PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria / TRASLADO PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria
Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Como quiera que el proceso penal 12.911, adelantado por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por el homicidio de Carlos Octavio Vargas Ovejero, Henry Vargas Ovejero y Elver Ospina Duque, fue remitido a este proceso por esa autoridad, fue solicitado por la parte demandante y tal solicitud fue coadyuvada por la parte demandada y la prueba fue decretada por el Tribunal en auto del 16 de enero de 2003, se tendrá como tal en este proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba trasladada y los requisitos legales para que proceda su valoración probatoria, consultar sentencia de julio 7 de 2005, exp. 20300; sentencia de febrero 21 de 2002, exp. 12789 y oficio 515 del 6 de mayo de 2003
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION DE LAS COPIAS SIMPLES - Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil / VALORACION COPIAS SIMPLES - Incumplimiento requisitos / VALORACION COPIAS SIMPLES - Improcedencia
Las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…) Como, en el presente caso, la copia simple de la denuncia penal interpuesta el 12 de agosto de 2001, ante la Fiscalía General de la Nación, por Gustavo Aldemar y Hernán Alfonso Vargas Ovejero, contra las autodefensas campesinas del sur de Casanare, frente Calima, quienes los declararon objetivo militar y les obligaron a abandonar las ciudades de Bogotá y Tunja, donde se encontraban radicados en ese momento, de los oficios en los que pusieron en conocimiento de esa situación a la Procuradora Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y al Grupo de Protección a Testigos y Personas Amenazadas de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de la solicitud de residencia permanente en calidad de refugiados ante la embajada de la República de Canadá no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, entiende la Sala que, al haber sido aportadas únicamente con la demanda, no se les puede dar valor probatorio en este proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 31217
DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadanos y desplazamiento forzado / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / DAÑO ANTIJURIDO - Ausencia de imputación / AUSENCIA DE IMPUTACION - Inexistencia de elementos probatorios que comprueben que la fuerza pública fue la causante del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se configuró
Como no se cuenta con más pruebas al respecto, tampoco existen elementos probatorios que permitan crear la convicción de que las entidades demandadas hayan tenido relación con la causación de este daño, es decir, con el desplazamiento forzado de los demandantes, pues, si bien los familiares solicitaron protección, lo hicieron cuando ya se encontraban desplazados, fuera de Aguazul, en Bogotá, situación de la que da cuenta el oficio 0001/OPVT/005463 del 14 de diciembre de 2001, en el que el Jefe del Programa de Protección y Asistencia le comunicó al señor Gustavo Aldemar Vargas Ovejero que no lo incorporaba a ese programa porque no cumplía con los presupuestos establecidos para ello y que, por eso, le daba traslado al Ministerio del Interior de esa situación, en virtud de que se trataba de un caso relacionado con violencia política. Lo anterior evidencia que el daño por el que se reclama ya había sido causado a los demandantes cuando les solicitaron a las demandadas colaboración y apoyo para su protección, razón por la cual no puede atribuírseles responsabilidad por la ocurrencia de aquél. Así las cosas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la certeza de que los daños sean atribuibles a las demandadas, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, en virtud de que no se cumplió con la carga de la prueba en este extremo; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar –no sólo afirmar- el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber de las demandantes probar el daño alegado y que éste era atribuible a la administración pública, así como los perjuicios causados, de todo lo cual solo se probó la ocurrencia del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00254-01(25675) A
Actor: OCTAVIO VARGAS Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES
- El 27 de agosto de 2002, los señores Octavio Vargas y Cipriana Ovejero de Vargas (padres); Nubia Vargas Ovejero (hermana), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rafael Hernán, Ana Lucía, Julián Andrés y Angie Paola Mateus Vargas; Hernán Alfonso Vargas Ovejero (hermano), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Jessica Juliana Vargas Espitia; Gustavo Aldemar Vargas Ovejero (hermano), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor David Gustavo Vargas Ramírez; María Naylle Vargas Ovejero (hermana), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Néstor Fabián, Karol Andrea y Joan Sebastián Lara Vargas; Yolman Orlando Vargas Ovejero (hermano); Flor Elda Rodríguez Durán (esposa de Carlos Octavio Vargas Ovejero); Carlos Octavio y Adriana Milena Vargas Rodríguez (hijos); Constanza Liliana Vargas Rodríguez (hija), actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Giovanna Sofía Carpintero Vargas; Luz Nidia Macías Serrato (esposa de Henry Vargas Ovejero), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yenny Carolina, Ketherine Viviana y Henry Alexander Vargas Macías, a través de apoderado judicial, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad - Das, por la muerte de los hermanos Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2000, en la vereda Río Chiquito del Municipio de Aguazul, Casanare, así como por el posterior desplazamiento forzado de todos los demandantes.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 smlmv, para cada uno de los padres y hermanos de las víctimas; 100 smlmv, para cada uno de los sobrinos y esposas de las víctimas; 150 smlmv, para cada uno de los hijos de las víctimas y 100 smlmv, para la nieta de Carlos Octavio Vargas Ovejero. Por concepto de perjuicios materiales, los que resultaran probados en el proceso. Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, consistentes en la vulneración a los derechos a la familia, a la propiedad, al trabajo y a la tranquilidad, 400 smlmv, para cada uno de los padres, hermanos, hijos y esposas de las víctimas y 100 smlmv, para cada uno de los sobrinos de las víctimas y para la nieta de Carlos Octavio Vargas Ovejero (Folios 13 a 18 del cuaderno 1).
Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el señor Carlos Octavio Vargas Ovejero era abogado, en 1996 fue elegido Concejal del Municipio de Aguazul y, posteriormente, creó y lideró la “Fundación para la Paz y la Convivencia”, a través de la cual denunció, ante la Alcaldía Municipal, la grave situación de orden público que enfrentaba la localidad; luego, se desempeñó como funcionario de ese ente territorial.
El 20 de noviembre de 1999, fue secuestrado por uno de los grupos de las autodefensas unidas del Casanare y fue liberado el 25 de diciembre de ese mismo año, luego de lo cual, se postuló como candidato a la Asamblea Departamental de Casanare.
De otro lado, su hermano Henry Vargas Ovejero era contratista y propietario de una firma de construcción y de un establecimiento de comercio; además, era socio de la Organización Laboral del Casanare “Ola Casanare Ltda.” y de “Vargas Ingenieros Asociados Ltda.”.
El 28 de agosto del 2000, cuando Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero, en compañía del conductor Helbert Ospina Duque, iban a cumplir una cita con un grupo de las autodefensas, fueron asesinados y encontrados, al día siguiente, en la vía de que Aguazul conduce a Tauramena, en la Vereda Río Chiquito, hechos de los cuales, tanto la Policía como el Das tenían conocimiento.
El ingeniero Hernán Alfonso Vargas Ovejero, hermano de las víctimas, continuó con la campaña electoral a la Asamblea Departamental iniciada por Carlos Octavio y, en octubre de 2000, fue amenazado, razón por la que se vio obligado a desplazarse forzosamente con su familia a las ciudades de Tunja y Bogotá; no obstante, las amenazas continuaron y fueron declarados objetivo militar de las autodefensas, por lo que informaron esa situación al Director de Inteligencia del Das y a la Procuraduría Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y solicitaron protección a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y a la embajada de Canadá.
En consecuencia, todos los demandados sufrieron graves perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados (Folios 18 a 23 del cuaderno 1).
- La demanda fue admitida mediante auto del 19 de septiembre de 2002, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 529 del cuaderno 1).
- La apoderada del Ejército Nacional sostuvo que la entidad no es responsable por la muerte de los señores Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero, ni por el desplazamiento del grupo familiar, por no haber incurrido en conducta activa u omisiva, generadora de los perjuicios por los que se demanda.
Propuso la excepción de “inimputabilidad del daño a la demandada por el hecho exclusivo de un tercero” por cuanto el daño fue causado por integrantes de agrupaciones criminales. Afirmó que el Estado colombiano no está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos, como consecuencia de la realización de cualquier delito, pues, solo le son imputables cuando han tenido por causa la acción u omisión de uno de sus agentes; así mismo, que la obligación de las autoridades de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera de su actuación, acorde con las circunstancias de disposición de personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, etc, para atender eficazmente la prestación del servicio.
Adujo que, en vista de que las víctimas no solicitaron protección, se evidencia la imposibilidad de las demandadas de prever la acción criminal en contra de aquéllos (Folios 537 a 542 del cuaderno 1).
El apoderado del Das manifestó que es evidente que los causantes de los daños por los que se demanda fueron terceros al margen de la ley, por lo que no existe falla de la administración que le genere responsabilidad; además, porque no hubo omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
Sostuvo que el deber de las autoridades de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, no puede analizarse aisladamente del contexto social, político y económico del momento, pues a las autoridades no puede obligárseles a lo imposible, pidiéndoles que para cada ciudadano disponga un agente o vigilancia especial para contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada, ni se les puede responsabilizar de todas las consecuencias de las acciones violentas de aquélla.
Aseguró que, conforme a lo establecido en el Decreto 218 de 2000, el Das no tiene como funciones las de mantener, controlar o preservar el órden público o realizar labores de policía preventiva y, menos aún, la protección de todas las personas, como quiera que su función específica está dirigida a velar por la seguridad interior y exterior del Estado, sin ser un cuerpo más de policía, por lo que no se le puede imputar la muerte de los hermanos Vargas Ovejero.
Propuso las excepciones de: 1) “falta de poder para demandar a la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad”, pues el poder otorgado por los demandantes fue para demandar a la Nación - Policía Nacional, Ejército Nacional, y no al Das; 2) “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad en los hechos materia de la demanda”; 3) “falta de legitimidad en la causa por pasiva, con respecto al Departamento Administrativo de Seguridad”, como quiera que los hechos generadores de los daños por los que se demanda son totalmente ajenos al Das; 4) “el hecho de un tercero”, pues los daños por los que se demanda fueron causados por terceros criminales y no por autoridad alguna; y 5) “la excepción genérica”, esto es, la que se encuentre demostrada en el proceso (Folios 555 a 568 de la parte II del cuaderno 1).
El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que la parte demandante debió probar la existencia de una falla del servicio consistente en una acción u omisión de la autoridad pública y que dicho actuar provocó la muerte de los hermanos Vargas Ovejero y no lo hizo, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad (Folios 575 y 576 de la parte II del cuaderno 1).
- Mediante auto del 16 de enero de 2003, se abrió el proceso a pruebas. El 15 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (Folios 587, 588 y 592 de la parte II del cuaderno 1).
- En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada del Ejército Nacional sostuvo que los demandantes no probaron que la autoridad intervino en la producción de los daños por los que se demanda.
Reiteró que los hermanos Vargas Ovejero no solicitaron protección especial a ninguna autoridad pública, situación que hacía imprevisible las muertes de aquéllos para cualquiera de las demandadas; así mismo, que los daños no se originaron en la prestación inadecuada del servicio, sino en el hecho exclusivo de un tercero que es la delincuencia.
Insistió en que el Estado no es asegurador absoluto de los derechos fundamentales de las personas, “en virtud del principio de relatividad, propio del derecho de responsabilidad de las personas públicas” y que no puede desconocerse la realidad que atraviesa el país, en la que se ha involucrado a la sociedad colombiana en el conflicto (Folios 593 a 595 de la parte II del cuaderno 1).
El apoderado del Das reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que los hechos de la demanda fueron ocasionados por individuos al margen de la ley, situación que no puede ser imputable al Estado, ya que fueron terceros los generadores de los daños, quienes actuaron por sus propios medios, sin que existiera siquiera confrontación con la autoridad pública, por lo que son aquéllos los llamados a responder (Folios 596 a 563 de la parte II del cuaderno 1).
El apoderado de la Policía Nacional manifestó que la Institución tiene como fin primordial hacer efectivas las obligaciones, las garantías y los derechos de los asociados; sin embargo, no siempre que se produce un daño, el Estado debe responder patrimonialmente, pues, para ello debe estar plenamente acreditada la falla del servicio y ésta, a su vez, relacionarse directa y concretamente con la producción del daño, por lo que debe examinarse, en cada caso, lo que se esperaba del servicio y las circunstancias que rodearon los hechos.
Aseguró que, en este caso, no obran pruebas que den cuenta de la responsabilidad de ninguna de las demandadas, pues, por el contrario, se acreditó que los daños por los que se demanda fueron ocasionados por terceras personas y no por omisión de la administración, entre otras cosas, porque ni las víctimas, ni sus familiares solicitaron a ninguna de las demandas protección alguna y fueron los hermanos Vargas Ovejero quienes, voluntariamente, decidieron encontrarse con integrantes de grupos paramilitares, a sabiendas de su peligrosidad (Folios 610 a 620 de la parte II del cuaderno 1).
La apoderada de los demandantes solicitó declarar la responsabilidad de las demandadas, insistiendo en lo expuesto en la demanda, en cuanto a que se probó que aquéllas estaban enteradas de la situación de riesgo en la que se encontraban los hermanos Vargas Ovejero, por lo que tenían el deber de evitar su muerte.
Afirmó que la Policía Nacional vulneró lo establecido en la Ley 62 de 1993[1], que el Ejército Nacional contravino lo dispuesto en la Ley 489 de 1998[2], en la Ley 418 de 1997[3] y en el Decreto 1512 del 2000[4] y que el Das trasgredió el Decreto 218 del 2000[5], en primer lugar, porque tenían conocimiento del riesgo al que estaban expuestas las víctimas; en segundo lugar, porque omitieron actuar en procura de evitar el daño; y, en tercer lugar, porque omitieron el deber de protección para los demás integrantes de la familia y permitieron su desplazamiento forzado, a tal punto de verse obligados a solicitar asilo político ante las embajadas de Canadá e Italia.
Afirmó que no era necesario solicitar formalmente a las demandadas la protección, porque la amenaza era de público conocimiento (Folios 621 a 639 de la parte II del cuaderno 1).
El representante del Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, como quiera que se demostró que la muerte de los hermanos Vargas Ovejero fue consecuencia del hecho de un tercero y que ni ellos, ni su familia solicitaron, hasta ese momento, ninguna clase de protección a las autoridades demandadas.
No se probó que ningún miembro de las autoridades de seguridad, militares o de policía hubieran omitido deberes propios de sus funciones públicas, que permitan colegir una falla del servicio relacionada con la muerte de los mencionados hermanos, ni con el desplazamiento del resto de sus familiares (Folios 640 a 644 de la parte II del cuaderno 1).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó que los hermanos Vargas Ovejero o alguno de sus familiares hubieran solicitado protección a la Policía, al Ejército o al Das, antes de la ocurrencia de la muerte de aquéllos; por el contrario, se acreditó que el señor Carlos Octavio Vargas tenía encomendada su seguridad personal a terceras personas, pues tenía contratado un escolta.
Si bien se acreditó el desplazamiento forzado del grupo familiar demandante, no sucedió lo mismo con el hecho de que esa situación obedeciera a que las autoridades demandadas no les brindaron ninguna protección; es decir, no obra prueba de que, luego de la muerte de Carlos Octavio y Henry, el resto de sus familiares hubieran solicitado protección para que les garantizaran su estadía en Aguazul y que se les hubiera negado.
Es más, hay que tener en cuenta que, aunque las autoridades nacionales tienen la obligación de defender a todas las personas en su vida, honra y bienes, también es cierto que el Estado no está en capacidad de disponer de un agente de seguridad para cada uno de los ciudadanos y, por tanto, les impone a estos últimos, la obligación de pedir la protección respectiva cuando las circunstancias así lo exijan, máxime si se tiene en cuenta la situación de orden público en que se encuentra el país, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por los daños alegados (Folios 645 a 666 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN
En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que las autoridades locales sí tenían conocimiento sobre las amenazas y el riesgo que corrían los hermanos Vargas Ovejero y sus familiares y no hicieron nada para evitar los daños por los que se demanda, tanto así que Carlos Octavio ya había sido secuestrado por parte de las autodefensas.
Adujo que, si bien los demandantes no pidieron protección, la Policía, el Ejército y el Das sabían lo que iba a suceder y solicitarla sólo hubiera implicado una mayor coordinación entre le Ejército y los paramilitares para conseguir el resultado perseguido.
Insistió en que no entendía cómo las autoridades demandadas pretendían que los familiares sobrevivientes solicitaran protección, con el fin de no ser forzados a desplazarse (Folios 680 a 683 del cuaderno principal).
- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación se concedió el 21 de agosto de 2003 y se admitió, en esta Corporación, el 21 de noviembre siguiente (Folios 675 y 685 del cuaderno principal).
-
- En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del Ejército Nacional solicitó confirmar la sentencia recurrida al haberse probado que ni las víctimas, ni sus familiares pidieron protección a ninguna de las autoridades demandadas (Folios 688 y 689 del cuaderno principal).
- Por su parte, la apoderada de los demandantes reiteró lo expuesto en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en la apelación y, sostuvo que, aunque Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero eran connotados dirigentes políticos de Aguazul y candidatos a corporaciones públicas de esa región, y que su trabajo les originaba graves amenazas contra sus vidas e integridad personal que eran de público conocimiento, ninguno de los entes demandados implementó acción alguna para protegerlos, a sabiendas de que era su obligación.
- Sostuvo que como el 27 de octubre de 2000 los familiares de los mencionados hermanos tuvieron que desplazarse forzosamente hacia Bogotá, no alcanzaron a dejar ninguna denuncia sobre el particular (Folios 695 a 707 del cuaderno principal).
- Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (Folio 708 del cuaderno principal).
- CONSIDERACIONES
Competencia
Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988 y de allí que, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $36’950.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $123’600.000[6], solicitada por concepto de perjuicios morales, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.
Consideraciones previas
Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada[7]. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando haya sido practicada sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión[8].
Como quiera que el proceso penal 12.911, adelantado por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por el homicidio de Carlos Octavio Vargas Ovejero, Henry Vargas Ovejero y Elver Ospina Duque, fue remitido a este proceso por esa autoridad[9], fue solicitado por la parte demandante y tal solicitud fue coadyuvada por la parte demandada[10] y la prueba fue decretada por el Tribunal en auto del 16 de enero de 2003[11], se tendrá como tal en este proceso.
Sobre las copias simples, la Sala ha dicho que “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado”[12].
Quiere decir lo anterior que las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con lo previsto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 254.- (Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117) Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Como, en el presente caso, la copia simple de la denuncia penal interpuesta el 12 de agosto de 2001[13], ante la Fiscalía General de la Nación, por Gustavo Aldemar y Hernán Alfonso Vargas Ovejero, contra las autodefensas campesinas del sur de Casanare, frente Calima, quienes los declararon objetivo militar y les obligaron a abandonar las ciudades de Bogotá y Tunja, donde se encontraban radicados en ese momento, de los oficios en los que pusieron en conocimiento de esa situación a la Procuradora Delegada para la Prevención de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos[14] y al Grupo de Protección a Testigos y Personas Amenazadas de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior[15] y de la solicitud de residencia permanente en calidad de refugiados ante la embajada de la República de Canadá[16] no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en la norma transcrita, entiende la Sala que, al haber sido aportadas únicamente con la demanda, no se les puede dar valor probatorio en este proceso.
El caso concreto
- Con las pruebas obrantes en el proceso quedó acreditado lo siguiente:
Los hermanos Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero[17] fallecieron el 28 de agosto de 2000 en Aguazul, Casanare, según los registros civiles de defunción 03664091[18] y 03664092[19] de la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa localidad, las actas de inspección judicial y levantamiento de los cadáveres 40[20] y 41[21] de la Sección de Policía Judicial e Inteligencia del Departamento de Policía de Casanare, las diligencias de necropsia[22] y los certificados de defunción A380296 y A380270[23].
En la morgue del cementerio local, la Fiscalía 32 Seccional Yopal y la Sijin practicaron las inspecciones a los cadáveres de los mencionados hermanos y de Elver Ospina Duque, encontrados en la vereda Atalayas del Municipio de Aguazul, los cuales presentaban heridas causadas con arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, según el oficio 1047/COMAN-SIPOL DECAS[24] del 9 de noviembre de 2002, del Comandante del Departamento de Policía Casanare.
Carlos Octavio Vargas Ovejero era presidente de la “Fundación para la Paz y la Convivencia”, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de aquélla[25]; así mismo, Henry Vargas Ovejero era gerente y socio de la “Organización Laboral de Casanare - Ola Casanare Ltda”, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de esa sociedad[26] y encabezaba la lista al Concejo Municipal de Aguazul, según el oficio 304[27] del 21 de septiembre de 2000, del Registrador del Estado Civil de esa localidad.
De otro lado, el oficio RSS-UTCS-156[28] del 6 de marzo de 2003, proferido por el Coordinador de la Unidad Territorial del Casanare de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, da cuenta de que 29 integrantes de la familia Vargas Ovejero resultaron desplazados con motivo de los hechos descritos anteriormente, ocurridos el 28 de agosto de 2000 en el Municipio de Aguazul.
- Verificado lo anterior, se abordará el análisis de imputación tendiente a establecer si esos daños antijurídicos son atribuibles o no a la administración pública, como lo alegan los actores.
A la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional - y al Departamento Administrativo de Seguridad - Das se les atribuye la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los demandantes con: a) la muerte de los hermanos Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero, por la omisión del deber de seguridad y protección, debido a que –según la demanda- conocían la situación de riesgo en la que se encontraban aquéllos y b) el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En la fecha y en el lugar en que se cometió el homicidio de los hermanos Vargas Ovejero no se adelantaban operaciones militares y los cadáveres de aquéllos y el de su conductor fueron hallados en la vía que comunica a los Municipios de Aguazul y Tauramena, según los oficios 4421/DIV02-BR16-B6-725[29] del 14 de noviembre de 2002, del Segundo Comandante y JEM Decimosexta Brigada, 1249/DIV2-BR16-GMGDC-S2-INT-725[30] del 30 de octubre de 2002, del Comandante del Grupo de Caballería 16 “Guías de Casanare” del Ejército Nacional y 477GIN[31] del 7 de noviembre de 2002, del Jefe del Grupo de Inteligencia y del Director Seccional del Das Casanare.
Las víctimas se desplazaron hacia el sector en el que fueron asesinados con el fin de realizar proselitismo político o, presuntamente, a cumplir una cita con el cabecilla de las autodefensas del sur de Casanare, alias HK, siendo retenidos y ultimados por integrantes de ese grupo, información consignada en el oficio CINTE 40[32] del 23 de enero de 2001, del Jefe de Coordinación de Inteligencia y el Director Seccional del Das Casanare.
En el informe 449/DAS.CAS.PAGZ[33] del 17 de septiembre de 2001, el detective 492 del Das dio cuenta de que la señora Luciomara Calle Trujillo aseguró que, días antes de la muerte de los hermanos Vargas, fue amenazada por dos hombres que le advirtieron que tenía 72 horas para abandonar la localidad y ella puso esa situación en conocimiento de su empleador, Carlos Octavio Vargas, quien le respondió que no se asustara, que él iba a ver qué podía hacer, pero que no pasaba nada.
Mediante el oficio 1427[34] del 11 de febrero de 2003, una profesional universitaria de la Defensoría del Pueblo, Seccional Casanare, remitió al proceso la denuncia del 4 de septiembre de 2000, de la personera del Municipio[35], por la masacre de los señores Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero y Elver Ospina, los oficios gestionados y la comunicación de aquélla al Defensor del Pueblo de Yopal[36] quien, a su vez, la remitió a la oficina de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo en Bogotá, a la Fiscalía Quinta Delegada y al delegado de la Cruz Roja Internacional[37].
Es del caso aclarar que el hecho de que el daño se haya originado en la conducta de un tercero no significa, necesariamente, que se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad a la administración pública, toda vez que aquél puede ser imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en el desencadenamiento del mismo, bien porque se contribuyó con una acción en la producción o porque, pudiendo evitarlo, se abstuvo de hacerlo, siempre y cuando se constate que la entidad demandada se encontraba en posición de garante, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico estuviera compelida a evitar el resultado. Al respecto, la Sección Tercera ha dicho:
“Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado”[38].
En este caso, aunque en la declaración rendida el 7 de enero de 2000[39], ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Grupo Gaula Rural del Casanare, el señor Carlos Octavio Vargas Ovejero -al ser liberado de su secuestro- afirmó que el 18 de noviembre de 1999 puso en conocimiento del Comandante del Grupo Guías de Casanare que se encontraba en peligro de secuestro o muerte, no lo demostró, pues, por el contrario, las tres autoridades demandadas dieron cuenta de que, luego de revisar sus archivos, no se halló ninguna solicitud de protección proveniente de las víctimas, como tampoco denuncia alguna por amenazas contra su integridad, que les hubiera puesto en conocimiento de alguna situación que les impusiera el deber de impedir la materialización del daño[40].
Adicionalmente, aún en el evento de que las autoridades demandadas hubieran reconocido la existencia de las autodefensas en la región, situación ésta que no ocurrió, el daño tampoco puede imputárseles, pues mal se haría al exigirles la protección de las víctimas, sin que tuvieran siquiera conocimiento de que los hermanos Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero estaban sometidos a algún tipo de riesgo contra su vida; por tanto, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de seguridad y protección, debido a que se probó suficientemente, tal como lo afirmó la propia parte demandante en el recurso de apelación, que no solicitaron ningún tipo de protección.
Ahora bien, sobre la aseveración de que la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el Das también son responsables del desplazamiento forzado de que fueron víctimas los demandantes, con posterioridad a la muerte de Carlos Octavio y Henry Vargas Ovejero, no existen elementos de convicción que den cuenta de ello, pues, por el contrario, en el oficio GINT.2853.023[41] del 11 de febrero de 2002, el Jefe del Grupo de Inteligencia y el Director Seccional del Das Casanare aseguraron desconocer las amenazas escritas enviadas por las autodefensas unidas del sur de Casanare, a la familia Vargas Ovejero.
Por lo tanto y como no se cuenta con más pruebas al respecto, tampoco existen elementos probatorios que permitan crear la convicción de que las entidades demandadas hayan tenido relación con la causación de este daño, es decir, con el desplazamiento forzado de los demandantes, pues, si bien los familiares solicitaron protección, lo hicieron cuando ya se encontraban desplazados, fuera de Aguazul, en Bogotá, situación de la que da cuenta el oficio 0001/OPVT/005463[42] del 14 de diciembre de 2001, en el que el Jefe del Programa de Protección y Asistencia le comunicó al señor Gustavo Aldemar Vargas Ovejero que no lo incorporaba a ese programa porque no cumplía con los presupuestos establecidos para ello y que, por eso, le daba traslado al Ministerio del Interior de esa situación, en virtud de que se trataba de un caso relacionado con violencia política.
Lo anterior evidencia que el daño por el que se reclama ya había sido causado a los demandantes cuando les solicitaron a las demandadas colaboración y apoyo para su protección, razón por la cual no puede atribuírseles responsabilidad por la ocurrencia de aquél.
Así las cosas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la certeza de que los daños sean atribuibles a las demandadas, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior, en virtud de que no se cumplió con la carga de la prueba en este extremo; sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar –no sólo afirmar- el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, era deber de las demandantes probar el daño alegado y que éste era atribuible a la administración pública, así como los perjuicios causados, de todo lo cual solo se probó la ocurrencia del daño.
Costas
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero.- Confírmase la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare.
Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.
[2] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
[3] Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.
[4] por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.
[5] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad.
[6] Valor resultante de multiplicar el valor del salario mínimo al momento de la interposición de la demanda ($309.000) por 400, que fue lo solicitado en las pretensiones de la demanda (Folio 30 del cuaderno 1).
[7] Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300
[8] Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
[9] Mediante oficio 515 del 6 de mayo de 2003, obrante a folio 69 del cuaderno 2
[10] Folios 64 del cuaderno 1 y 576 de la parte II del cuaderno 1
[11] Folios 587 y 588 de la parte II del cuaderno 1
[12] Sentencia del 2 de mayo de 2007. Expediente 31.217
[13] Folios 319 y 320 del cuaderno 1
[14] Folios 322 y 323 del cuaderno 1
[15] Folios 324 y 325 del cuaderno 1
[16] Folios 514 a 516 del cuaderno 1
[17] Según registros civiles de nacimiento obrantes a folios 69 y 73 del cuaderno 1
[18] Folio 70 del cuaderno 1
[19] Folio 74 del cuaderno 1
[20] Folios 78 a 82 del cuaderno 2
[21] Folios 86 a 89 del cuaderno 2
[22] Folios 103, 104, 118 y 119 del cuaderno 2
[23] Folios 113 y 114 del cuaderno 2
[24] Folios 552 y 553 del cuaderno 1
[25] Folios 353 a 355 y 48 a 51 del cuaderno 1
[26] Folios 359 y 360 del cuaderno 1 y 56 a 58 del cuaderno 2
[27] Folio 147 del cuaderno 2
[28] Folios 63 y 64 del cuaderno 2
[29] Folios 547 y 548 del cuaderno 1
[30] Folio 549 del cuaderno 1
[31] Folio 551 del cuaderno 1
[32] Folio 232 y 233 del cuaderno 2
[33] Folio 310 del cuaderno 2
[34] Folio 25 del cuaderno 2
[35] Folio 26 del cuaderno 2
[36] Folio 28 del cuaderno 2
[37] Folios 29 a 31 del cuaderno 2
[38] Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 18274.
[39] Folio 250 del cuaderno 2
[40] Folios 547 a 549 y 551 a 553 del cuaderno 1
[41] Folio 24 del cuaderno 2
[42] Folios 123 y 124 del cuaderno 1