Proceso n.º 30721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 231
Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil diez.
La Sala decide si admite las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Luis Dávila Rosas y Eddy Enrique Carvajal Ureña, contra la sentencia del 16 de mayo de 2008 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta los condenó a la pena de 40 meses y 15 días de prisión e interdicción de derechos y de funciones públicas, al haberlos encontrado responsables del delito de peculado por apropiación.
H E C H O S
En la sentencia censurada el Tribunal los relató del siguiente modo:
“Se extrae de autos que para el mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres, ejerciendo como presidente del Consejo (sic) Municipal de la ciudad de Cúcuta el doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, se contrataron veinte asesores externos, supuestamente con el fin de que asesoraran (valga la redundancia) a los señores concejales en la elaboración del presupuesto del Municipio para la vigencia fiscal del año siguiente, a quienes se les cancelaron los emolumentos correspondientes con dineros provenientes de las arcas municipales, constatándose en autos que muchos de ellos no tenían conocimiento siquiera que se les hubiera favorecido con el contrato de prestación de servicios, sin que ninguno de ellos cumpliera con esa labor y sin embargo se expidieron las órdenes de pago correspondientes y se giraron los cheques pertinentes, asegurando la gran mayoría de ellos no haberlos cobrado, los que sin embargo aparecen cancelados por el banco girado, demostrándose igualmente la falsedad de las firmas que permitieron el endoso de los títulos valores, conociéndose a la vez que parte de esos dineros ingresó al patrimonio del Secretario General del Cabildo, doctor EDDY ENRIQUE CARVAJAR UREÑA y de varios concejales, en cuantía de once millones ciento sesenta mil pesos, razón por la cual se inició la averiguación correspondiente, en medio de la cual se quisieron analizar los soportes documentales extendidos para lograr esos pagos, sin ser ello posible debido a su desaparición…”
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los hechos referidos la Fiscalía Sexta de Administración Pública de Cúcuta, ordenó apertura de instrucción[1] y vinculó al proceso a los implicados[2], resolviéndoles situación jurídica el 16 de julio de 1997 con detención preventiva para Eddy Enrique Carvajal Ureña, y absteniéndose de imponer medida de aseguramiento respecto de Carlos Luis Dávila Rosas.[3]
Perfeccionada la actuación calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación del 28 de agosto de 2000, en el cual consideró que los sindicados “… deben responder como autores de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público,”[4] decisión que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 27 de noviembre siguiente.[5]
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta adelanto el trámite del juicio y con sentencia del 26 de febrero de 2007,[6] los condenó a la pena principal de 7 años de prisión, multa de $11’160.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad “… como autores penalmente responsables del delito de Falsedad Ideológica en Documento Público y autor y determinador del delito de Peculado por Apropiación…”.
El Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de segunda instancia del 16 de mayo de 2008 resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y cesar procedimiento en favor de los acusados, en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público. Además, confirmó la condena relacionada con el peculado por apropiación, la cual fijó, descontando la que correspondía al punible contra la fe pública, en 40 meses y 15 días de prisión, inhabilitación de derechos por igual período y multa de dos millones de pesos para cada uno.[7]
Contra el fallo de segunda instancia presentaron y sustentaron recurso extraordinario de casación, los defensores de los acusados.
La Corte se pronuncia acerca de la admisión de los libelos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A fin de evitar repeticiones innecesarias con la exposición de cada demanda se examinará si procede admitirlas por alguno o algunos de los cargos que contienen.
- Demanda de casación presentada a nombre de Eddy Enrique Carvajal Ureña.
1.1 Primer cargo. Causal tercera: la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, que afecta las garantías fundamentales de Eddy Enrique Carvajal Ureña al condenarlo con pena de prisión “… sin saber hasta el momento si se trata de AUTOR, COAUTOR, DETERMINADOR, CÓMPLICE O CONTRIBUYENTE, porque en la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN… el funcionario judicial olvidó imputarle la autoría, en la parte resolutiva… {por lo que} estamos frente a una NULIDAD CONSTITUCIONAL, no allanable por ninguna razón, que atenta contra los intereses de la defensa y del procesado, inexcusablemente.”
Según dice, la parte resolutiva del proveído calificatorio es del siguiente tenor: “Decretar Resolución de Acusación contra el Doctor CARLOS DÁVILA ROSAS y EDDY ENRIQUE CARVAJAL UREÑA, de condiciones civiles y personales obrantes en autos, por los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público, según las expresas consideraciones esbozadas en esta resolución.”
Como se observa, continúa, nada se dice acerca de la forma como intervino en el delito el procesado Carvajal Ureña, cuando el acusado debe saber con precisión cuál es la imputación que se le formula de manera que pueda focalizar su defensa “… pues no es lo mismo el autor que el cómplice, o el determinador que el encubridor: esta imputación debe ser clara, exacta, previa al juicio, cierta, estricta y escrita, so pena que se le olvide al sindicado su defensa y se viole el debido proceso.”
En criterio del censor, existe una obvia incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, teniendo en cuenta que la convocatoria a juicio se profirió por el delito de peculado sin imputación de autoría, determinación o complicidad, mientras que en la sentencia se lo condena como determinador de peculado.
Por lo anterior, asegura que si el Tribunal hubiere definido la forma como intervino Carvajal Ureña en aquél delito, la decisión sería distinta a la de confirmar una sentencia que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa.
Solicita, en síntesis, que la Corte invalide la sentencia a partir de la resolución de acusación, para que se califique nuevamente la instrucción y se precise en la parte resolutiva de la providencia, si el procesado es autor, coautor, determinador, cómplice o encubridor del peculado por apropiación.
La Corte Considera: En atención a los argumentos que lo sustentan, el cargo se entendería debidamente propuesto si el demandante hubiere acudido no a la causal tercera de casación, sino a la segunda de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, establecida precisamente para solicitar la casación de las sentencias que se dictan en desacuerdo con la resolución de acusación, que constituye la irregularidad atribuida por el demandante al fallo de segundo grado.
Esta circunstancia, sin embargo, no puede esgrimirse como motivo suficiente para inadmitir la demanda, teniendo en cuenta que la falta de conformidad entre la acusación y la sentencia, en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), puede derivar en un quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso o vulnerar seriamente el derecho a la defensa, confluyendo, eventualmente, en la declaratoria de nulidad como forma única de reparar la situación de incoherencia.
No obstante, como el recurrente en la proposición de la censura asume la obligación procesal no solo de referir el motivo de inconsonancia que eventualmente afecte alguno de los aspectos indicados, sino también la de demostrar la incidencia que el defecto tiene sobre la estructura del proceso o respecto del derecho de defensa, le corresponde igualmente acreditar esa trascendencia a riesgo de abandonar el cargo en el terreno de la sola postulación.
Esta situación es la que afecta el éxito de la censura que se analiza, pues más allá de afirmar que Eddy Enrique Carvajal Ureña fue acusado por el delito de peculado por apropiación, sin especificarse en la parte resolutiva de la decisión (en la motiva se le atribuyó la condición de autor), si como autor, determinador o cómplice, pero condenado por la determinación de ese delito; el recurrente no específica cómo o de qué manera se afectó el debido proceso o se vulneró el derecho de defensa.
En realidad, la teoría desarrollada en torno a la congruencia enseña que su finalidad apunta fundamentalmente a que al término del juicio, el acusado no sea sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación, o se le desconozcan aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena, aspectos que la jurisprudencia de la Corte precisa señalando que,
“…la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico o jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten {al juez} incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado.”
Por eso el juzgador no viola dicha garantía al sentenciar como cómplice al acusado de autoría, o al llamado a juicio por un hecho punible consumado condenarlo por tentativa, o por un delito complejo a quien se le hubiere endilgado un concurso, por la razón elemental que su decisión no afecta sino que beneficia al procesado; tampoco lo hace cuando simplemente no agrava su situación.
La Fiscalía en este caso al acusar a los procesados puntualizó que “… deben responder como autores de los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica de Documento Público...”; el juzgado condenó a Eddy Enrique Carvajal Ureña como determinador de esa conducta. A primera vista se diría que por este aspecto existe una desconexión entre las providencias, pero el planteamiento del recurrente resulta insustancial por cuanto el fallo respetó la imputación y sólo se movió dentro del marco jurídico que le permitía realizar los ajustes que estimó pertinentes, no salió del capítulo delictivo, e inclusive se mantuvo dentro del mismo artículo señalado en la providencia enjuiciatoria, sin que con ello hiciera más gravosa la situación del procesado, teniendo en cuenta que la ley le da idéntico tratamiento punitivo al autor y al determinador de la conducta antijurídica, según establecen los artículos 23 del Decreto 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, y 30 del actual Código Penal.
De esa manera, dado que la situación que denuncia el recurrente carece de trascendencia, se inadmitirá la demanda por la primera censura que propone.
1.2 Segundo cargo, subsidiario. ‘Violación directa de la ley sustancial por falso juicio de legalidad’.
Asegura el actor que el error del Tribunal radica “Simple y llanamente, en señalar a EDDY ENRIQUE CARVAJAL UREÑA como DETERMINADOR de la conducta de peculado por apropiación, porque firmó unas resoluciones, certificó unas actas, dio cuenta de la disposición presupuestal para los contratos de asesoramiento, colaboró en el cobro de algunos cheques, etc., pero ninguna de estas conductas lo sitúa como AUTOR o DETERMINADOR, o como cómplice del delito investigado y sólo podría imputársele el injusto de encubrimiento…”
Sin demostrarlo, sostiene también que existe una incongruencia entre la decisión del Tribunal y lo acreditado en el proceso, es decir, que obró como encubridor, lo cual llevó al sentenciador ‘a seleccionar la norma que no encaja para la actuación de CARVAJAL UREÑA… formó un falso juicio de legalidad sobre su actuación cuando la realidad ofrecía otra modalidad de infracción: la de ecubridor’.
Solicita casar la sentencia y dictar la de reemplazo en la que se condene al procesado como encubridor de peculado.
La Corte Considera: El cargo, como se observa, es en extremo confuso, propone la violación directa de la ley sustancial pero la hace derivar de uno de los motivos a través de los cuales se produce la transgresión indirecta de esas normas de derecho.
Lo anterior invita a recordar que la primera forma de quebrantamiento se produce por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, e impone al demandante el deber de aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar al tiempo errores de apreciación probatoria.
La segunda (violación indirecta) tiene origen en errores de apreciación probatoria, los cuales pueden ser de hecho o de derecho. Son de hecho cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica, y de derecho cuando desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria. Los de hecho comprenden tres modalidades: de existencia, identidad y raciocinio; los de derecho dos: de legalidad y convicción.
El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba determinada. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba. Y de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria
Por ello resulta desacertado que el recurrente asegure que el sentenciador violó de manera directa la ley sustancial, por haber incurrido en un falso juicio de legalidad, incorrección que obviamente anuncia la falta de fundamentación del cargo a través de cualquiera de las formas de infracción de normas sustantivas.
La censura expone en realidad consideraciones personales del recurrente, que no consultan los hechos ni las pruebas del proceso en el propósito de demostrar la hipótesis según la cual el procesado encubrió el delito de peculado, mas no lo determinó conforme se declaró en la sentencia.
De esa manera, al dejar de lado el contenido fáctico y probatorio de la actuación, el actor renunció también a demostrar que el sentenciador violó en forma directa la ley sustancial, pues sin consideración a los hechos como fueron declarados y a las pruebas que los acreditaron, resulta imposible proponer una argumentación jurídica destinada a acreditar que el Tribunal erró al atribuirle al procesado la calidad de determinador porque lo que supuestamente se demostró es que su actuación se adecua a la de quien encubre la ejecución de una conducta punible sin haber participado en su realización.
Lo anterior significa que la postulación debió enfocarse en acreditar que existe discordancia entre lo acreditado en el proceso y lo resuelto por el juzgador, porque (en la hipótesis del actor), se demostraron los presupuestos contenidos en el artículo 176 del Decreto 100 de 1980 (446 L. 599/00), y el sentenciador, en forma errada, aplicó el artículo 133 del Código Penal derogado (446 de la Ley 599/00), que tipifica el punible de peculado por apropiación.
Lo cierto es que los argumentos del recurrente son los que se encargan de desvirtuar tal hipótesis, pues al referir que Carvajal Ureña firmó con el Presidente del Concejo las resoluciones que ordenaron el traslado presupuestal, los contratos de prestación de servicios, las actas que reconocían su pago, que intervino en el cobro de algunos cheques con los que se cancelaron las órdenes y que, además, a su patrimonio ingresó parte del dinero que representa el objeto material de ese ilícito; lo que afirma, sin lugar a dudas es que intervino activamente en la ejecución de la conducta, lo cual corresponde a lo declarado y resuelto en la sentencia, no que hubiere brindado una colaboración posterior a los autores con el fin de favorecer la impunidad del ilícito.
La conclusión obvia frente a las incorrecciones aludidas, es que el libelo no debe ser admitido a trámite.
- Demanda de casación presentada a nombre de Carlos Luis Dávila Rosas.
2.1 Primer cargo. A través de la causal tercera el recurrente acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad porque antes de la ejecutoria de la acusación “… la acción penal se encontraba prescrita por el delito de peculado culposo, única imputación concreta que existía contra el Doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS entre el mes de diciembre del año 1993 y el mes de agosto del año 2000…”
En fundamento del cargo señala que mediante resolución del 18 de mayo de 1998, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de conminación en contra del sindicado Dávila Rosas por el delito de peculado culposo.
Con proveído del 23 de octubre de ese año, agrega, se calificó el mérito probatorio del sumario, acusándolo como autor del delito referido, decisión que anuló el fiscal de segunda instancia el 18 de diciembre siguiente. “Ahora bien – agrega – no se revocó la Resolución de fecha 18 de mayo de 1998 por la cual se profirió medida de aseguramiento de conminación por el presunto delito de peculado culposo. Igualmente se declaró únicamente la nulidad de las Resoluciones del 23 de octubre de 1998 y 21 de noviembre de 1998 dejándose en firme la Resolución de fecha 03 de septiembre de 1998, por la cual se cerró la investigación.”
Agrega que en la providencia que calificó nuevamente el mérito probatorio del sumario, la medida de aseguramiento de conminación trocó en detención preventiva atendiendo la nueva calificación jurídica de la conducta: peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica de documento público, por los que se lo acusó.
“En otras palabras – afirma – la resolución que modificó la imputación contra el Doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS se profirió habiendo transcurrido seis (6) años y once (11) meses de la ocurrencia de los hechos.”
Consideraciones de la Corte. La proposición del recurrente envuelve un sofisma: confiere carácter inmodificable y definitivo dentro del proceso a la resolución de situación jurídica.
Tal concepción desconoce que el proceso penal es un escenario de controversia, a través del cual el Estado ejercita su derecho de investigar, juzgar y penar las conductas prohibidas por el ordenamiento jurídico. Sobre esta finalidad, el Decreto 2700 de 1991,[8] el cual rigió la instrucción del presente asunto, señalaba precisamente como objeto de la investigación la recolección de pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia de investigación, especialmente: i) si se ha infringido la ley penal, ii) quién o quiénes son los autores y partícipes del hecho, iii) los motivos determinantes y los factores que influyeron en la violación de la ley penal, iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó el hecho, v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, sus condiciones de vida, y vi) los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito.
Esos propósitos, consecuentes con el primordial de la búsqueda de la verdad, determinaban en el esquema procesal de 1991 (como también en el de 2000), que entre la indagatoria y las providencias que definían la situación jurídica o la que acusaba, debía existir un estrecho vínculo, guiado por la razonabilidad del objeto de la investigación, en el sentido de que, reunidos los requisitos sustanciales para fundamentarlas, podían emitirse por las figuras típicas que provisionalmente resultaran configuradas, a condición de que al imputado se le hubiese dado la oportunidad de explicar todo lo relacionado con el aspecto fáctico
En ese sentido, la Corte tuvo ocasión de señalar que,
“El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, imponía, como presupuesto de la declaratoria del cierre de investigación, la resolución de la situación jurídica al imputado. Pero no exigía consonancia del contenido de esta providencia con el auto calificatorio.
Si en la parte resolutiva de la resolución de la situación jurídica olvida el instructor pronunciarse sobre una determinada conducta, tal circunstancia no compromete fatalmente, a modo de ligadura insalvable, el contenido de la resolución acusatoria.
La misma naturaleza provisional del primer pronunciamiento judicial, permite que el funcionario introduzca, al momento de precisar los cargos, cualquier enmienda o corrección. Pero lo que sí es importante es que los hechos constitutivos de una conducta hayan sido objeto de tratamiento en la diligencia de indagatoria.”[9] (Se subraya).
En el presente caso, ocurrió que al procesado Dávila Rosas, luego de ser vinculado legalmente a la actuación mediante diligencia de indagatoria, se le resolvió situación jurídica con proveído del 16 de julio de 1997, en el que la Fiscalía resolvió “Abstenerse de proferir medida de aseguramiento, contra el doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS, por el presunto delito de PECULADO POR APROPIACIÓN Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, según lo anotado en la parte motiva y por no reunión de los requisitos que para tal se exige en el artículo 388 del C.P.P.”[10] –se destaca-.
También que con posterioridad a la ampliación de la injurada, con resolución del 18 de mayo de 1998[11] se le impuso medida de aseguramiento de conminación, por el presunto delito de peculado culposo, dado que (precisó el funcionario instructor), “… las pruebas así reunidas, nos llevan a concluir que hubo culpa en la actuación del doctor Carlos Luis Dávila Rosas, al no tomar las medidas necesarias que le dieran la certeza de que los asesores que le hicieron aparecer como empleados de la comisión de presupuesto en verdad sí habían prestado sus servicios.”
Lo anterior, a pesar de que consideró, igualmente “Como lo expresaba la Fiscalía en la Resolución que resolvió situación jurídica, los Concejales (condición que tenía Dávila Rosas) se aprovecharon del impase que existía con el Ejecutivo Municipal y el Concejo, en relación con la aprobación del presupuesto para la vigencia de 1994, para utilizarlo como estrategia y apropiarse de los dineros de la Corporación, en suma que asciende a doce millones cuatrocientos mil pesos, mediante la modalidad de contratación por órdenes de prestación de servicios profesionales con cargo al presupuesto municipal, con apariencia de realidad y de legalidad, al contratarse personal como asesores de la Comisión de Presupuesto y del Concejo, situación que en años anteriores nunca había ocurrido, todo con el fin principal de no beneficiar a los presuntos titulares de las asesorías , sino que pareciera que fue un premio o bonificación a los concejales que de una u otra manera habían quedado en la coalición y que a la postre serían los que aprobarían el presupuesto del año siguiente.”[12]
Conforme precisa el recurrente se profirió un inicial llamamiento a juicio en contra del señor Dávila Rosas por el delito de peculado culposo, el cual fue objeto de anulación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Posteriormente se produjo la definitiva calificación del sumario, en la que se lo acusó como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica de documento público, la cual confirmó en sede de apelación el fiscal de segunda instancia.
De esa manera, como el delito contra la administración pública por el cual se investigó y llamó a juicio al procesado Dávila Rosas, fáctica y jurídicamente no es otro que el de peculado por apropiación, el ataque a la legalidad del fallo debió proponerlo el recurrente atendiendo los extremos punitivos que para tal conducta ha señalado el legislador, es decir, los previstos en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 (6 a 15 años de prisión), los cuales señalan que para el momento de la calificación del mérito probatorio del sumario, la acción penal no había prescrito, y por esta razón la demanda no puede ser admitida a trámite porque carece de idoneidad sustancial el planteamiento que propone.
2.2 Segundo cargo. “El fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta está viciado de nulidad por manifiesta violación del derecho fundamental a la defensa, debido proceso y principio de legalidad.”
Tras un breve resumen de la actuación procesal el recurrente asegura que “… la sentencia de segunda instancia desconoció la obligación de que esté demostrada la culpabilidad dentro del proceso. En otras palabras, la sentencia nunca demostró que el doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS conocía y quería cometer el delito por el cual fue condenado y mucho menos, repito, está demostrado que el doctor DÁVILA ROSAS hubiere actuado de común acuerdo con los realmente implicados… Consecuencia de lo anterior es que se violó manifiestamente el derecho de defensa al no tener oportunidad de pronunciarse sobre un posible cambio de calificación ya que estaba cerrada la investigación y, de otra se violó el debido proceso al no tenerse en cuenta el derecho fundamental a la legalidad y pretenderse colocar como garante al doctor CARLOS LUIS DÁVILA ROSAS cuando esta figura se predica de bienes jurídicos protegidos distintos y en la ley penal posterior.”
La Corte Considera. La argumentación con la que el actor intenta fundamentar el cargo de nulidad que postula, desconoce plenamente que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Por el contrario, la solicitud de casación debe corresponder a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal, que le imponen al actor la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En esa medida, la demostración de culpabilidad que extraña el recurrente en esta especie, ha debido cuestionarla por vía de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la cual corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial y que tiene como fundamento los errores de apreciación probatoria del sentenciador.
De otro lado, la procedencia del recurso extraordinario de casación en el esquema procesal de la Ley 600/00, tiene como referente las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores o por el Tribunal Penal Militar y, excepcionalmente, en forma discrecional la Corte puede ocuparse de sentencias de segunda instancia dictadas por los jueces de la República.
Lo anterior para referir el error del recurrente al pretender en casación el examen de las consideraciones expuestas por el fiscal que instruyó el caso en las resoluciones del 21 de noviembre y del 18 de diciembre de 1998, que transcribe en parte y de las cuales hace depender la supuesta violación al derecho de defensa y del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, porque allí se dijo que el procesado tenía la condición de garante de las contrataciones y de las órdenes de trabajo que requería el Concejo Municipal de Cúcuta, y no demuestra que el Tribunal hubiere fundamentado la decisión en consideraciones similares que puedan conspirar contra la legalidad y acierto del fallo.
Las razones expuestas llevan a concluir que tampoco se admita a trámite este libelo.
Conclusión: La Corte no admitirá las demandas examinadas teniendo en cuenta los defectos de postulación que exhiben y porque no advierte en la actuación el quebrantamiento de garantías fundamentales que de oficio deba reparar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Carlos Luis Dávila Rosas y Eddy Enrique Carvajal Ureña.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Resolución del 30 de marzo de 1997. Fol. 519
[2] Mediante indagatorias del 6 y el 8 de mayo de 1997. Fols. 809 y 823
[3] Fols. 1139 a 1161
[4] Fol. 1968 y ss.
[5] Fols. 2201 a 2213
[6] Fols. 88 a 119 c 12
[7] Fols. 10 a 45 c Tribunal
[8] Propósito que se predica igualmente de la Ley 600/00 conforme al artículo 331.
[9] Casación 16452 del 14-11-02
[10] Fol. 1161
[11] Fols. 1480 a 1485
[12] Fol. 1484.