajo el buque desde Alemania y lo conocía.

 

Él era el encargado de informar al Jefe de Material Naval la evolución de las reparaciones y adecuaciones del buque, no de los dineros, porque eso no era de su resorte. Todos los manejos fueron del director del Fondo Rotatorio, puede que éste hubiera recibido instrucciones, propuesto la fórmula, pero nada de eso era competencia del Contralmirante.

 

La coordinación no era para pagos, sino para enterarse de las reparaciones. Esos contratos -08 y 09- no eran exclusivos para el buque ARC Buenaventura sino para la reparación y adecuación  de las unidades navales de la Armada Nacional, de modo que cómo achacarle el manejo presupuestal y económico de los contratos.

 

El Contralmirante explicó a la Fiscalía su función, de acuerdo con la cual le competía supervisar la ejecución de los trabajos, sin que implicara el manejo económico  que no era de incumbencia del Jefe de Material Naval. De manera que las inferencias hechas en la acusación, son producto del desconocimiento de la tarea que cumplía esa dependencia.

 

En la acusación se dice que el procesado dispuso que con la plata destinada a la reparación del ARC Buenaventura se hiciera un depósito para utilizarla en otras obras de la Armada Nacional, cuando el propósito real de la constitución del mismo fue garantizar las reparaciones y adecuaciones de ese buque, según se constata en la declaración del Contralmirante rendida el 22 de enero de 2001.

 

Demostrado que el Contralmirante se retiró el 14 de diciembre de 1998 y no en el año de 1999 como se afirma en la acusación, queda sin sustento el fundamento sobre el cual se edifica la imputación.

 

En el proceso existe la señal de 1998 sobre la autorización de constitución del depósito a favor de JEMAN firmada por el capitán Germán Sahid Castaño; cuya cuantía está por encima de lo supuestamente autorizado, lo cual permite concluir que su constitución fue iniciativa del Director del Fondo Rotatorio y no del acusado. Además se ordena por la oficina de control interno hacer ajustes al depósito constituido en diciembre de 1998, los cuales se efectuaron en octubre y diciembre de 1999, época para la cual el contralmirante GARRIDO GIRALDO no era Jefe de Material Naval.

 

La diferencia de cuarenta millones, prueba un desbarajuste en el Fondo Rotatorio ajeno a las funciones del Contralmirante. El 1º de octubre de 1998 el Fondo factura el cobro por concepto de mantenimiento y reparación del buque ARC Buenaventura por $195.313.750 millones a cargo del contrato 09, cómo explicar el depósito del 2000? También en diciembre 19 de 2000 se autoriza el reintegro de la misma suma?.

 

Entonces, se le acusa de hechos ocurridos cuando no era oficial y con recursos que manejaba el Fondo y no JEMAN. No es cierto que el oficio haya sido dirigido al jefe de mantenimiento y reparación del ARC que no existe; el mismo fue enviado al Director del Fondo Rotatorio encargado de la parte financiera y la ejecución de la obra para pagar lo que se debía del contrato 013 relacionado con la compra del buque. De la coincidencia con la suma señalada en el acta 01 de agosto 7 de 1998, se infiere que el procesado la indujo para legalizar los dineros.

 

El Comandante del buque no firma el acta por estar en desacuerdo con ella, Villamil lo hace porque falta un 5% del trabajo, sin que en ella intervenga el oficial GARRIDO GIRALDO; episodio importante porque el capitán Tabares no acata la orden de Bogotá, lo que es cierto es que no dio orden, instigó o aconsejó que se firmara el acta.

 

Las inferencias obedecen a falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, a imprecisiones e inconsistencias que no constituyen prueba ni muestran que corresponda a una orden militar; lo único que hizo fue una reserva presupuestal para el arreglo del buque. Se puede dictar sentencia cuando hay prueba de responsabilidad; hay dos cosas establecidas en el proceso, nadie de los declarantes ha dicho que haya intervenido para que otros funcionarios distintos de JEMAN elaboraran el acta o que él la hubiera ideado, y que las reparaciones se hicieron.

 

Las fallas de contabilidad anotadas no son imputables al Contralmirante. En consecuencia, pide declarar la inocencia del oficial FABIO GARRIDO GIRALDO porque no es responsable del delito por el cual se le ha traído al proceso. Subsidiariamente, en caso de una eventual condena, solicita se le otorgue la condena condicional.

 

El Delegado del Ministerio Público por razones de trabajo no presentó ninguna alegación y el vicealmirante MONSALVE ANGARITA cedió el uso de la palabra a su defensor.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 235 de la Carta Política en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dictar sentencia dentro de este juicio adelantado a los oficiales retirados de la marina SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA y FABIO GARRIDO GIRALDO.

 

De la Nulidad

 

Al inicio de la audiencia pública, se dispuso con fundamento en lo previsto por el artículo 410 de la ley 600 de 2000, diferir para el momento de la sentencia la decisión acerca de la solicitud presentada por el defensor del almirante GARCÍA TORRES, en razón a que la oportunidad para solicitar nulidades en el juicio había precluido, el motivo aducido subsistía antes de la audiencia preparatoria y el juicio permitía discutir la causa que daría lugar a la nulidad, sin olvidar los principios que la regulan.

 

Aduce que la imputación de la circunstancia de agravación prevista en el artículo 222 del Decreto 100 de 1980, es un tema nuevo ajeno al recurso de reposición interpuesto oportunamente contra la resolución de acusación, por lo cual era susceptible de impugnación en los términos previstos en el artículo 190 de la ley 600 de 2000.

 

La imputación de ese nuevo cargo desconoce la prohibición de la reformatio in peius y constituye una irregularidad que afecta el debido proceso, por lo cual pide declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la providencia que confirmó la resolución de acusación, con la finalidad de permitir la impugnación de la agravante mencionada.

En el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la prohibición de reforma peyorativa se encuentra prevista únicamente para la apelación de la sentencia. El artículo 31 de la Carta Política señala que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 600 de 2000 que reproducía la disposición constitucional, fue declarado inexequible por vicios de trámite[6], lo cual no significa que dicha prohibición haya desaparecido del ordenamiento jurídico.

 

Por el contrario, el artículo 204 inciso segundo de la Ley 600 de 2000 reitera la prohibición para la sentencia condenatoria, en la medida que le impide al juez agravar la sanción, salvo que sujetos procesales distintos al acusado con interés para impugnarla lo hubieran hecho.

 

Finalmente, el artículo 20 de la ley 906 de 2004 extiende la prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al señalar que "El superior no podrá agravar la situación del apelante único", de modo que la prohibición de la reforma en peor cuando se trata de recurrente único abarca las decisiones adoptadas en dicha instancia.

 

Conforme a las normas legales  mencionadas, se equivoca el defensor cuando plantea el desconocimiento de la prohibición de la reforma peyorativa, olvidando que la irregularidad denunciada se relaciona  con la resolución del recurso de reposición y no con el de apelación.

 

En efecto, según el artículo 189 de la ley 600 de 2000 contra las providencias interlocutorias de única instancia procede la reposición, recurso que corresponde resolver al mismo funcionario judicial que las profirió.

 

En la reposición, la competencia para conocer la impugnación no se encuentra limitada como en la apelación, ya que en el evento de que la providencia que la decide “contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior”, procede el recurso contra los puntos nuevos.

 

En esta clase de impugnación, el funcionario judicial actúa en virtud de la competencia general otorgada por la ley para conocer del asunto y no únicamente en razón de la impugnación, de modo que las adiciones, agregaciones o modificaciones que no sean consecuencia directa de la reposición son susceptibles de recurso o cuando en virtud de ellas los sujetos adquieran interés para recurrir.

 

Asistía derecho entonces a los sujetos procesales con fundamento en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 a interponer el ataque contra ese punto nuevo, sin que legalmente los vinculara la afirmación según la cual contra la decisión no procedía impugnación alguna, pues estaban facultados por mandato de la ley para insistir en un recurso cuya concesión y decisión no depende de la voluntad del funcionario judicial sino de la misma ley.

Como ningún pronunciamiento hicieron en esa oportunidad pudiendo hacerlo, terminaron por convalidar la irregularidad que no afecta de manera sustancial el debido proceso y el derecho a la defensa, en la medida que no lesiona la estructura del proceso y la etapa del juicio se muestra propicia o receptiva para la discusión de la misma; invalidar la actuación por ese hecho, es sacrificar la forma por la sustancia cuando el error puede ser enmendado en esta etapa.

 

Por lo demás, al no afectarse la garantía enunciada por el defensor del almirante GARCÍA TORRES, haber con su conducta coadyuvado la ejecución del acto irregular porque ni él ni tampoco los demás intervinientes interpusieron recurso contra el punto nuevo que contenía la decisión que resolvió la reposición y existen medios que permiten subsanar la irregularidad invocada, la Sala acatando los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación no decretará la solicitada.

 

De la falsedad ideológica en documento público

 

Del estudio dogmático del artículo 219 del Decreto 100 de 1980 -vigente para la época de la comisión de los hechos- surge que esta modalidad de falsedad documental requiere de un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público que en ejercicio de sus funciones realice la descripción típica.

 

Para los efectos de la ley penal, también son servidores públicos los miembros de la fuerza pública -artículo 63 del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 190 de 1995-, de tal modo que la naturaleza pública de los documentos expedidos por sus integrantes, se vincula con que su formación o creación provenga del ejercicio de la función de aquella natutaleza.

 

Así mismo, la fuerza pública está integrada por las fuerzas militares y la policía nacional -artículo 216 de la Carta Política-, mientras que la Armada Nacional hace parte de las fuerzas militares.

 

La acción típica no reviste grado de complejidad alguno, en tanto que consiste en la confección de un documento público con aptitud probatoria, en el cual se haga constar un hecho falso o calle total o parcialmente la verdad.

 

De acuerdo con el artículo 251 del Código Procesal Civil, el documento público es el otorgado por un empleado oficial -servidor público[7]- en ejercicio de su cargo o con su intervención. Conforme con esa definición, tiene dicho carácter el documento expedido por un servidor público, en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales.

 

La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.

 

Como en esta modalidad de delito la falsedad es cometida al extender el documento, quien afecta su contenido material es el autor del mismo, de ahí que se sostenga que el documento es falso en su autenticidad.

 

Luego no hay duda que los comportamientos imputados a los oficiales acusados son típicos, en el entendido que se ajustan a la descripción del artículo 219 del Decreto 100 de 1980, ya que las actas son falsas en su contenido material, en cuanto el muro de contención de la Isla Naval de Buenaventura no fue construido, las dos ametralladoras adquiridas por la Armada Nacional no fueron entregadas y los trabajos de reparación y mantenimiento del buque ARC Buenaventura no se habían realizado en su totalidad.

 

De la pruebas y los hechos

 

La investigación, según se ha dicho, tuvo origen en la compulsación de copias dispuesta por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, para investigar la conducta de los oficiales SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA y FABIO GARRIDO GIRALDO, en razón a la “suscripción” de las actas de agosto 7 de 1998, noviembre 12 y diciembre 30 de 1998 y diciembre 14 de 1998, mediante las cuales se daban por recibidas las obras correspondientes a los contratos interadministrativos 742 de octubre 17 de 1997, 025 de abril 6 de 1998, 08 y 09 de 1998[8].

 

El objeto de los citados contratos era el desarrollo de estudios preliminares para las obras de protección al edificio de servicios del BAFIM6, en la Isla Naval de Buenaventura e imprevistos, de acuerdo con los requerimientos de la Jefatura de Material Naval[9]; la compraventa de dos ametralladoras tipo .50 M2HB QCB en arreglo manual TWIN cañón de reserva y accesorios[10]; el mantenimiento y las reparaciones tendientes a la conservación de las unidades a flote, submarinas y auxiliares, incluyendo el suministro de bienes y la prestación de servicios y gastos imprevistos[11]; y, las reparaciones y el mantenimiento en los escalones III, IV y V de las unidades a flote mayores, medianas y menores, submarinas y auxiliares, incluyendo el suministro de bienes, la realización de obras y la prestación de servicios[12].

 

Mediante actas de noviembre 12 y diciembre 30 de 1998 “se da aceptación final al cumplimiento de las obligaciones del contrato en mención”, se aprueba su liquidación y las partes se declaran a paz y salvo por concepto de los derechos y obligaciones emanadas del contrato 742 de octubre 16 de 1997[13]; 02 de 14 de diciembre de 1998 se consigna la recepción de ametralladoras tipo .50 M2HB QCB de acuerdo a la factura no. 14719 B-FRA con soportes respectivos[14]; y, 001 de agosto 7 de 1998 se señala el costo y recibo de trabajos realizados al buque ARC Buenaventura, en la cual además se hace la relación de los mismos por el valor de $646.289.392[15].

 

A raíz de la evaluación al sistema de control interno de los estados financieros de 1998 del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional dispuesta por el Viceministro para coordinación de entidades descentralizadas[16], quedaron al descubierto algunas irregularidades relacionadas con la amplitud del objeto de los contratos -08, 09 de 1998-, hechos contravencionales, como la falta de veracidad en lo suscrito el 12 de noviembre de 1998 en el acta de recepción y liquidación del contrato 742 ARC DIABA 97[17] y de concordancia del acta 02 entre el recibo de bienes y la cuenta de cobro del contrato 025 de 1998 “porque se dice que el Fondo cumplió, pero respaldado por un contrato incumplido por el subcontratista”[18], y la constitución de depósitos con recursos de dichos contratos.

 

En la investigación se establece que el contenido de las actas por medio de las cuales se dan por recibidas las obras y liquidado el contrato 742  de octubre 16 de 1997 y recibidas las armas a que hace relación el contrato 025 de abril de 1998, no es veraz porque el objeto de los mismos no se cumplió.

 

Los oficiales Germán Sahid Castaño[19], Raúl García Arias[20] y Jorge Alberto Montoya Osorio[21], admiten lo que constató el grupo de la Oficina de Coordinación de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, que el muro que debía levantarse con los recursos del contrato 742 de 1997 no se construyó conforme consta en las actas, como tampoco fueron recibidas las dos (2) ametralladoras que se pretendía adquirir mediante el contrato 025 de 1998.

 

En esos documentos, que son públicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en tanto fueron suscritos por servidores públicos en ejercicio de su función, se consignaron hechos que no corresponden a la realidad. Además, sirvieron de prueba respecto de lo declarado en ellos y permitieron la constitución de depósitos con los recursos correspondientes a los citados convenios. En consecuencia, dichos comportamientos se ajustan a la descripción típica del artículo 219 del Decreto 100 de 1980.

 

Se trata, tal como se vio en precedencia, de una falsedad ideológica en documento público. Algunos de los autores materiales han sostenido que fueron determinados a obrar de esa manera porque el almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES y el vicealmirante (r) PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA, Comandante y Segundo Comandante de la Armada Nacional en la época de suscripción de las actas, ordenaron elaborarlas sin haberse cumplido el objeto de los contratos con la finalidad de conservar los recursos y evitar su devolución al Tesoro Nacional, ante la inminente expiración del año fiscal sin haber sido ejecutados.

 

Germán Sahid Castaño, Director del Fondo Rotatorio de la Armada, ha dicho que a los responsables de los contratos les comunicó que los recursos que estaban en reserva de apropiación del año 1997 había que devolverlos, porque los contratos a los cuales correspondían no podían entregarse el 31 de diciembre de 1998. Debido a esas circunstancias, el Comandante de la Armada almirante GARCÍA TORRES, convocó a una reunión en el mes de octubre de 1998, en la cual con participación del Segundo Comandante vicealmirante MONSALVE ANGARITA, otros oficiales y un civil, “ordenó llevar a cabo, primero las actas dando por recibidas las obras y posteriormente que se constituyeran los respectivos depósitos”[22].

 

Otro de los asistentes a la citada reunión, el oficial Raúl García Arias Director de Abastecimientos de la Armada Nacional y encargado de suscribir el acta relacionada con la liquidación del contrato 742, ratifica lo dicho por Sahid Castaño al referir las preocupaciones del almirante GARCÍA TORRES por los contratos en ejecución cuya vigencia fiscal terminaba en diciembre de 1998 y “la decisión de ordenar se hicieran las actas y en lo que me compete del contrato referente al muro de Buenaventura”[23].

 

El vicealmirante PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA, Segundo Comandante de la Armada Nacional, encargado de informar a GARCÍA TORRES la situación de los contratos y concretamente el del muro por encontrarse pendiente la obra, ratifica que éste ordenó efectuar la reunión con asistencia del Director del Fondo Rotatorio, del Comandante de Guardacostas y de otros funcionarios, en la cual se analizaron propuestas de solución para la realización de las obras, dando “la orden de que se constituyera un depósito con esos dineros en el Fondo Rotatorio”[24].

 

Finalmente, Hugo Mario Gómez Córdoba reitera que por avecinarse el cierre de vigencia fiscal sin que se hubieran ejecutado los dineros correspondientes a la construcción del muro de contención en la isla Naval, habló con el Director del Fondo Rotatorio y éste le informó al mando naval sobre la conveniencia de reintegrar esos recursos. Ante esa decisión, el almirante GARCIA TORRES convocó a una reunión en la que “tomó la decisión de no reintegrar los dineros”[25].

 

Conforme con la prueba testimonial citada, ninguna duda cabe acerca de la realización de la reunión que el almirante GARCÍA TORRES dice no recordar, pues según la prueba acabada de citar, los asistentes a la misma coinciden en señalar que se llevó a cabo en fecha indeterminada del mes de octubre de 1998, a iniciativa del Comandante de la Armada.

 

Del mismo modo, no tuvo otro fin distinto al de discutir las alternativas que permitieran a la Armada Nacional retener los recursos que debían ser devueltos al Tesoro Nacional por la falta de ejecución del objeto del contrato 742 de octubre 17 de 1997, relacionado con la construcción del muro de contención para la Isla Naval de Buenaventura.

 

Tal conclusión no es antojadiza, sino que se infiere del hecho cierto -a pesar de las generalidades del capitán Sahid Castaño referidas con varios contratos- que el número 742 era el único de una vigencia anterior, esto es, de 1997 respecto del cual no era posible acudir al mecanismo de reserva presupuestal -el muro no se había construido- o de apropiación -la obra se terminaría en ese año-. Los demás contratos eran de la vigencia de 1998.

 

Ahora bien, en lo que respecta al convenio 025 de abril de 1998 relacionado con las ametralladoras, los oficiales GARCÍA TORRES y MONSALVE ANGARITA ninguna participación tuvieron en la elaboración del acta relacionada con la supuesta adquisición y entrega de las ametralladoras, conforme se les atribuyó en la acusación, pues de él no se habló en la reunión de octubre.

 

En efecto, el capitán de fragata Jorge Alberto Osorio Montoya, en esa época sub-director operativo del Fondo Rotatorio, manifiesta que luego de sucesivas prórrogas -tres (3)- otorgadas a la firma SERCOEM LTDA., a la cual se le adjudicó el contrato 025 de 2008 relacionado con la adquisición de las dos ametralladoras, y después de la reunión de conciliación en diciembre de 1998 a raíz del incumplimiento del objeto contractual, enteró al Director del Fondo que los recursos del mismo por pertenecer a la vigencia de 1997 debían ser entregados a la Armada Nacional para su reintegro, quien le “manifestó que dichos dineros debían ser establecidos en un depósito a nombre  de la Dirección de Armamento Naval”[26].

 

Situación que reitera Alfredo Santamaría Sandoval, Director de Armas Navales, al expresar que de común acuerdo y con la autorización del Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, al fracasar la adquisición de las dos ametralladoras porque el contratista no las entregó, se firmó el acta de recibo para entregar los dineros a esa Entidad con el propósito de adquirirlas al iniciar el año siguiente[27].

 

A las dificultades que tuvo el contratista para entregar las armas, la manifestación de la imposibilidad de cumplir el contrato, la terminación por incumplimiento del mismo en diciembre de 1998, y a la decisión de legalizar los recursos a través de un acta para que no fueran reintegrados al Tesoro Nacional, también se refiere el capitán de navío Germán Sahid Castaño, en ese entonces Director del Fondo Rotatorio de la Armada[28].

 

Con la prueba trasladada mencionada se establece que la decisión de elaborar el acta de recibo de las dos ametralladoras y de constituir el depósito a nombre de “DIARM”, con la finalidad de conservar los recursos del contrato 025 de 1998 sin ejecutar, no se origina en orden impartida por los oficiales GARCÍA TORRES y MONSALVE ANGARITA, como años más tarde quisieron hacerlo creer los capitanes Sahid Castaño y Osorio Montoya.

 

Ciertamente, para la época en que se adelantó la conciliación entre el Fondo Rotatorio y la firma contratista -diciembre de 1998-, dándose por terminado el contrato por incumplimiento y se tomó la decisión de conservar los recursos, ya se había llevado a cabo la reunión en el despacho del Comandante de la Armada, de manera que la misma no pudo ser consecuencia de la orden que se les atribuye a los oficiales acusados.

 

A la diferencia cronológica observada que impide concluir que el acta espuria de recibo de las ametralladoras fue determinada por el almirante GARCÍA TORRES y el vicealmirante MONSALVE ANGARITA, se agrega una razón fundamental que disipa cualquier responsabilidad en ese hecho de los mencionados oficiales: para esa época el contratista fue conminado por el Fondo Rotatorio a cumplir con el objeto contractual al negársele la nueva prórroga solicitada, sin que se pensara en su terminación por incumplimiento de la firma SERCOEM.

 

Adicionalmente, ninguno de los capitanes que firmaron el acta 02 manifiestan que su decisión de hacerlo provino de una orden superior o aluden a alguna intervención de los almirantes acusados en las prórrogas concedidas al contratista y en la terminación final del contrato por incumplimiento, sino que por el contrario refieren un acuerdo común y una autorización del Director del Fondo Rotatorio, cuando no otras razones para justificar un comportamiento contrario a derecho, en la medida que tenían conocimiento acerca de la falta de veracidad de lo consignado en dicho documento público.

 

De ahí que la mención que a los acusados hacen Said Castaño y Osorio Montoya[29], se explique en la generalidad con la cual fueron interrogados al incluir en la misma pregunta los tres contratos, sin tener en cuenta las situaciones particulares de cada uno de ellos, a tal punto que el primero les atribuye también responsabilidad por el acta elaborada el 7 de agosto de 1988 relacionada con el costo y los trabajos del buque ARC Buenaventura, fecha para la cual no se había llevado a cabo la reunión de octubre de la misma anualidad.

 

De acuerdo con la prueba anterior, se establece que ninguna responsabilidad penal tienen el almirante SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES y PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA en la elaboración del acta y la constitución del depósito con los recursos del contrato 025 de abril de 1998, razón por la cual serán absueltos de ese cargo.

 

Distinta es su situación respecto de la orden impartida a Raúl García Arias y a Germán Sahid Castaño, para que mediante la elaboración de actas ficticias el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional constituyera depósitos con los recursos del contrato 742 de octubre 17 de 1997, que por falta de ejecución del muro de contención previsto como uno de sus objetos, debían reintegrarse al Tesoro Nacional.

La reunión de octubre de 1998 fue convocada con ese único propósito, el cual también se infiere de la circunstancia que hayan asistido los oficiales que tenían que ver con el contrato: los capitanes Hugo Mario Gómez Córdoba en su condición de Comandante del Cuerpo de Guardacostas y Gerente del citado proyecto, Germán Sahid Castaño en su calidad de Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, además de Raúl García Arias Director de Abastecimientos y los dos oficiales procesados.

 

La Sala ninguna razón encuentra para descartar las versiones de los capitanes Gómez Córdoba, Sahid Castaño y García Arias, en la medida que se ofrecen serias, responsivas, desinteresadas y contrariamente a lo expresado por la defensa no se avizora la búsqueda de beneficio judicial alguno, ya que los dos últimos fueron objeto de juzgamiento en su debida oportunidad.

 

La falta de coincidencia en aspectos que no son esenciales, muestra que no son fruto de un acuerdo o del interés en perjudicar a los oficiales que impartieron la orden para la elaboración de los documentos falsos; las contradicciones a que alude la defensa del almirante GARCÍA TORRES finalmente no lo son, siendo sus versiones concordantes en las circunstancias, asistentes y tema de la reunión convocada por el alto mando.

 

Conforme con ellas la discusión para “salvar” los recursos del contrato 742 de 1997 sin ejecutar en su totalidad, tuvo lugar en el despacho del Comandante de la Armada a instancias del almirante SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES, que enterado por el Vicealmirante PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA acerca del reintegro de los dineros al Tesoro Nacional por la falta de ejecución del contrato y proximidad del cierre del año fiscal, decidió buscar la fórmula que le permitiera a la Armada Nacional retenerlos y evitar un proceso engorroso para su nueva asignación presupuestal.

 

Desde luego, según se dijo, asistieron los interesados en el tema. Decidieron los dos oficiales de más alto rango que fueran elaboradas las actas dando por recibidos los trabajos y liquidado el contrato, a pesar de tener conocimiento que las obras no se habían realizado. Por eso, apareció firmando el acta el capitán Raúl García Arias quien como Director de Abastecimientos de la Armada no tenía por qué hacerlo.

 

Luego la duda planteada por la defensa es insostenible. Es verdad que German Sahid Castaño en su indagatoria dijo que asumía la responsabilidad, pero también es cierto que inmediatamente aclaró que la misma “fue el producto de una decisión al interior del Comando de la Armada, por cuanto los dineros eran de la Armada Nacional, y no del Fondo Rotatorio entidad que yo representaba”[30], desvaneciéndose la pretensión defensiva según la cual a falta de orden escrita, la misma no tiene existencia.

 

Orden que aun cuando no le consta directamente porque no asistió a la reunión, sí fue transmitida insistentemente a Denis Alexander Collazos Bolaños, interventor de la obra, por el Gerente del Proyecto capitán Gómez Córdoba, quien finalmente firmó las actas, pues en las llamadas telefónicas que recibió le hizo saber de la reunión y de la decisión adoptada en ella[31].

 

Frente a las circunstancias probatorias anotadas, carece de razón la defensa cuando sostiene que no hay prueba de la reunión y de que el alto mando que la convocó hubiera impartido la orden de elaborar las actas con todas sus consecuencias, sostenible únicamente en la negación indefinida del almirante TORRES GARCÍA, según la cual no recuerda la reunión y que él no daba órdenes ilegítimas y que si la hubiese dado, los demás estaban obligados a oponerse.

 

Los hechos objetivos son incontrastables acerca de la existencia de la orden: las actas de 14 y 30 de diciembre de 1998 con su contenido espurio y los depósitos constituidos con dineros del contrato 742 de 2007, encontrados por el grupo que adelantó la evaluación al sistema de control interno de los estados financieros de 1998 del Fondo Rotatorio de la Armada, así lo demuestran.

 

Desde luego que la elaboración de los documentos públicos falsos no fue un acto inconsulto, individual, de quienes los suscribieron y de iniciativa única del Director del Fondo Rotatorio Germán Sahid Castaño como finalmente quieren hacerlo creer, ni se justifica por el hecho que obedezca a la costumbre según lo manifestado por él, en la medida que existen disposiciones legales escritas que obligan e imponen otras normas para superar las dificultades que se generan en la ejecución contractual.

En este sentido, el comportamiento del almirante GARCÍA TORRES y del vicealmirante MONSALVE ANGARITA es contrario a derecho, porque en la reunión tantas veces mencionada Sahid Castaño y Gómez Córdoba advirtieron de las consecuencias que podrían generarse con una decisión de esa naturaleza, pese a lo cual insistieron en que se elaboraran unas actas dando por recibido el muro y liquidado el contrato, de modo que actuaron dolosamente.

 

Ahora bien, la Sala no se ocupará de examinar si la orden impartida en esa ocasión por el alto mando de la Armada Nacional justifica el hecho en los términos del artículo 29 numeral 2 del Decreto 100 de 1980 -hoy prevista como de ausencia de responsabilidad-, porque quienes la recibieron y la obedecieron ya fueron juzgados[32].

 

Tampoco se detendrá en el problema jurídico relacionado con la posición de garante y menos en los términos propuestos por la defensa acerca de la omisión, porque la imputación al vicealmirante  MONSALVE ANGARITA no obedece a ella sino al hecho evidente de haber participado en una reunión del alto mando de la Armada Nacional, en la cual después de discutir las alternativas para conservar los recursos del contrato 742 de 1997, compartió la orden de elaborar un acta con contenido falso.

 

Enterado de las circunstancias que ponían en riesgo los recursos, propició la reunión en la que los partícipes conscientes de los alcances y de sus consecuencias, por sus conocimientos y las advertencias de los capitanes Gómez Córdoba y Sahid Castaño, apoyó la orden como Segundo Comandante encargado por delegación de las funciones administrativas de la Armada Nacional.

 

No por otra razón, el capitán Raúl García Arias, Director de Abastecimientos, signó el acta con el conocimiento de su falsedad y Denis Collazos Bolaños tuvo que firmarla[33], ante los insistentes requerimientos de Gómez Córdoba acerca de su obligación de hacerlo, porque la orden provenía de la reunión del Comando de la Armada en la cual participó según lo establecido el vicealmirante MONSALVE ANGARITA, con el objeto de salvar los recursos para la construcción de la obra en el siguiente año fiscal. Tan evidente resulta la orden que Collazos Bolaños ni siquiera conocía a García Arias.

 

Respecto de la antijuridicidad en el delito de falsedad ideológica en documente público, se ha dicho que no resulta suficiente con que el servidor público haya mutado la verdad en el documento tachado de falso para considerar lesionado o puesto en peligro el bien jurídico objeto de la tutela penal; se requiere que de manera fehaciente y cierta la conducta haya puesto en peligro otros intereses públicos o privados, más allá de la simple credibilidad de la comunidad en el documento público.

 

“Es decir, que además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se puso en peligro otros intereses particulares o públicos, que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.”[34].

 

En esas condiciones, la Sala ha venido insistiendo de manera pacífica que además de la afectación de la confianza de la comunidad en esa clase de documentos públicos, es indispensable verificar en cada caso concreto si la relación jurídica social sufrió un daño o intereses particulares o públicos fueron puestos en peligro, mediante un comportamiento doloso.

 

Así las cosas, además de perder credibilidad el documento público al engañarse a la comunidad con la mutación de la verdad, los dineros depositados en el Fondo Rotatorio corrieron riesgo de perderse y al dejar de reintegrarse al Tesoro Nacional, imposibilitó su uso en las necesidades que el Estado debe atender, evidenciándose que no se trata únicamente de la alteración de la verdad sino que la conducta trascendió más allá de su aspecto formal, esto es, de la simple contrariedad de la norma con el hecho.

 

Finalmente, el comportamiento del almirante GARCÍA TORRES y del vicealmirante MONSALVE ANGARITA les es reprochable, porque comprendiendo la antijuridicidad de la conducta y pudiendo obrar de modo diverso, esto es, que nada les impedía el reintegro de los dineros y la consecución de los mismos al año siguiente, optaron por el camino contrario al ordenamiento jurídico al impartir y compartir una orden que comportaba la violación de la norma penal y la realización de la descripción típica del artículo 219 del Decreto 100 de 1980.

 

Reunidos los requisitos probatorios requeridos por el artículo 232 de la ley 600 de 2000, acerca de la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del almirante GARCÍA TORRES y del vicealmirante MONSALVE ANGARITA, se dictará sentencia condenatoria en su contra.

 

Las dificultades generadas por el orden público y la precariedad de los recursos destinados a la fuerza pública que la Sala entiende, de ningún modo constituyen causa exculpativa del obrar doloso que se les reprocha; admitirlo, sería abrir las puertas para que todo asunto relacionado con la contratación tuviese explicación en los motivos de orden público que no han desaparecido en nuestro país.

 

En la situación particular del contralmirante FABIO GARRIDO GIRALDO, en principio es pertinente aclarar que en el acta 001 suscrita el 7 de agosto de 1998 por los capitanes de corbeta Milton Villamil Simancas, en su condición de ingeniero jefe del buque ARC Buenaventura, y Luis Miguel Cáceres Castellanos, representante del Fondo Rotatorio de la Armada, se establece la “recepción de trabajos”, estimados en $646.289.392[35].

 

No refiere, como no podía hacerlo, la entrega de obras contratadas y la liquidación de un contrato determinado. Tiene razón la defensa cuando pide aclarar este aspecto, porque los contratos 08 y 09 de 1998 cuyo plazo de ejecución de 13 meses se extendía hasta el año siguiente, se vinculan con el contrato 13 de 1998, que tenía por objeto la gestión y entrega del buque ARC Buenaventura adquirido por el Fondo Rotatorio de la Armada, debido a que el objeto de cada uno de los contratos “se hizo en forma general, para la reparación y mantenimiento de unidades a flote, submarinas y auxiliares, permitiendo atender la reparación de cualquier buque[36].

 

Además, con atención al plazo de ejecución señalado para ambos contratos que finalmente fuera ampliado hasta el 30 de noviembre de 2009, poco o nada importaba el cierre de la vigencia fiscal, de ahí que las reparaciones y mantenimiento del mencionado buque con cargo a los mismos pudiera llevarse a cabo dentro de ese término, sin que se requiriera, contrario a lo ocurrido con los contratos de construcción del muro de contención y adquisición de las dos ametralladoras, la elaboración de actas del cumplimiento del objeto contractual y de liquidación del contrato, que permitieran la constitución de fondos a nombre de las jefaturas contratantes de la Armada Nacional, para evitar el reintegro de los recursos al tesoro nacional.

 

Así las cosas, para crear los depósitos con los recursos de los contratos 08 y 09 de 1998 y destinarlos a garantizar la reparación y mantenimiento del buque ARC Buenaventura, no era indispensable elaborar las actas de liquidación de los contratos, situación que en la acusación pasa inadvertida.

Por lo demás, el grupo de trabajo de la oficina de Coordinación de Control Interno constató respecto del acta 01 del 7 de agosto de 1998, “que el valor de las reparaciones efectuadas al Buque fue inferior en 177.6 millones al registrado en ella”[37], suma que corresponde al depósito con cargo al contrato 08 de 1998[38], pero no el recibo de obras sin ejecutar, la liquidación de ambos contratos o que las reparaciones y el mantenimiento no se hubieran hecho.

 

Sin embargo, quienes firmaron el acta de recibo y costos de los trabajos[39], advirtieron que los mismos se estaban desarrollando y se hicieron en la unidad, durante el período que estuvo en Alemania y durante el proceso de recuperación total, de modo que lo que aparece en el acta inicialmente se desarrolló en un 50%, la cual firmó “para que no se perdieran los recursos destinados para estos trabajos”, con el conocimiento que se estaban “desarrollando  y que se debían desarrollar para que la Unidad terminara su ciclo de operación para ser enviada hacia Buenaventura”.

 

Advierte que en una reunión efectuada en Cartagena con Luis Miguel Cáceres Castellanos -representante del Fondo Rotatorio-, los capitanes de fragata Fernando Tabares Molina -Comandante del buque- y de corbeta Jorge Valderrama u Oswaldo Reina -Segundo Comandante del buque-, se tomó la decisión de firmar el documento en esas condiciones.

 

Según Cáceres Castellanos, versión reiterada en la audiencia pública, dos razones llevaron a que en el acta se consignara la recepción de trabajos, sin que algunos se hubieran realizado: el cierre de vigencia fiscal y el cambio de administración. Su viaje a Cartagena con ese fin, fue ordenado por el Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional[40].

 

De la prueba enunciada se establece que el contralmirante GARRIDO GIRALDO no determinó a otros a elaborar el acta con el contenido falso, lo cual también se infiere de las explicaciones dadas por Germán Sahid Castaño en la vista pública, cuando admitió haber enviado a Cartagena al capitán Cáceres Castellanos con ese propósito, en razón a la necesidad de liquidar el contrato 013 relacionado con la adquisición del buque ARC Buenaventura.

 

No se equivoca la defensa al aducir que el Contralmirante no ordenó la hechura del acta espuria, sin que pueda atribuírsele la determinación por la coincidencia entre el costo de los trabajos recibidos y la asignación de recursos mediante un oficio suyo, días después -20-[41].

 

En efecto, mediante la orden 271104R JEMAN-DINA-023 del 27 de agosto de 1998[42] se dispuso la asignación de una partida por el valor de $646.289.392 para la cancelación total del contrato 013 con cargo a los contratos 08 y 09 de 1998, sin que en ella se diga que la misma tiene por objeto el pago de los trabajos a que se refiere el acta 01 o que corresponda al depósito constituido en diciembre de ese mismo año por el Fondo Rotatorio de la Armada.

 

Obsérvese que en el acta 01 únicamente se relacionan los trabajos recibidos que supuestamente a esa fecha se habían realizado al buque; pero en él, no se indica que se hubieran pagado o que en el futuro se hiciera con cargo a recursos de los contratos 08 y 09 de 1998.

 

Quienes la suscribieron lo hicieron por convicción sobre la terminación o realización completa de los trabajos que se estaban llevando a cabo o por solicitud del Director del Fondo Rotatorio German Sahid Castaño, de modo que no fueron determinados por el oficial GARRIDO GIRALDO, con quien ninguna reunión o conversación hubo en ese sentido.

 

Desde luego que en su condición de Jefe de Material Naval de la Armada dispuso la asignación de recursos por cuantía igual a la señalada en el acta falsa, lo cual podría suponer que tenía previo conocimiento de la existencia de ésta, sin que esa sola situación lo haga partícipe en la conducta falsaria, o que por el contrario fuera informado por el Director del Fondo acerca de la suma requerida para la cancelación del contrato 13 de 1998, desconociendo que el capitán Cáceres Castellanos había sido encargado de elaborar el documento parcialmente falso.

 

Recuérdese que en la reunión de Cartagena, en la cual no participó el contralmirante GARRIDO GIRALDO, se tomó la decisión de levantar el documento al cual se opuso el Comandante de la Unidad naval y que tampoco quiso firmar el Segundo Comandante -Valderrama o Reina-, sin que el capitán Tabares mencionarse al Contralmirante como la persona que desde Bogotá le ordenaba suscribir el documento, lo que finalmente no hizo, de manera que no existen medios de prueba de los cuales se pueda inferir con certeza que determinó la confección del acta 01 de agosto 7 de 1998 en esa ciudad.

 

Por lo demás, el oficial GARRIDO GIRALDO no ejercía mando sobre los Comandantes del buque ARC Buenaventura, el ingeniero jefe Villamil Simancas y el capitán Cáceres Castellanos, para en virtud de él imponer a los dos últimos la orden de elaborar el documento parcialmente falso; pues se reitera, éstos en ningún momento lo señalan como determinador de ese hecho ni tampoco lo hace German Sahid Castaño.

 

Finalmente, la irregular constitución de fondos con dineros de los contratos 08 y 09 de 1998 en diciembre de ese año, cuando el contralmirante no tenía mando porque su retiro se produjo el día 14 de ese mes al reintegrarse de vacaciones, tampoco compromete la responsabilidad del oficial ya que de un lado no se relaciona con el acta 01 y del otro, reconoce haber sugerido la constitución de un depósito con los excedentes provenientes del cambio de moneda del contrato 13 de 1998, sobre lo cual tampoco hay evidencia que hubiera obrado en sentido contrario al aceptado por él.

 

En esas circunstancias, la Sala absolverá al contralmirante FABIO GARRIDO GIRALDO del cargo de determinador de la falsedad ideológica contenida en el acta 01 de agosto 7 de 1998, el cual fuera formulado por la Fiscalía General de la Nación en la acusación presentada ante esta Corte, dado que no se reúnen los presupuestos probatorios que comprometan su responsabilidad a que alude el inciso 2º artículo 232 de la ley 600 de 2000.

 

Punibilidad

 

El artículo 219 del Decreto 100 de 1980[43], bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto de este proceso, prevé una pena  de prisión de tres (3) a diez (10) años de prisión.

 

En la determinación de la pena se acude a lo dispuesto en los artículo 61 y 67 del mismo decreto, conforme con los cuales dentro de los límites señalados en la ley, la pena se aplicará según la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación o atenuación y la personalidad del agente, bajo el entendido que el mínimo se impondrá cuando concurran únicamente atenuantes y que en caso de concurso de hechos punibles se tendrá en cuenta el número de delitos.

 

Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 100 de 1980 prevé la misma pena del autor para quien determina a otro a realizar la conducta punible.

Al almirante (r) SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES se le impondrá pena mínima de tres (3) años de prisión, en la medida que no existen circunstancias modificadoras que impongan aumentar el cuantum señalado. En la acusación, no se imputaron circunstancias genéricas de agravación de la pena; por el contrario, emerge que el comportamiento asumido procuraba resguardar los recursos asignados a la Armada Nacional, sin que ningún elemento de juicio permita inferir que el propósito fuera su apropiación, hecho que la Fiscalía resalta en esa decisión. Además, la hipótesis concursal desapareció en razón de la absolución que se declara en este proceso y el daño fue menor, en cuanto que finalmente no hubo perjuicio patrimonial porque los dineros reintegrados en su totalidad al Tesoro Nacional, siempre permanecieron en cuentas oficiales del Fondo Rotatorio a nombre de la correspondiente Jefatura de esa fuerza pública. Por las mismas razones, al vicealmirante (r) PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA se le fijará igual pena, esto es, tres (3) años de prisión.

 

La Sala encuentra que la Fiscalía al resolver la reposición contra la acusación, les imputó a los oficiales el uso del documento público sin ninguna motivación, razón por la cual no agravará la pena impuesta por dicho motivo; adicionalmente, porque ninguna injerencia tenían frente al manejo contable que era de responsabilidad exclusiva del capitán Germán Sahid Castaño, en su condición de Director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.

 

Así mismo, se les impondrá la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción de prisión determinada para cada uno de los procesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 100 de 1980, la cual se cumplirá en los términos señalados por el artículo 55 del mismo estatuto punitivo.

 

 

Perjuicios

 

Según el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes de la conducta investigada, el funcionario en la sentencia condenará al responsable de los daños. A la par, dispone que no habrá lugar a imponer condena al pago de perjuicios, cuando establezca que el ofendido o perjudicado con la conducta punible ha promovido la acción civil de manera independiente y que el fallo debe contener el pronunciamiento sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.

 

Sin que en este caso se hubiera acreditado la existencia de perjuicios, la Sala se abstendrá de fijar monto alguno.

 

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

 

El artículo 68 del Decreto 100 de 1980 -63 de la ley 599 de 2000- prevé que la ejecución de la pena privativa de la libertad podrá suspenderse por un período de prueba de dos a cinco años, cuando la prisión no exceda de tres (3) años y la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.

 

El primero de los citados requisitos se cumple, en cuanto la pena impuesta a los oficiales GARCÍA TORRES y MONSALVE ANGARITA se encuentra dentro del límite de los tres (3) años de prisión.

 

En dichas circunstancias, resulta imperativo examinar la procedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional, para lo cual se tiene en cuenta la información existente en el proceso acerca de los antecedentes personales, sociales y familiares de los sentenciados, como también la naturaleza y modalidad de la conducta, los cuales hacen suponer que en este caso no es necesaria la ejecución de la pena privativa de la libertad en la medida que no requieren tratamiento penitenciario, en consideración a las funciones atribuidas a la pena.

 

En este sentido, concurren a favor de los sentenciados su actitud procesal, al estar atentos a los llamados de la justicia por cuenta de este proceso y primordialmente las circunstancias que rodearon los hechos, pues finalmente el Tesoro Nacional ni la Armada sufrieron detrimento patrimonial, como quiera que los recursos siempre estuvieron depositados en las cuentas del Fondo Rotatorio de la Armada a nombre de las Jefaturas correspondientes y fueron reintegrados en su totalidad.

 

Por lo demás, la buena conducta anterior de los procesados y la ausencia de antecedentes judiciales de todo orden, como sus vínculos sociales y familiares, hacen presumir fundadamente que los oficiales condenados no requieren tratamiento penitenciario. En consecuencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de tres (3) años, debiendo prestar caución en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de ellos y suscribir diligencia compromisoria con las obligaciones previstas en el artículo 69 del decreto 100 de 1980, con la advertencia que el incumplimiento injustificado de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria del beneficio y a la ejecución inmediata de la pena de prisión.

 

Ejecutoriada la sentencia remítase el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto- de la ciudad de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONDENAR a SERGIO EDILBERTO GARCÍA TORRES  y a PEDRO RAFAEL MONSALVE ANGARITA a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN cada uno como determinadores del delito de falsedad ideológica en documento público, según las circunstancias anotadas en la parte motiva.

 

Segundo.- IMPONER a GARCÍA TORRES y a MONSALVE ANGARITA la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al previsto para la pena privativa de la libertad.

 

Tercero.- ABSTENERSE de condenar a GARCÍA TORRES y a MONSALVE ANGARITA al pago de perjuicios, conforme con las consideraciones expuestas en la parte considerativa.

 

Cuarto.- CONCEDER a GARCÍA TORRES y a MONSALVE ANGARITA la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, en las condiciones señaladas en las consideraciones.

Quinto.- Absolver a GARCÍA TORRES y a MONSALVE ANGARITA del delito de falsedad ideológica en documento público a que hace referencia esta sentencia.

 

Sexto.- Absolver a FABIO GARRIDO GIRALDO del delito de falsedad ideológica en documento público, por el cual la Fiscalía General de la Nación le formuló acusación, de acuerdo con lo dicho en esta providencia.

 

Séptimo.- Comunicar esta decisión a las autoridades correspondientes para los fines legales pertinentes.

 

Octavo.- Remitir la actuación una vez ejecutoriada la sentencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto- de la ciudad, para lo de su competencia.

 

 

Contra este fallo no proceden recursos.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y Cúmplase

 

 

 

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

Permiso

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                      AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                YESID RAMÍIREZ BASTIDAS             

 

 

 

 

 

 

JULIO E. SOCHA SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] La investigación se origina en la compulsación de copias del proceso adelantado al Director general del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional German Said Castaño y otros, dispuesta por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.

[2] Folios 107 a 114 cdno original 1.

[3] Folios 180 y 181, cdno original 2.

[4] Folios 1 a 32, cdno original 3.

[5] Mediante resolución del 13 de agosto de 2008, el Fiscal General de la Nación no repuso su decisión de acusar a los oficiales vinculados, folios 73 a 103, cdno original 3.

[6] Sentencia C-760 de 2001 “Como el análisis que efectuó la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, así desde el punto de vista material sea compatible con la Constitución o inclusive la repita textualmente. Por esa misma razón, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistemática e integral, permitan o prohíban lo que los apartes declarados inexequibles, permitían o prohibían.”

[7] El parágrafo del artículo 18 ley 190 de 1995, dispuso que la expresión “empleado oficial” se sustituye por la de “servidor público”, siempre que se le utilice en el Código Penal o de Procedimiento penal.

[8] Folio 3, cdno original 1 de la Fiscalía General de la Nación.

[9] Contrato sin formalidades plenas 742 de 16 de octubre de 1997; folio 132, cdno anexo 4.

[10] Contrato 025 de 6 de abril de 1998; folio 152 cdno anexo 4.

[11] Contrato interadministrativo 08 de marzo 27 de 1998; folio 161, cdno anexo 4.

[12] Contrato interadministrativo 09 de marzo 27 de 1998; folio 137, cdno anexo 11.

[13] Suscritas por los capitanes de navío Raúl García Arias y German Sahid Castaño; folios 142 y 145, cdno anexo 4.

[14] Suscrita por los capitanes de fragata Jorge Alberto Osorio Montoya y Alfredo Santamaría Sandoval; folio 159 cdno anexo 4.

[15] Suscrita por los capitanes de corbeta Milton Villamil Simancas y Luis Miguel Cáceres Castellanos; folio 173, cdno anexo 4.

[16] Declaración de Raqueline Rodríguez Machado, julio 13 de 2000; folio 22 cdno anexo 10.

[17] Julio de 1999, folios 80 y siguientes, cdno anexo 4.

[18] Folio 68 del informe, cdno anexo 4.

[19] 27 de noviembre de 2006, folio 11; cdno original 2 de la Fiscalía.

[20] 27 de noviembre de 2006, folio 52; cdno original 2 de la Fiscalía.

[21] 27 de noviembre de 2006, folio 56; cdno original 2 de la Fiscalía.

[22] Declaración de 27 de noviembre de 2006; folio 12, cdno original 2 de la Fiscalía.

[23] Declaración de 27 de noviembre de 2006; folio 53, cdno original 2 de la Fiscalía. En el proceso adelantado en su contra había sostenido una versión similar; indagatoria rendida el 11 de diciembre de 2000, folio 179, cdno anexo 7.

[24] Indagatoria 21 de junio de 2006; folio 129, cdno 1 original de la Fiscalía.

[25] El capitán de navío Gómez Córdoba, en esa época desempeñaba el cargo de Comandante de Guardacostas y era gerente del citado proyecto. Declaración de 23 de enero de 2001; folio 119, cdno anexo 6.

[26] Indagatoria rendida el 13 de diciembre de 2000; folio 187, cdno anexo 7.

[27] Indagatoria rendida el 14 de diciembre de 2000; folio 203, cdno anexo 7.

[28] Continuación indagatoria rendida el 10 de octubre de 2000; folio 77, cdno anexo 2.

[29] Declaraciones de 27 de noviembre de 2006 a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; folios 11 y 56 del cdno original 2.

[30] Continuación indagatoria 11 de octubre de 2000; folio 91, cdno anexo 2.

[31] Indagatoria 25 de enero de 2001; folio 137, cdno anexo 6.

[32] El proceso adelantado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá y definido por el Tribunal Superior, terminó con condena para el capitán German Sahid Castaño y absolución para quienes firmaron las actas de los contratos que originaron esta averiguación penal.

[33] Indagatoria rendida el 25 de enero de 2001; folio 137, cdno anexo 6.

[34] Casación, junio 22 de 2006, radicación 23836.

[35] Folio 173, cdno anexo 4.

[36] Informe de Evaluación Parcial al Sistema de Control Interno del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional. Primera Fase; folio 122, cdno anexo 11.

[37] Informe de Evaluación,…; folio 121, cdno anexo 11.

[38] Según la nota de contabilidad 272 del 30 de diciembre de 1998citada en el Informe de Evaluación; folio 119, cdno anexo 11

[39] Indagatoria de Milton Alkaid Villamil Simancas, ingeniero jefe del ARC Buenaventura para esa época, de 15 de diciembre de 2000; folio 217, cdno anexo 7.

[40] Indagatoria rendida el 4 de enero de 2001; folio 89 y siguientes, cdno anexo 6.

[41] Oficio No. 271104R-JEMAN-DINA-023 del 27 de agosto de 1998; transcrito al folio 120 del cdno anexo 11.

[42] Folio 27, cdno anexo 11.

[43] Aplicable por favorabilidad, en cuanto que el artículo 288 de la ley 599 de 2000 señala como pena mínima cuatro (4) años de prisión y adicionalmente como pena acompañante a la privativa de la libertad la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015