ACCION CONTRACTUAL - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que negó apelación de sentencia / RECURSO DE APELACION - Contra Negado al convertirse el proceso en única instancia / RECURSO DE QUEJA - Denegado por tratarse de proceso de única instancia / RECURSO DE QUEJA - Debe tramitarse ante el tribunal como juez contencioso de primera instancia / RECURSO DE QUEJA - Improcedente por tratarse de asunto que no superó monto de cuantía para proceso de segunda instancia

 

Dado que la cuantía del asunto de la referencia, al tiempo de la presentación de la demanda, fijaba la competencia en el tribunal en primera instancia, -superaba el tope de $4’900.000,oo- consideración que el proceso no conservó, porque, el 11 de octubre de 2011, esto es cuando se interpuso el recurso, la cuantía para recurrir debía superar los 500 s.m.m.l.v. ($267’800.000), se deberá entonces estimar bien denegado el recurso. Efectivamente, acorde con la interpretación fijada por la Sección, que en esta decisión se reitera, en vigencia de la Ley 446 de 1998, para determinar la cuantía para recurrir deberá acudirse a las previsiones vigentes en el momento de interponer el recurso. Sin que para el efecto cuenten consideraciones constitucionales sobre el derecho a la doble instancia y la perpetuatio jurisdictionis, valores estos que por no ser absolutos se sujetan a las disposiciones legislativas en la materia. En armonía con lo expuesto, en aplicación del precedente señalado por la Sección, el que se acata y reitera, el recurso de queja interpuesto por la entidad estatal demandada se estimará bien denegado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06253-01(45921)

 

Actor: INYCONEL LIMITADA

 

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

 

 

 

Referencia: APELACION AUTO - ACCION CONTRACTUAL

 

 

 

Se resuelve el recurso de queja presentado por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de octubre de 2012, por el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1) El 30 de julio de 1991, la sociedad INYCONEL LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción contractual presentó demanda contra las Empresas Públicas de Medellín, para que se declare el incumplimiento del contrato n.° 3/DJ-9598/68 suscrito con el objeto de “extensión y rectificación de redes eléctricas primarias, secundarias e instalaciones domiciliarias en zona rural de los municipios de Santa Rosa, Don Matías, Gómez Plata, Guadalupe y Angostura, Grupo III” y se condene a la entidad a indemnizar los perjuicios causados, con base en las siguientes pretensiones:

 

“1.- Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, incumplió el Contrato No. 3/DJ-9598-68, cuyo objeto fue la “Extensión y rectificación de redes eléctricas primarias, secundarias e instalaciones domiciliarias en zona rural de los municipios de Santa Rosa, Don Matías, Gómez Plata, Guadalupe y Angostura”, suscrito con la sociedad actora INYCONEL LTDA. y principalmente por los siguientes aspectos:

 

a.- Mora en el pago (…).

b.- Negarse a considerar las peticiones (…).

c.- Negarse las empresas a liquidar, según lo determina la ley (…).

d.- Ordenar cambios de diseño y adiciones de obra (…)

(…)

 

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la resolución del mencionado contrato de construcción de obra pública No. 3/DJ-9598/68 y a su vez se condene a las EE.PP. de Medellín al pago de todos los daños y perjuicios causados por el mencionado incumplimiento, y particularmente los siguientes aspectos o los demás que se logren acreditar en el transcurso del proceso:

 

a.- El valor del acta o de la obra liquidada y no pagada y de las actas de reajuste debidas y sus correspondientes intereses de mora.

(…)

 

3.- Que la resolución No. 6945 del 13 de noviembre de 1990 y el acto presunto o ficto que la confirma son nulos, por carecer de motivos para su expedición, lo cual se acreditará en el trascurso del proceso.     

 

4.- Como consecuencia de las declaraciones precedentes, el H. Tribunal proceda liquidar jurídicamente el contrato tantas veces referido (…) de acuerdo a las prestaciones debidas y mencionadas en el numeral 2 de este acápite y/o aquellas que se lograren acreditar en este proceso.

 

5.- Que se actualice el valor del daño emergente y lucro cesante acreditado en el proceso a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor o al por mayor, al tenor del artículo 178 del C.C.A.

 

6.- Que el valor que se determine como indemnización por concepto de lucro cesante y daño emergente durante el proceso, se liquiden intereses comerciales y moratorios, al tenor del artículo 177, inciso 5° para el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago efectivo de la condena.

 

7.- Que se condene a las EE.PP. de Medellín, en caso de variar la legislación o la jurisprudencia sobre este particular. Al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa Corporación.

 

(…)”.          

 

2) Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Decima de Decisión en sentencia del 12 de Septiembre de 2011 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

 

3) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 11 de octubre de 2011.

 

4) El 17 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Décima de Decisión rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Consideró el a quo que el asunto de la referencia es de “ÚNICA INSTANCIA”, en razón a que la cuantía, determinada acorde con “los valores de las actas de obra y de reajuste”, a la fecha de presentación de la demanda -30 de julio de 1991- equivalía a “$12.447.791,oo”, que, establecidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes, no ascienden al equivalente a 500 s.m.l.m.v., es decir a $25’860.000,oo. Cifra necesaria para que los procesos contractuales tuvieran vocación de doble instancia. Señala la decisión:

 

“Teniendo en cuenta la transitoriedad d la Ley 954 de 2005, que operó hasta el 30 de julio de 2006, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos comenzó a regir la Ley 446 de 1998 frente a las disposiciones de competencia que se encontraban suspendidas, aplicando así lo regulado por el Código Contencioso Administrativo.

 

(…)

 

De conformidad con lo anterior, en los procesos contractuales, tal como sucede en el presente asunto la cuantía para que los mismos sean recurribles fue considerada en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), esto es, un total de $25.860.000,oo para el año 1991, teniendo como base el salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda.

 

(…)

 

En el presente caso, la estimación de la cuantía tuvo como fundamento la pretensión correspondiente a los valores de las actas de obra y de reajuste equivalentes a $12.447.791,oo.

 

De conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser un valor inferior a los $25.860.000,oo necesarios para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, esto es, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($51.7520,oo*500=25.860.000,oo), para la fecha de presentación de la demanda.

 

(…)

 

En estas condiciones, la providencia proferida el 12 de septiembre de 2011, no es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, porque se profirió en un proceso tramitado de ÚNICA INSTANCIA, máxime si se tiene en cuenta que se tramitó en vigencia de la Ley 446 de 1998 e ingresó a despacho para sentencia en marzo de 2006” (subrayas del texto).   

 

 

5) Por lo anterior, la parte demandante, el 26 de julio de 2012, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó copias para recurrir en queja. Sostuvo que el a quo incurrió en un “terrible error” al rechazar el recurso de apelación fundado en los artículos 157 de la Ley 1437 de 2011 y 198 de la Ley 1450 del mismo año, toda vez que las mismas no le son aplicables al asunto  de la referencia, por cuanto la demanda se instauró en vigencia del artículo 265 del Decreto 01 de 1984. Agrega al respecto:

 

“Ahora bien, se hace más protuberante el error en que se incurre por parte del Tribunal al considerar con base en unas leyes que no son aplicables al caso objeto de estudio que la acción es tramitada en única instancia; sin tener en cuenta el régimen de transición y de vigencia establecido tanto en la Ley 1450 de 2011 como en la Ley 1437 del mismo año así:

 

(…)

 

Como puede evidenciar la vigencia de las dos disposiciones que sustentan los argumentos del Honorable Tribunal no le son aplicables al proceso recurrido en apelación. Más aún si se tiene en cuenta que los efectos de la ley procesal establecen su ultractividad como criterio general, así como el principio de irretroactividad.

 

Ahora bien, la demanda instaurada por SOCIEDAD INYCONEL LTDA. en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, radicada bajo el número 1991-6253 fue presentada el 30 de julio de 1991, cuando se encontraba en vigencia el artículo 265 del decreto 01 de 1984 el cual había sido modificado por el artículo 4°. Del Decreto Extraordinario 597 de 1988 el cual respecto de las cuantías y su reajuste dispuso:

 

(…)

 

Como se puede observar simplemente comparando el escrito de la demanda contra las disposiciones vigentes para la época en la que se presentó e inició el trámite de la demanda, la cuantía como criterio para establecer la competencia permite concluir que el proceso objeto de estudio es delos que se debe tramitar en cumplimiento del principio constitucional y legal de la doble instancia”.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

6) El 30 de octubre de 2012, el tribunal a quo resolvió mantener la decisión y ordenó la expedición de copias para que se surta el recurso de queja. Sostuvo que no se incurrió en error al revisar el tema de la cuantía para la procedencia del recurso de alzada, toda vez que, el sub lite, es de única instancia, dado que el expediente ingresó al despacho para fallo el 24 de marzo de 2006 y el recurso de alzada se interpuso el 11 de octubre de 2011. Agregó, también, que i) al asunto de la referencia le son “plenamente aplicables las disposiciones de la Ley 446 de 1998, en materia de competencias, teniendo en cuenta el carácter de transitoriedad de la Ley 954 de 2005”, ii) a la fecha en que se interpuso el recurso -11 de octubre de 2011- estaba vigente la Ley 446 de 1998 y iii) el artículo 230 de la Constitución Nacional impone a los jueces someterse al imperio de la ley y por  ende aplicar las disposiciones que se encuentren en vigencia. Señala la decisión:

 

“Revisado nuevamente el auto objeto de revisión, no se advierte que la suscrita Magistrada haya incurrido en algún error al momento de rechazar el recurso de apelación incoado contra la sentencia que definió la litis en atención a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 (…).

 

En el presente caso, a la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, esto es, el 11 de octubre de 2011, folios 888 a 906, era aplicable la Ley 446 de 1998, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 de la citada ley, que en sus apartes pertinentes, establece (…).

   

Como se advierte entonces, la ley vigente a la interposición del recurso, era la Ley 446 de 1998, que atribuyó a los Tribunales Administrativos, el conocimiento en primera instancia de asuntos contractuales cuando la cuantía excediera los quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales, tomados a la fecha de presentación de la demanda (año 1991), manteniendo la competencia, pero modificando la categoría de la litis, lo anterior acogiendo los reiterados planteamientos del Consejo de Estado, en virtud de los cuales para establecer la competencia en primera o única instancia, se analiza la cuantía al momento de la presentación de la demanda[1], la norma aplicable, la época en que se formuló el recurso y el estado en que se encontraba el proceso (si estaba o no a Despacho para fallo), al respecto la referida Corporación en reciente jurisprudencia estableció (…).     

 

(…) el artículo 230 de la Carta Política, establece a los jueces la obligación de someterse al imperio de la ley en sus providencias, lo que conlleva necesariamente la aplicación de la norma que entra en vigencia. Y si la Constitución establece el principio de la doble instancia, también es claro que la misma norma establece una reserva de ley, en virtud del cual, será el legislador quien determine los casos en que tal principio se exceptúa”.

   

7) El 16 de noviembre de 2012, la parte demandante formuló oportunamente el recurso.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Corresponde al despacho resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la concesión del recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011.

 

  1. Competencia

 

El despacho es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 146A del C. C. A. y 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde. En cuanto al trámite, el artículo 378 del C. de P. C. exige el cumplimiento de varios requisitos, para el efecto que el interesado (i) interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión, solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja, suministre lo necesario, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición y retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición e (ii) interponga el recurso ante el superior, dentro de los 5 días.

 

Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el despacho entrará a pronunciarse de fondo sobre si procede o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones que constituyen la posición unificada de la Sección, respecto de la aplicación del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a los asuntos en curso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que el tribunal se negó a conceder fue interpuesto el 11 de octubre de 2011, es decir estando vigente la ley en cita, así no lo estuviera el 30 de julio de 1991, cuando se instauró la demanda.

 

  1. Reiteración de jurisprudencia[2]: La doble instancia, en vigencia de la Ley 446 de 1998 se determina a tiempo de la interposición del recurso

 

“También, la Ley 446 de 1998 reguló lo concerniente a su vigencia, en materia contencioso administrativa y dispuso en su art. 164 lo siguiente:

 

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

 

Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

 

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

 

Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.

 

El parágrafo del transcrito art. 164, por su parte, estableció que “[m]ientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. En tal sentido, las normas sobre competencia contempladas en el Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 597 de 1988, no entraron a regir inmediatamente[3].

 

Por medio de la Ley 954 de 2005, que entró en vigencia el día 28 de abril[4] del mismo año, se modificaron, adicionaron y derogaron algunas disposiciones de la Ley 446 de 1998 y se dictaron otras disposiciones en temas relacionados con competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia; así, el parágrafo del art. 164 de la Ley 446 de 1998 fue modificado por el artículo 1º, con un nuevo texto del siguiente tenor –se destaca–:

 

Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42[5], según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos (…).

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.

 

La readecuación temporal de competencias prevista en la Ley 954 estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, toda vez que el día 1º de agosto siguiente comenzaron a operar los Juzgados Administrativos.

 

(…)

 

Del recuento cronológico atrás efectuado, para la Sala resulta factible constatar: (i) que la demanda fue presentada por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín el día 30 de enero de 1998; (ii) que el libelo fue admitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 1º de abril del mismo año, esto es, meses antes de que fuera promulgada la Ley 446 de 1998 -8 de julio-; (iii) que la parte actora fijó la cuantía del proceso en $53´220.660 -12 meses de arrendamiento conforme al plazo del contrato[6]-, suma que excedía los $18´850.000, entonces exigidos para que un proceso fuera considerado de doble instancia, de conformidad con el art. 132 del C.C.A. subrogado por el Decreto 597 de 1988; (iv) que la sentencia proferida por el tribunal a quo y el recurso de apelación propuesto, se produjeron -agosto y septiembre de 2010- cuando ya estaban vigentes las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998 y (v) que para la fecha de formulación de la alzada, el proceso no superaba los 500 s.m.m.l.v. ($257´500.000) que, según la Ley 446 de 1998, se requieren para que los asuntos contractuales sean conocidos por esta Corporación en segunda instancia.

 

Ahora bien, fundamenta el Tribunal Administrativo de Antioquia su negativa a conceder el recurso de alzada (i) en que la Ley 954 de 2005 dispuso que los “Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42 [de la Ley 446 de 1998], según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de [dichos] montos” y (ii) en lo dispuesto por el último inciso del art. 164 de la Ley 446 de 1998, con arreglo al cual los “procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.

 

Visto lo anterior, concluye la Sala que efectivamente el recurso de apelación formulado por la parte demandada estuvo bien denegado, toda vez que el proceso con cuantía de $53´220.660, si bien se inició con vocación de doble instancia, pues superaba el tope de $18´850.000 que en 1998 se exigía para el efecto -de conformidad con el Decreto 597 de 1988-, a tiempo de interponer el recurso ya no cumplía el requisito como quiera que a partir de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la proposición de la alzada, para que procediera el referido recurso vertical ante esta Corporación, se requería que la cuantía superara los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Es que el inciso final del art. 164 de la Ley 446 de 1998 exige que, para la procedencia de la alzada, al momento de su formulación el asunto debe alcanzar la cuantía que se encuentre vigente para acudir al superior y como en el presente caso no se superaron los 500 s.m.m.l.v. exigidos para recurrir en apelación a esta Corporación, fue acertada la decisión del Tribunal a quo al denegar la concesión de la impugnación vertical.

 

Quiere decir que, desde del 1° de agosto de 2006 -fecha a partir de la cual se aplican las cuantías señaladas en la Ley 446 de 1998-, para que las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos sean susceptibles de impugnación ante esta Corporación, necesariamente se requiere que el asunto alcance los topes vigentes al momento del recurso para acudir en alzada al Consejo de Estado.

 

Al respecto, debe reiterarse que “[l]a Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata[7].

 

Por tanto, como la cuantía del proceso de la referencia ($53´220.600), para septiembre de 2010 -cuando se formuló el recurso de alzada de que se trata- no superaba el total de 500 s.m.m.l.v. ($527´500.000) que en esa época se exigían para que los asuntos contractuales fueran conocidos por el Consejo de Estado en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del art. 164 de la Ley 446 de 1998, la alzada no era procedente.

 

Finalmente, cabe precisar que bien puede el legislador disponer que algunos asuntos judiciales se tramiten en una sola instancia, sin que por este hecho se vulnere el debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] y de esta Corporación[9]:

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima que si bien el artículo 31 de la Constitución posibilita en principio que toda sentencia judicial sea apelada o consultada, remite a la ley la consagración de las excepciones y ésta ha regulado lo concerniente a las instancias de acuerdo con los factores que determinan la competencia.

 

(…) es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye la de señalar en qué casos éstos se tramitarán en una o dos instancias. Además esta Corporación ha establecido que la misma ley puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, agilizar la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de esta jurisdicción (…)”[10].

 

  1. Caso concreto

 

En el asunto de la referencia la demanda se presentó el 30 de julio de 1991; fue admitida el 23 de agosto del mismo año, es decir cuando aún no se había promulgado la Ley 446 de 1998 y se profirió sentencia el 12 de septiembre de 2011, en el sentido de negar las pretensiones.

 

Inconforme con la decisión, la parte demandante i) el 11 de octubre de 2011 interpuso recurso de apelación que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó fundado en que se está ante un asunto de única instancia, en razón a la cuantía “$12.447.791,oo” y ii) el día 26 siguiente, interpuso reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja, aduciendo que, al tenor de los artículos 157 de la Ley 1437 de 2011 y 198 de la Ley 1450 del mismo año, no resultaba posible negar la alzada, toda vez que, conforme con “las disposiciones vigentes para la época en la que se presentó e inició el trámite de la demanda, la cuantía como criterio para establecer la competencia permite concluir que el proceso objeto de estudio es de los que se debe tramitar en cumplimiento del principio constitucional y legal de la doble instancia”.

 

Por su parte el Tribunal Administrativo de Antioquia, sostiene que i) no se incurrió en error al revisar el tema de la procedencia del recurso de alzada, toda vez que la parte demandante estimó la cuantía “en los valores de las actas de obra y de reajustes equivalentes a $12.447.791,oo” y ii) de “conformidad con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, resulta ser un valor inferior a los $25.860.000,oo necesarios para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, esto es, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($51.7520,oo*500=25.860.000,oo), para la fecha de presentación de la demanda. Razón suficiente para no conceder el recurso de apelación.

 

Siendo así y dado que la cuantía del asunto de la referencia, al tiempo de la presentación de la demanda, fijaba la competencia en el tribunal en primera instancia, -superaba el tope de $4’900.000,oo[11]- consideración que el proceso no conservó, porque, el 11 de octubre de 2011, esto es cuando se interpuso el recurso, la cuantía para recurrir debía superar los 500 s.m.m.l.v. ($267’800.000), se deberá entonces estimar bien denegado el recurso.

 

Efectivamente, acorde con la interpretación fijada por la Sección, que en esta decisión se reitera, en vigencia de la Ley 446 de 1998, para determinar la cuantía para recurrir deberá acudirse a las previsiones vigentes en el momento de interponer el recurso. Sin que para el efecto cuenten consideraciones constitucionales sobre el derecho a la doble instancia y la perpetuatio jurisdictionis, valores estos que por no ser absolutos se sujetan a las disposiciones legislativas en la materia.

 

En armonía con lo expuesto, en aplicación del precedente señalado por la Sección, el que se acata y reitera, el recurso de queja interpuesto por la entidad estatal demandada se estimará bien denegado.

 

En consecuencia, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por  el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011 por  el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

En firme éste proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Con aclaración de voto

 

RECURSO DE ALZADA - Debió admitirse sin embargo se denegó por ser posición mayoritaria de la Sala / RECURSO DE APELACION - Debió concederse contra la sentencia dictada por el tribunal / RECURSO DE APELACION - Debe establecer la competencia por razón de la cuantía determinada en la demanda / CUANTIA DE DEMANDA - Debe conservarse para definir la segunda instancia. Reiteración Jurisprudencial / POSICION MAYORITARIA DE SALA DE DECISION - Impone su acatamiento a juez que no aparta de su decisión / POSICION MAYORITARIA DE SALA PLENA - No conceder recurso de apelación por tratarse de asunto de única instancia

 

Sin perjuicio del precedente de la Sección que, como tal, refleja la posición mayoritaria, debo aclarar que el recurso de apelación en el asunto de la referencia debió ser concedido, toda vez que la competencia por razón de la cuantía, establecida con la presentación de la demanda, debe conservarse. (…) si bien en el caso de autos se restringe a una aclaración, ello se explica porque, la posición unificada de la Sala me impone su acatamiento y resolver en consecuencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez contencioso para conocer asuntos por factor cuantía, consultar salvamento de voto de 19 de noviembre de 2012. Exp. 40386, MP. Stella Conto Díaz del Castillo

 

 

ACLARACION DE VOTO DOCTORA STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

RECURSO DE ALZADA - Debió admitirse sin embargo se negó por ser posición mayoritaria de la Sala / RECURSO DE APELACION - Establece la competencia por razón de cuantía establecida en demanda que debe conservarse porque al momento de presentarse el asunto era de doble instancia. Reiteración jurisprudencial

 

Sin perjuicio del precedente de la Sección que, como tal, refleja la posición mayoritaria, debo aclarar que el recurso de apelación en el asunto de la referencia debió ser concedido, toda vez que la competencia por razón de la cuantía, establecida con la presentación de la demanda, debe conservarse :

 

VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Igualdad y debido proceso al aplicar ley procesal sobre asuntos en curso. Al eliminar posibilidad de contar con segunda instancia

 

De la interpretación de la que me aparto, surge una cuestión que la posición mayoritaria resolvió pasar por alto, consistente en dilucidar hasta qué punto la aplicación inmediata de la ley procesal sobre asuntos en curso, puede dar lugar a eliminar la posibilidad de contar con una segunda instancia, dados los valores y principios constitucionales que la misma compromete, concretamente, los establecidos en los artículos 13 y 29 superiores -derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 13 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 29

 

ROMPIMIENTO PRINCIPIO DE LA LITISPENDENCIA Y PRINCIPIO DE PERPETUATIO IURISDICTIONIS - Al alterar proceso de dos instancias para convertirlo en única / CARGA DESPROPORCIONADA Y DESMESURADA DE LA PROLONGACION EN EL TIEMPO - Demanda se admitió 1 de abril de 1998 y sentencia se dictó 24 de agosto de 2010 es decir transcurrieron poco menos de doce años / PRINCIPIO DE LA LITISPENDENCIA - Se aplica para evitar cambios en las circunstancias fácticas y jurídicas

 

Sobre este extremo, se debe precisar que, alterar un proceso iniciado como de dos instancias para convertirlo en de única (i) rompe con el principio de la litispendencia y desconoce, específicamente, el principio de perpetuatio iurisdictionis e (ii) impone a las partes la carga desproporcionada y desmesurada de la prolongación en el tiempo, a la que las mismas son ajenas, en cuanto problema estructural de la administración de justicia. Lo que de suyo supone un trato discriminatorio, no justificado constitucionalmente, pues a quienes tramitan el asunto en el momento en que tiene lugar el cambio legislativo, se los trata como si empezaran y en diferente situación respecto de quienes, aunque comenzaron antes, lograron finalizar. A todas luces constituye un hecho notorio que la duración de los procesos suele extenderse de modo excesivo en el tiempo. El caso de la referencia no es la excepción: la demanda se admitió el día 1º de abril de 1998 -aunque la misma había sido presentada el 30 de enero anterior - y la sentencia de primera instancia fue dictada en el año 2010, es decir que entre la admisión y el fallo transcurrieron un poco menos de doce años. Demora esta que supone, como sucedió en el asunto bajo examen, posibles cambios en las circunstancias fácticas y jurídicas. Justo para evitar los efectos negativos que tales transformaciones traen consigo, es que se aplica el principio de litispendencia de manera estrecha con “la duración del juicio” Se parte así, entonces, de una ficción de inmutabilidad del proceso en curso, para impedir que las alteraciones que necesariamente se suceden “influyan en el juicio sin limitación alguna”. Se busca así prevenir que la autoridad judicial o las partes tengan que soportar las consecuencias derivadas de la duración de los procesos y, en tal sentido, se encamina a garantizar que “salvo determinadas excepciones, la definición irrevocable del derecho efectuada por el Juez se produzca con la misma eficacia que si ello hubiese ocurrido el mismo día en que se interpuso la demanda”.

 

PRINCIPIO DE LA LITISPENDENCIA - Objetivo / CAMBIOS FACTICOS Y JURIDICOS - No deben afectar las actuaciones en desarrollo del proceso o que se encuentren en curso / RUPTURA DE LA LITISPENDENCIA - Nueva legislación se aplica a asuntos en trámite

 

El objetivo de la litispendencia se alcanza cuandoquiera que la definición del derecho que se consigue, por medio de la sentencia definitiva y en firme, se produce “como si ello hubiere sucedido el mismo día en que se inició la pendencia, o de no ser así, sin que de la alteraciones ocurridas desde entonces se hayan derivado daños o perjuicios para las partes” En lo que a esto respecta, vale anotar que aquí lo importante no es que durante el desarrollo del proceso se presenten cambios fácticos o jurídicos, de suyo inevitable. Lo que resulta clave es que tales transformaciones no afecten las actuaciones en curso.  Sobre este punto no existe unanimidad en la doctrina, tampoco en la legislación, ni en la jurisprudencia. La doctrina presenta respuestas en direcciones encontradas. De un lado, se asegura que si la nueva legislación llegare a establecer, expresamente, que la modificación en materia de jurisdicción y de competencia debe aplicarse a asuntos en trámite, en tal eventualidad, se estaría frente a una clara ruptura de la litispendencia, pues se desconoce, concretamente, el principio de la perpetuatio iurisdictionis. Incluso, existen en el derecho positivo de algunos países normas encaminadas a descartar que las reformas introducidas en materia de jurisdicción o de competencia puedan afectar procesos en curso.

 

COMPETENCIA Y JURISDICCION - Respecto de procesos en trámite debe supeditarse a modificaciones legislativas / TRANSITO DE LEGISLACION - No puede imponer cargas desproporcionadas que terminan por recortar y cercenar el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso.

 

De otro lado, se afirma que la competencia y la jurisdicción, aún respecto de procesos en trámite debe supeditarse a las modificaciones legislativas. Esta perspectiva se apoya en la tesis expuesta por Carnelutti con arreglo a la cual “el cambio de las normas en torno a la competencia «hace desaparecer la competencia del juez que está conociendo»”. De todos modos, existen motivos de peso para sostener que el tránsito legislativo, por más bien intencionado que sea y por más beneficios que reporte en materia de descongestión judicial, no puede tener como consecuencia imponer a las partes cargas desproporcionadas que terminan por recortar e incluso cercenar el derecho de acceso a la justicia y, en tal medida, acabar por desconocer el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso.

 

PRINCIPIO DE APLICACION INMEDIATA DE LA LEY - No puede desconocer la perpetuatio iurisdictionis

 

No puede perderse de vista que todas las actuaciones procesales, desde el momento en que se presenta la demanda, hasta el instante en que entra en vigencia una nueva ley que modifica las condiciones existentes, suelen realizarse sobre la certeza y legítima confianza de estar adelantándose un trámite de características específicas, previamente conocidas, como puede ser, por ejemplo, la existencia de doble instancia. Así, dichas actuaciones están mediadas, de una u otra forma, por esa certeza y ello forma parte de las garantías que se desprenden del derecho constitucional fundamental al debido proceso, proyectado no sólo en el campo penal, sino en todos los ámbitos y, por mandato expreso de la Constitución, también en las actuaciones administrativas (art. 29 C. P.). Dicho en pocas palabras, el principio de aplicación inmediata de la ley procesal no puede llevarse hasta el extremo de desconocer la perpetuatio iurisdictionis.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

 

FIJACION DE LA COMPETENCIA - Debe respetar sus atributos de legalidad, imperatividad, inmodificabilidad, indelegabilidad y su naturaleza de orden público / NORMAS SUSTANCIALES - La ley procesal nueva debe respetar derechos adquiridos o situaciones consolidadas

 

En varias ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre las implicaciones de fijar la competencia y ha destacado la necesidad de respetar sus atributos: a) legalidad (proviene del legislador); b) imperatividad (no puede ser derogada por voluntad de las partes); c) inmodificabilidad (-se destaca - no se puede variar en el curso de un proceso [perpetuatio iurisdictionis]); d) indelegabilidad (no puede ser delegada por quien la detenta); c) su naturaleza de orden público (compromete el interés general). Para la Corte, estos conceptos que en una primera mirada podrían tener un carácter meramente instrumental, adjetivo o procesal, poseen una clara dimensión sustancial por cuanto involucran la garantía de un juicio imparcial con plenas garantías para ambas partes. Ha subrayado la Corporación que, entre las normas orientadas a fijar la ritualidad de los procedimientos, pueden estar comprendidas algunas otras a partir de las cuales se extraen derechos u obligaciones sustanciales, de modo que el carácter de estas normas no depende del código de normatividad que las contiene, sino de la finalidad que persiguen. Si se trata de normas sustanciales, ha resaltado la Corte, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, al amparo de ese tipo de disposiciones de orden material, aunque ellas se encuentren previstas en leyes procesales

 

RECURSO DE APELACION - Derecho de las partes de impugnar las providencias / LEY 446 DE 1998 - No se expidió para conjurar el problema estructural de mora de la administración de justicia sino para garantizar la doble instancia. / NEGATIVA DEL RECURSO DE ALZADA - Viola el artículo 13 de la Constitución Política.

 

Debe quedar claro que se trata de desconocer la posibilidad y necesidad de que la legislación adopte políticas generales de descongestión y, que al hacerlo, cree nuevas competencias o modifique las existentes. Lo que resulta evidente es que ello no puede tener el alcance de negar la facultad que se tenía, a causa de lo dispuesto en la ley nueva, cambiando las reglas del juego en un proceso en curso, lo que implica transformaciones radicales que afectan de manera grave normas tan básicas como el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. En otras palabras, no puede entenderse -como lo comprendió la Sala - que el legislador expidió la Ley 446 de 1998, con el fin de conjurar el problema estructural de mora en la administración de justicia, recortando el derecho de acceso a la misma e imponiéndole cargas desmesuradas, como las que sobrevienen con el recorte de garantías procesales, tan de primer orden como el derecho de las partes a impugnar las sentencias. Adicionalmente, no resulta posible desatender el principio de perpetuatio iurisdictionis, para dar paso al principio de la aplicación inmediata de la ley procesal respecto de procesos en curso, cuando el entendimiento del cambio legislativo tiene que ver con un asunto tan importante como el recurso de alzada; pues ello resulta discriminatorio y por ende violatorio del artículo 13 superior en cuanto no se acompaña de una justificación constitucional suficiente.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD - Las transformaciones legislativas no pueden implicar su desconocimiento

 

Las transformaciones en materia legislativa no pueden implicar un desconocimiento del principio de igualdad y, en tal medida, procede descartar de plano cualquier trato discriminatorio no justificado debidamente desde la perspectiva constitucional. (…) puede suceder que, dependiendo de su vinculación, las partes pueden ser tratadas por la ley de manera diferente, sin la debida justificación lo que deviene en la discriminación proscrita en el artículo 13 superior. (…) hasta qué punto el tránsito legislativo que tiene lugar encontrándose un proceso en curso puede llegar a afectar -en lo que concierne a ciertas relaciones de las partes con el proceso - el mandato de trato igual y de no discriminación; sin la justificación constitucional válida prevista por el artículo 13 superior. Dicho de otro modo, debe examinarse si el trato de suprimir en un proceso en curso la segunda instancia, i) favorece o perjudica a ambas partes o solo a una de ellas y ii) si es el mismo que reciben las personas que no accedieron a la justicia todavía o que lo hicieron antes y lograron culminar la actuación.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Exceptuar su aplicación desconoce la garantía al debido proceso, viola el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia a una de las partes

 

La pregunta que surge a continuación es si la decisión de exceptuar la aplicación del principio de doble instancia, respecto de un proceso que desde sus inicios lo tenía y cuya duración se ha extendido en el tiempo i) desequilibra la controversia y ii) si pone en igual o semejante situación a las partes, respecto de quienes al momento de la salvedad no habían iniciado proceso alguno o habiéndolo iniciado lograron terminarlo. En este caso, siempre habrá una parte mejor establecida que la otra, quien accede a un beneficio inesperado que transformando en definitiva la situación lo favorece a consta de su contraparte, quien ve truncada la posibilidad de recurrir, por una política adversa a sus intereses, aunque benéfica en términos de descongestión judicial. Aunado a que, definitivamente, se rompe el principio de la litispendentia y con ello la ficción de inmutabilidad de los procesos en curso. Circunstancias que quebrantan en grado sumo el orden superior i) porque desconocen el derecho fundamental a la garantía del debido proceso, ii) comportan un trato discriminado, en la medida en que se confiere igual trato a personas que se encuentran en situaciones diametralmente distintas, sin que exista un motivo constitucionalmente legítimo y iii) truncan el acceso a la justicia a una de las partes, lo que se traduce, además, en la vulneración del orden justo, de que trata el artículo 2° constitucional. Puesto de manera distinta: la situación de la parte a quien se le trunca el derecho de acceder a la doble instancia es diametralmente diferente i) a la de su contraparte que dado el resultado del proceso preferiría que las cosas se definan como están y ii) a la de aquellos que no han iniciado proceso alguno o el que emprendieron lo terminaron. Cuando en realidad quien enfrenta una litis tiene derecho a que no se lo prive de las posibilidades que cuando inició existían, precisamente cuando la situación lo desfavorece y las personas que no han iniciado proceso alguno o ya lo terminaron, no tendrían ni tuvieron que soportar la carga de asistir al cambio de las reglas, en función de una decisión legislativa o de una interpretación judicial adversa.

 

DESCONGESTION DE JUZGADOS Y TRIBUNALES - Ley 446 de 1998 / DESCONGESTION DE JUZGADOS Y TRIBUNALES - No es un motivo constitucionalmente permisible para justificar un trato discriminatorio de acceso a la administración de justicia

 

En relación con el tema bajo examen, la ausencia de motivos constitucionalmente legítimos que logren justificar tratos distintos a personas que se encuentran en igual situación e igual a quienes se encuentran en circunstancias diametralmente distintas. En este caso, la necesidad de descongestionar los juzgados y tribunales -según se rotula la Ley 446-, no constituye un motivo constitucionalmente permisible para justificar un trato discriminatorio y a todas luces contrario al valor constitucional fundante de la justicia. Nuevamente debe tenerse en cuenta que la duración de los procesos no depende de las partes, sino que obedece a un problema de orden estructural que no va a remediarse cambiando intempestivamente las reglas sobre competencia. Hacerlo y asimismo despojar a las partes del proceso de herramientas tan valiosas como lo puede ser la aplicación del principio de doble instancia implica desconocer el ordenamiento superior. En breve, desde que las aplicaciones e interpretaciones de los cambios legislativos en materia procesal no se proyecten en forma negativa sobre la garantía de defensa y contradicción y siempre que no comporten un desequilibrio en el ámbito de los procesos en curso, resultan admisibles, toda vez que son del resorte del legislador y bien sabido es que al respecto éste goza de un amplio margen de configuración.

 

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

 

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No puede ley posterior cambiar un proceso con dos instancias y convertirlo en única instancia / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Admitir el cambio de instancia comporta desequilibrar la controversia a favor de la parte favorecida con el fallo y romper sin justificación la litispendencia./ LEY 446 DE 1998 INCISO FINAL ARTICULO 164 - Debe inaplicarse para respetar el artículo 4 de la Carta Política. La Constitución es norma de normas

 

Lo expuesto en precedencia muestra que existen razones de orden constitucional para rechazar la interpretación mayoritaria, con arreglo a la cual la competencia no se determina en el mismo instante en que se presenta la demanda sino que puede ser variada con posterioridad. Se reitera, en esta oportunidad, lo afirmado en párrafos anteriores, relativo a que, encontrándose en curso un proceso con dos instancias, no podría entenderse que la ley posterior puede variarlo para convertirlo en proceso de única instancia. -particularmente cuando la ley precisamente establece que esa clase de asuntos no se tramitan en única instancia-, sin incurrir en el desconocimiento de los artículos 2°, 13, 29 y 228 constitucionales. En otros términos, las consideraciones atrás realizadas son suficientes para rebatir el argumento de la Sala mayoritaria de conformidad con el cual el asunto de la referencia se transformó de proceso de dos instancias -condición que cumplió hasta que se dictó la sentencia-, a quedar convertido en un asunto de única -cambio que se produjo cuando debía resolverse la apelación-. Admitir el cambio comporta desequilibrar la controversia a favor de la parte favorecida con el fallo y romper, sin justificación suficiente, la ficción de la litispendencia, encaminada a dar fijeza a la competencia de la autoridad judicial que conoce de la demanda, con base en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento en que se inicia el juicio, para dar paso -sin consideración alguna por el respeto de los preceptos constitucionales-, al fenómeno de la aplicación inmediata de la ley procesal, en todos los casos y sin mayores consideraciones, con consecuencias devastadoras para la realización de la justicia. En un caso como ese, resulta imperativo apartarse de la interpretación y, de ser ello necesario inaplicar el texto legislativo que la induce, pues, sólo así y, únicamente de tal forma, puede cumplirse a cabalidad con el precepto consignado en el artículo 4º de la Carta Política con arreglo al cual la “Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

 

ACCION CONTRACTUAL - No le es aplicable artículo 164 de la Ley 446 de 1998 la competencia se asignó al tribunal en primera instancia / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A la luz de la Ley 446 de 1998 todas se resuelven en dos instancias

 

De todos modos la hipótesis utilizada por la Sala para no conceder el recurso de apelación, basada en la aplicación del inciso cuarto del artículo 164 de la Ley 446 no resulta aplicable al caso bajo examen, toda vez que se trata de un asunto contractual y la competencia para su conocimiento le fue asignada al tribunal en primera instancia. Lo último con arreglo a la cuantía fijada en la demanda, actualizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Decreto 597 de 1988, el cual, mantuvo su vigencia, sin alteración. De manera que, de aceptar, en gracia de discusión, que el mencionado inciso, dispuso que un asunto de doble instancia se transformaría en proceso de única instancia al finalizar la primera; en todo caso no resulta aplicable a la controversia contractual surgida entre las sociedades Terminales de Transporte de Medellín S.A. e Inversiones Kikus Limitada (i) porque precisamente a la luz de la Ley 446 todas las controversias contractuales se resuelven en dos instancias y (ii) debido a que la competencia por razón de la cuantía quedó determinada en la demanda, a la luz del artículo 265 en cita. Es por tal motivo que, en la presente ocasión ni siquiera era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º superior, pues basta con fijar el correcto sentido de la norma en el caso concreto.

 

Sin perjuicio del precedente de la Sección que, como tal, refleja la posición mayoritaria, debo aclarar que el recurso de apelación en el asunto de la referencia debió ser concedido, toda vez que la competencia por razón de la cuantía, establecida con la presentación de la demanda, debe conservarse. Al respecto, me remito a lo expresado en el salvamento de voto del expediente n.° 05-001-23-31-000-1998-00309-01 (40.386), con ponencia de la suscrita, a cuyo tenor:

 

“Precipitada fue la conclusión a la que llegó la Sección, porque lo que debió colegirse es que como, a partir del 1° de agosto de 2006, todas las acciones contractuales -y también las de reparación directa- quedaron con vocación de doble instancia[12], aún frente al inciso final del art. 164 de la Ley 446 de 1998, el recurso de apelación negado por el Tribunal de Antioquia procede, pues cuando se presentó la demanda el asunto tenía vocación de doble instancia, calidad que no puede mudarse en el curso del proceso, aunado a que todos los asuntos contractuales tienen dos instancias.

 

Ahora, de la interpretación de la que me aparto, surge una cuestión que la posición mayoritaria resolvió pasar por alto, consistente en dilucidar hasta qué punto la aplicación inmediata de la ley procesal sobre asuntos en curso, puede dar lugar a eliminar la posibilidad de contar con una segunda instancia, dados los valores y principios constitucionales que la misma compromete, concretamente, los establecidos en los artículos 13 y 29 superiores -derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso-.

 

Sobre este extremo, se debe precisar que, alterar un proceso iniciado como de dos instancias para convertirlo en de única (i) rompe con el principio de la litispendencia y desconoce, específicamente, el principio de perpetuatio iurisdictionis e (ii) impone a las partes la carga desproporcionada y desmesurada de la prolongación en el tiempo, a la que las mismas son ajenas, en cuanto problema estructural de la administración de justicia. Lo que de suyo supone un trato discriminatorio, no justificado constitucionalmente, pues a quienes tramitan el asunto en el momento en que tiene lugar el cambio legislativo, se los trata como si empezaran y en diferente situación respecto de quienes, aunque comenzaron antes, lograron finalizar.

 

A todas luces constituye un hecho notorio que la duración de los procesos suele extenderse de modo excesivo en el tiempo. El caso de la referencia no es la excepción: la demanda se admitió el día 1º de abril de 1998 -aunque la misma había sido presentada el 30 de enero anterior- y la sentencia de primera instancia fue dictada en el año 2010, es decir que entre la admisión y el fallo transcurrieron un poco menos de doce años.

 

Demora esta que supone, como sucedió en el asunto bajo examen, posibles cambios en las circunstancias fácticas y jurídicas. Justo para evitar los efectos negativos que tales transformaciones traen consigo, es que se aplica el principio de litispendencia de manera estrecha con “la duración del juicio”[13].

 

Se parte así, entonces, de una ficción de inmutabilidad del proceso en curso, para impedir que las alteraciones que necesariamente se suceden “influyan en el juicio sin limitación alguna”[14]. Se busca así prevenir que la autoridad judicial o las partes tengan que soportar las consecuencias derivadas de la duración de los procesos y, en tal sentido, se encamina a garantizar que “salvo determinadas excepciones, la definición irrevocable del derecho efectuada por el Juez se produzca con la misma eficacia que si ello hubiese ocurrido el mismo día en que se interpuso la demanda”[15].

 

En otras palabras, el objetivo de la litispendencia se alcanza cuandoquiera que la definición del derecho que se consigue, por medio de la sentencia definitiva y en firme, se produce “como si ello hubiere sucedido el mismo día en que se inició la pendencia, o de no ser así, sin que de la alteraciones ocurridas desde entonces se hayan derivado daños o perjuicios para las partes”[16]. En lo que a esto respecta, vale anotar que aquí lo importante no es que durante el desarrollo del proceso se presenten cambios fácticos o jurídicos, de suyo inevitable. Lo que resulta clave es que tales transformaciones no afecten las actuaciones en curso.

 

Sobre este punto no existe unanimidad en la doctrina, tampoco en la legislación, ni en la jurisprudencia. La doctrina presenta respuestas en direcciones encontradas. De un lado, se asegura que si la nueva legislación llegare a establecer, expresamente, que la modificación en materia de jurisdicción y de competencia debe aplicarse a asuntos en trámite, en tal eventualidad, se estaría frente a una clara ruptura de la litispendencia, pues se desconoce, concretamente, el principio de la perpetuatio iurisdictionis. Incluso, existen en el derecho positivo de algunos países normas encaminadas a descartar que las reformas introducidas en materia de jurisdicción o de competencia puedan afectar procesos en curso[17].

 

De otro lado, se afirma que la competencia y la jurisdicción, aún respecto de procesos en trámite debe supeditarse a las modificaciones legislativas. Esta perspectiva se apoya en la tesis expuesta por Carnelutti con arreglo a la cual “el cambio de las normas en torno a la competencia «hace desaparecer la competencia del juez que está conociendo»”[18].

 

De todos modos, existen motivos de peso para sostener que el tránsito legislativo, por más bien intencionado que sea y por más beneficios que reporte en materia de descongestión judicial, no puede tener como consecuencia imponer a las partes cargas desproporcionadas que terminan por recortar e incluso cercenar el derecho de acceso a la justicia y, en tal medida, acabar por desconocer el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso.

 

No puede perderse de vista que todas las actuaciones procesales, desde el momento en que se presenta la demanda, hasta el instante en que entra en vigencia una nueva ley que modifica las condiciones existentes, suelen realizarse sobre la certeza y legítima confianza de estar adelantándose un trámite de características específicas, previamente conocidas, como puede ser, por ejemplo, la existencia de doble instancia. Así, dichas actuaciones están mediadas, de una u otra forma, por esa certeza y ello forma parte de las garantías que se desprenden del derecho constitucional fundamental al debido proceso, proyectado no sólo en el campo penal, sino en todos los ámbitos y, por mandato expreso de la Constitución, también en las actuaciones administrativas (art. 29 C. P.). Dicho en pocas palabras, el principio de aplicación inmediata de la ley procesal no puede llevarse hasta el extremo de desconocer la perpetuatio iurisdictionis.

 

En varias ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre las implicaciones de fijar la competencia y ha destacado la necesidad de respetar sus atributos: a) legalidad (proviene del legislador); b) imperatividad (no puede ser derogada por voluntad de las partes); c) inmodificabilidad (-se destaca- no se puede variar en el curso de un proceso [perpetuatio iurisdictionis]); d) indelegabilidad (no puede ser delegada por quien la detenta); c) su naturaleza de orden público (compromete el interés general)[19].

 

Para la Corte, estos conceptos que en una primera mirada podrían tener un carácter meramente instrumental, adjetivo o procesal, poseen una clara dimensión sustancial por cuanto involucran la garantía de un juicio imparcial con plenas garantías para ambas partes. Ha subrayado la Corporación que, entre las normas orientadas a fijar la ritualidad de los procedimientos, pueden estar comprendidas algunas otras a partir de las cuales se extraen derechos u obligaciones sustanciales, de modo que el carácter de estas normas no depende del código de normatividad que las contiene, sino de la finalidad que persiguen. Si se trata de normas sustanciales, ha resaltado la Corte, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas, al amparo de ese tipo de disposiciones de orden material, aunque ellas se encuentren previstas en leyes procesales[20].

 

Debe quedar claro que se trata de desconocer la posibilidad y necesidad de que la legislación adopte políticas generales de descongestión y, que al hacerlo, cree nuevas competencias o modifique las existentes. Lo que resulta evidente es que ello no puede tener el alcance de negar la facultad que se tenía, a causa de lo dispuesto en la ley nueva, cambiando las reglas del juego en un proceso en curso, lo que implica transformaciones radicales que afectan de manera grave normas tan básicas como el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso. En otras palabras, no puede entenderse -como lo comprendió la Sala- que el legislador expidió la Ley 446 de 1998, con el fin de conjurar el problema estructural de mora en la administración de justicia, recortando el derecho de acceso a la misma e imponiéndole cargas desmesuradas, como las que sobrevienen con el recorte de garantías procesales, tan de primer orden como el derecho de las partes a impugnar las sentencias.

 

Adicionalmente, no resulta posible desatender el principio de perpetuatio iurisdictionis, para dar paso al principio de la aplicación inmediata de la ley procesal respecto de procesos en curso, cuando el entendimiento del cambio legislativo tiene que ver con un asunto tan importante como el recurso de alzada; pues ello resulta discriminatorio y por ende violatorio del artículo 13 superior[21], en cuanto no se acompaña de una justificación constitucional suficiente.

 

Antes de entrar a analizar los motivos con sustento en los cuales se estima que desatender el principio de perpetuatio iurisdictionis también desconoce el principio de igualdad, es pertinente referirse en extenso a la sentencia C-046 de 2006, proferida por la Corte Constitucional para resolver los cargos formulados contra las expresiones[22] “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta”, “500” y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso”, contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, tal como quedó reformado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”.

 

Con el fin de darle solución al problema jurídico planteado, la Corte i) se pronunció sobre el margen de configuración que la Constitución le atribuye al legislador en materia de procedimientos, así como acerca del alcance y los límites del principio constitucional de la doble instancia; ii)  examinó el sentido y alcance de las expresiones acusadas y iii) se refirió a la solicitud formulada por algunos de los intervinientes, en el sentido de no pronunciarse de fondo.

 

En relación con el margen de apreciación legislativa, el tribunal constitucional reiteró su jurisprudencia en el sentido de reconocer que el ordenamiento superior le confirió al legislador amplio espacio (art. 150 C. P.) para “establecer en las diversas actuaciones judiciales los procedimientos que han de surtirse, las acciones, los términos, los recursos y en general todos los aspectos propios de cada proceso atendiendo su naturaleza, a fin de establecer las reglas que han de observarse”. En tal sentido, citó la sentencia C-005 de 1994 en la cual se afirmó que la ley puede prever un recurso respecto de ciertas decisiones y excluirlo en relación con otras, ello, bajo consideraciones de políticas legislativas. Admitió la Corte la amplitud de la potestad legislativa en este campo,  mas no ilimitado o absoluto, sino sujeto a principios constitucionales. En particular, destacó que se debía observar el “respeto  de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad (subrayas añadidas).

 

Al pronunciarse sobre la doble instancia, la Corte recordó que este principio se relaciona de modo estrecho con el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso y, en particular, con la defensa en juicio, al tiempo que trajo a la memoria cómo el mismo artículo 31 superior prevé la posibilidad de excluir en algunos casos su aplicación.  Con todo subrayó que, según lo previsto por los artículos 28 y 86 C.P., así como por los pactos sobre derechos humanos ratificados por Colombia, existe un derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en los procesos en los que se ventilan las acciones de tutela. Tratándose de otros campos del derecho -insistió la Corte- pueden plantearse excepciones a la aplicación del principio de doble instancia, siempre que se asegure que las personas sean oídas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.

 

Ahora bien, enfatizó el alto tribunal que si bien esa posibilidad se radica en el legislador, para exceptuar la aplicación del principio de doble instancia no podía llevarse al extremo de convertir la excepción en regla, por cuanto, por tratarse de una excepción, deberán ser serios los motivos que la justifiquen. Lo anterior, toda vez que no pueden perderse de vista los estrechos vínculos existentes entre la posibilidad de apelar una decisión judicial y “el derecho de defensa”.

 

Así, recalcó una vez más la necesidad de asegurar que los procesos de única instancia establecieran “suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso”.  Llamó la atención la Corte en relación con la necesidad de tener en cuenta la aplicación del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 superior y advirtió que las regulaciones encaminadas a exceptuar la aplicación del principio de doble instancia no podían resultar discriminatorias y, por ende, contrarias al precepto contemplado en el artículo 13 constitucional[23]. Sobre este extremo acentuó la Corte:

 

“Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuación procesal o se verán afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución”.

 

Como se desprende de las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia C-046 de 2006, las transformaciones en materia legislativa no pueden implicar un desconocimiento del principio de igualdad y, en tal medida, procede descartar de plano cualquier trato discriminatorio no justificado debidamente desde la perspectiva constitucional. Recordó la Corporación que, en principio, los actos procesales –al ser actuaciones jurídicas sucesivas en el tiempo–, no suponen per se un tratamiento legal discriminatorio que pueda tenerse como injustificado desde el punto de vista constitucional. No obstante, en el párrafo arriba citado la providencia es clara en afirmar que puede presentarse si se atiende a las personas relacionadas con las actuaciones procesales. Así las cosas, puede suceder que, dependiendo de su vinculación, las partes pueden ser tratadas por la ley de manera diferente, sin la debida justificación lo que deviene en la discriminación proscrita en el artículo 13 superior.

 

Justo este aspecto destacado por la Corte Constitucional sirve de base para establecer, hasta qué punto el tránsito legislativo que tiene lugar encontrándose un proceso en curso puede llegar a afectar -en lo que concierne a ciertas relaciones de las partes con el proceso- el mandato de trato igual y de no discriminación; sin la justificación constitucional válida prevista por el artículo 13 superior. Dicho de otro modo, debe examinarse si el trato de suprimir en un proceso en curso la segunda instancia, i) favorece o perjudica a ambas partes o solo a una de ellas y ii) si es el mismo que reciben las personas que no accedieron a la justicia todavía o que lo hicieron antes y lograron culminar la actuación.

 

En relación con la aplicación del mandato de igual trato contemplado por el artículo 13 constitucional, ha realzado la Corte que supone tener en cuenta que “ninguna situación ni persona es totalmente igual a otra, pues si lo fuera, sería la misma situación y la misma persona; y, en ese mismo contexto, ninguna situación es totalmente distinta, pues siempre existen algunos rasgos comunes entre los eventos más diversos”[24]. Por ese motivo, para asegurar que la ley se aplique de manera igual a todas las personas y situaciones resuta indispensable garantizar que el legislador no regulará de forma diferentela situación de personas que deberían ser tratadas igual’ [25] ni que regulará ‘de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente’”[26].

 

La pregunta que surge a continuación es si la decisión de exceptuar la aplicación del principio de doble instancia, respecto de un proceso que desde sus inicios lo tenía y cuya duración se ha extendido en el tiempo i) desequilibra la controversia y ii) si pone en igual o semejante situación a las partes, respecto de quienes al momento de la salvedad no habían iniciado proceso alguno o habiéndolo iniciado lograron terminarlo.

 

En este caso, siempre habrá una parte mejor establecida que la otra, quien accede a un beneficio inesperado que transformando en definitiva la situación lo favorece a consta de su contraparte, quien ve truncada la posibilidad de recurrir, por una política adversa a sus intereses, aunque benéfica en términos de descongestión judicial. Aunado a que, definitivamente, se rompe el principio de la litispendentia y con ello la ficción de inmutabilidad de los procesos en curso.

 

Circunstancias que quebrantan en grado sumo el orden superior i) porque desconocen el derecho fundamental a la garantía del debido proceso, ii) comportan un trato discriminado, en la medida en que se confiere igual trato a personas que se encuentran en situaciones diametralmente distintas, sin que exista un motivo constitucionalmente legítimo y iii) truncan el acceso a la justicia a una de las partes, lo que se traduce, además, en la vulneración del orden justo, de que trata el artículo 2° constitucional.

 

Puesto de manera distinta: la situación de la parte a quien se le trunca el derecho de acceder a la doble instancia es diametralmente diferente i) a la de su contraparte que dado el resultado del proceso preferiría que las cosas se definan como están y ii) a la de aquellos que no han iniciado proceso alguno o el que emprendieron lo terminaron. Cuando en realidad quien enfrenta una litis tiene derecho a que no se lo prive de las posibilidades que cuando inició existían, precisamente cuando la situación lo desfavorece y las personas que no han iniciado proceso alguno o ya lo terminaron, no tendrían ni tuvieron que soportar la carga de asistir al cambio de las reglas, en función de una decisión legislativa o de una interpretación judicial adversa.

 

Finalmente, en relación con el tema bajo examen, la ausencia de motivos constitucionalmente legítimos que logren justificar tratos distintos a personas que se encuentran en igual situación e igual a quienes se encuentran en circunstancias diametralmente distintas. En este caso, la necesidad de descongestionar los juzgados y tribunales -según se rotula la Ley 446-, no constituye un motivo constitucionalmente permisible para justificar un trato discriminatorio y a todas luces contrario al valor constitucional fundante de la justicia. Nuevamente debe tenerse en cuenta que la duración de los procesos no depende de las partes, sino que obedece a un problema de orden estructural que no va a remediarse cambiando intempestivamente las reglas sobre competencia. Hacerlo y asimismo despojar a las partes del proceso de herramientas tan valiosas como lo puede ser la aplicación del principio de doble instancia implica desconocer el ordenamiento superior.

 

En breve, desde que las aplicaciones e interpretaciones de los cambios legislativos en materia procesal no se proyecten en forma negativa sobre la garantía de defensa y contradicción y siempre que no comporten un desequilibrio en el ámbito de los procesos en curso, resultan admisibles, toda vez que son del resorte del legislador y bien sabido es que al respecto éste goza de un amplio margen de configuración.

 

Ahora bien, lo expuesto en precedencia muestra que existen razones de orden constitucional para rechazar la interpretación mayoritaria, con arreglo a la cual la competencia no se determina en el mismo instante en que se presenta la demanda sino que puede ser variada con posterioridad. Se reitera, en esta oportunidad, lo afirmado en párrafos anteriores, relativo a que, encontrándose en curso un proceso con dos instancias, no podría entenderse que la ley posterior puede variarlo para convertirlo en proceso de única instancia[27] -particularmente cuando la ley precisamente establece que esa clase de asuntos no se tramitan en única instancia-, sin incurrir en el desconocimiento de los artículos 2°, 13, 29 y 228 constitucionales.

 

En otros términos, las consideraciones atrás realizadas son suficientes para rebatir el argumento de la Sala mayoritaria de conformidad con el cual el asunto de la referencia se transformó de proceso de dos instancias -condición que cumplió hasta que se dictó la sentencia-, a quedar convertido en un asunto de única -cambio que se produjo cuando debía resolverse la apelación-. Admitir el cambio comporta desequilibrar la controversia a favor de la parte favorecida con el fallo y romper, sin justificación suficiente, la ficción de la litispendencia, encaminada a dar fijeza a la competencia de la autoridad judicial que conoce de la demanda, con base en las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento en que se inicia el juicio, para dar paso -sin consideración alguna por el respeto de los preceptos constitucionales-, al fenómeno de la aplicación inmediata de la ley procesal, en todos los casos y sin mayores consideraciones, con consecuencias devastadoras para la realización de la justicia. En un caso como ese, resulta imperativo apartarse de la interpretación y, de ser ello necesario inaplicar el texto legislativo que la induce, pues, sólo así y, únicamente de tal forma, puede cumplirse a cabalidad con el precepto consignado en el artículo 4º de la Carta Política con arreglo al cual la “Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

Como atrás se explicó, de todos modos la hipótesis utilizada por la Sala para no conceder el recurso de apelación, basada en la aplicación del inciso cuarto del artículo 164 de la Ley 446 no resulta aplicable al caso bajo examen, toda vez que se trata de un asunto contractual y la competencia para su conocimiento le fue asignada al tribunal en primera instancia. Lo último con arreglo a la cuantía fijada en la demanda, actualizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Decreto 597 de 1988, el cual, mantuvo su vigencia, sin alteración.

 

De manera que, de aceptar, en gracia de discusión, que el mencionado inciso, dispuso que un asunto de doble instancia se transformaría en proceso de única instancia al finalizar la primera; en todo caso no resulta aplicable a la controversia contractual surgida entre las sociedades Terminales de Transporte de Medellín S.A. e Inversiones Kikus Limitada (i) porque precisamente a la luz de la Ley 446 todas las controversias contractuales se resuelven en dos instancias y (ii) debido a que la competencia por razón de la cuantía quedó determinada en la demanda, a la luz del artículo 265 en cita. Es por tal motivo que, en la presente ocasión ni siquiera era necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º superior, pues basta con fijar el correcto sentido de la norma en el caso concreto.

 

Finalmente, cabe advertir que si bien elaboré el proyecto que recibió la aprobación mayoritaria, de ahí no se sigue que lo comparta, tan solo refleja mi sometimiento al precedente establecido por la misma, no obstante mi absoluta y total discrepancia”.

 

En los anteriores términos dejo sentada mi posición, advirtiendo que, si bien en el caso de autos se restringe a una aclaración, ello se explica porque, la posición unificada de la Sala me impone su acatamiento y resolver en consecuencia.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

 

 

 

 

[1] “Providencia del 30 de marzo de 2006, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA”.

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 19 de noviembre de 2012, radicado número 05-001-23-31-000-1998-00309-01 (40.386), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, con salvamento de voto de la ponente.

[3] La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo n.°  PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, dispuso la entrada en operación de los juzgados administrativos a partir del 1° de agosto de 2006.

[4] Diario Oficial No. 45.893.

[5] ARTICULO 134-A. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital.

ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos// 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.// 2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.// 3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.// 4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.// 5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

[6] Artículo 20 Código de Procedimiento Civil.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 2 de marzo de 2006, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[8] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería -se resalta-: “De acuerdo con esta disposición, la regla general, en tratándose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, y sólo de manera excepcional, las sentencias no serán apelables o consultables; autorizándose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones [Sentencia C – 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero]. // Empero, el Legislador está limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en tratándose de sentencias condenatorias, puesto que el artículo 29 de la Constitución de forma expresa confiere al sindicado el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”; el segundo, está referido al derecho que otorga el inciso 2° del artículo 86 ibídem para impugnar los fallos que se profieran durante el trámite de la acción de tutela. // Otra limitación al Legislador que se desprende del artículo 31 de la Constitución, es la imposibilidad de convertir la excepción en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del artículo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley”.

[9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del noviembre 22 de 2005, exp. Q-00994, M.P. Alberto Arango Mantilla.

[10] Cabe aclarar que si bien se reitera el precedente de la Sección, el cual se respeta por ser la posición mayoritaria de la Sala, la suscrita se  sostiene en las consideraciones que fundaron el salvamento de voto del auto que ahora se cita.

[11] Artículo 2 del Decreto 597 de 1988.

[12] (i) De los asuntos de cuantía inferior a 500 s.m.m.l.v. conocen en primera instancia los juzgados administrativos (nums. 5-6, art. 134B, ib.) y en segunda los tribunales (num. 1, art. 133, ib.) y (ii) los procesos que alcancen o superen tal monto son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (nums. 5-6, art. 132) y del Consejo de Estado en alzada (art. 129, ib.)

[13] MÁLAGA DIÉGUEZ, FRANCISCO, La Litispendencia, Barcelona, José María Bosch Editor, 1999, p. 32.

[14] Ibíd. p. 32.

[15] Ibíd.

[16] Ibíd.

[17] Por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil Italiano establece en su artículo 5º que “la jurisdicción y la competencia se determinan atendiendo a la ley vigente y al estado de hecho existente en el momento de la proposición de la demanda, y no tienen relevancia respecto de las mismas los cambios posteriores de la ley o de ese propio estado”. De otra parte, el §261 III de la Zivilprozessordnung alemana establece que “Die Rechtshängigkeit hat folgende Wirkungen (...) 2. Die Zuständigkeit des Prozessgerichts wird durch eine Veränderung der sie begründenden Umstände nicht berührt“. Traducción libre: “la litispendencia tiene los siguientes efectos: (…) 2. La competencia del juez del proceso no será tocada por una transformación de las circunstancias que la fundamentan”.

[18] CARNELUTTI, citado por MÁLAGA DIÉGUEZ, FRANCISCO, La Litispendencia, Barcelona, José María Bosch Editor, 1999, p. 208.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2002. En aquella ocasión el demandante solicitó que se declarara la inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el segmento contemplado en el artículo 43 de la misma norma “pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento”. Debió establecer la Corte si las normas acusadas desconocían o no los artículos 29 y 93 superiores tanto como algunas normas internacionales sobre derechos humanos dado que con lo en ellas dispuesto se desconocía “la exigencia de ley preexistente que determine el tribunal y el procedimiento aplicable para el juzgamiento de un delito”. Adicionalmente, se preguntó la Corte si de comprobarse lo anterior debía declarar la inexequibilidad pura y simple de las normas acusadas o si debía declarar su exequibilidad condicionada a cumplir con los principios de favorabilidad de la ley penal y el principio del juez natural.

[20] Ibíd.

[21] “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

[22] Según el demandante las expresiones acusadas desconocen los preceptos contemplados por los artículos 13, 29 y 31 superiores y vulneran, además, los artículos 7º y 8º numeral 1º y 25 numerales 1º y 2º literal b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tanto como el artículo 14, numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El demandante estimó que las expresiones frente a las cuales elevó reproche de inconstitucionalidad: i) convierten la excepción prevista por el artículo 31 constitucional en regla general cuando lo que muestra la realidad en el campo de las indemnizaciones reconocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es que la Sección Tercera del Consejo de Estado se quedará sin trabajo; ii)  incumple con los presupuesto fijados por la jurisprudencia constitucional para exceptuar  la aplicación del principio de doble instancia, cual es, que no se generen tratos discriminatorios;  iii) no guardan una relación de proporcionalidad con la finalidad que pretende buscar la norma, a saber, descongestionar la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sobre el asunto puesto a consideración de la Sala Plena en aquella ocasión consideró la Corte que teniendo en cuenta los antecedentes legislativos en los que se pone en evidencia la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y dada la presencia de “una innegable situación de crisis”, que incide particularmente en la congestión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que buscó el legislador con lo previsto en los segmentos acusados fue aportar una “solución expedita de las controversias planteadas” ante dicha Corporación. Esta finalidad resulta por entero compatible con los mandatos consignados en la Carta Política sin que a juicio de la Corte Constitucional se presente respecto de las cautelas adoptadas por el legislador un desborde de los presupuestos de racionalidad y proporcionalidad que deben, en efecto, proyectarse de modo necesario sobre el ejercicio de su potestad configurativa.

[23] En relación con el reproche elevado en contra de los segmentos acusados por vulneración del artículo 13 superior encontró la Corte Constitucional  no resultaba incompatible con el principio de igualdad “pues en atención a la cuantía señalada –500 salarios mínimos– sólo unos pocos  asuntos de los que conoce la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado podrán tener segunda instancia”.  A juicio de la Corte, en este caso lo que hizo el legislador fue acudir a un factor legítimo cual es el criterio de cuantía en tanto canon objetivo, sin que de su utilización pueda derivarse la configuración de un trato discriminatorio, toda vez que todas las personas se encontrarían en una situación similar y no se les daría un trato distinto. A propósito de lo anterior, recordó las consideraciones hechas por la Sala Plena en sentencia C-561 de 2004: En ese sentido, reiteró lo establecido por la Corporación en la sentencia C-103 de 2005.

[24] Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 200. Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2010.

[25] Ibíd.

[26] Ibíd.

[27] En este sentido cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiséis de noviembre de 1998, Expediente Número 15533, MP. Ricardo Hoyos Duque.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015