Proceso n.º 30862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta Nº 114
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)
La defensa del condenado JAVIER PERAFÁN MUÑOZ solicita a la Sala que reforme la sentencia aduciendo que en ella no se hizo mención expresa a una solicitud de casación oficiosa elevada por la representante del Ministerio Público en relación con la posible violación a las garantías fundamentales del procesado; además que se debe precisar la cuantía por la que debe responder cada uno de los condenados solidariamente a pagar los perjuicios originados con el punible, toda vez que no existe claridad en relación con el monto de la cobertura del contrato de seguro a cuya cancelación está obligada Seguros Colpatria en su condición de llamado en garantía; y, adicionalmente que se decrete la nulidad del proceso de notificación de la sentencia de casación a efectos de que se cumpla con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-641 de 2002, esto es, que se de estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley 600 de 2000.
En otro escrito, la defensa solicita que se de trámite al mecanismo de insistencia contra la decisión por medio de la cual la Sala revocó la decisión de admitir la demanda de casación presentada extemporáneamente por la defensa de PERAFÁN MUÑOZ, invocando el principio de favorabilidad, en virtud del cual, el plazo para sustentar el recurso de casación en la sistemática procesal contenida en la Ley 906 de 2004 es más amplio, y en consecuencia la sustentación no hubiera podido ser considerada por fuera de término; toda vez que el Tribunal Superior de Cali, por medio de auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, resolvió declararlo desierto.
A efectos de resolver dichos pedimentos hay que advertir, en principio, que lo que se observa en su fondo es la inconformidad con el fallo y el intento velado de impugnarlo, no existiendo ya posibilidad alguna para ello.
Es claro que habiendo sido declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de PERAFÁN MUÑOZ, mediante decisión que no fue impugnada y que por tanto cobró ejecutoria, la Corte carecía de cualquier posibilidad de ocuparse de su responsabilidad penal, dada la condición de cosa juzgada que adquiría, perdiendo competencia aún para pronunciarse oficiosamente, razón por la cual no era necesaria manifestación expresa en tal sentido.
En relación con la solicitud de que la Corte precise las cantidades que deben cancelar los obligados solidariamente dada la falta de claridad en torno del monto de la cobertura de la póliza en virtud de la cual se vinculó al llamado en garantía, cabe recordar que la Sala sólo modificó parcialmente la sentencia de segunda instancia en relación con la condena en perjuicios, lo cual hizo en respuesta a un cargo de violación directa por interpretación errónea del artículo 97 del Código Penal, por lo que la discusión en relación con la forma en que debía cancelarse la obligación solidaria creada como consecuencia de la conducta punible, no era un debate que debiera ser resuelto por la Corte, puesto que no fue materia de discusión en sede de casación, correspondiéndole a otra autoridad judicial, dentro de un procedimiento en el que se garantice la contradicción de los argumentos de unos y otros, lo cual hubiera sido cercenado si la Corte se hubiera ocupado de tal situación de manera oficiosa.
Así las cosas, la Sala no encuentra que se deba reformar en sentido alguno la sentencia proferida en marzo 10 del año que avanza, en el que casó parcialmente el fallo de segunda instancia proferido por el Tribuinal Superior de Cali.
Tampoco se observa irregularidad alguna en el proceso de notificación de la sentencia, en tanto se cumplió a cabalidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, como consta a folios 137 vuelto a 144, por lo que no se accederá a la solicitud de declaratoria de nulidad del proceso de notificación del fallo.
Frente al pedimento relacionado con el mecanismo de insistencia, la Sala le recuerda a la memorialista que el mismo fue creado por la Ley 906 de 2004, dentro de una dinámica procesal diferente de aquella a través de la cual se adelantó el proceso penal contra PERAFÁN MUÑOZ, por lo que su invocación resulta incompatible con dicha sistemática. Ahora bien, si lo que se pretende con dicha solicitud es ampliar el termino para sustentar el recurso de casación, dicho argumento debió ser esgrimido para impugnar la decisión que declaró desierto el recurso de casación por parte del Tribunal Superior de Cali, de donde tal planteamiento en este momento procesal resulta poco menos que inoportuno e inoperante.
Finalmente se ordena que por Secretaría se expidan las copias solicitadas por el apoderado de los actores civiles.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLES DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria