Proceso n.º 31515

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 216

 

Bogotá, D. C., julio siete (7) de dos mil diez (2010).

 

 

 

VISTOS:

 

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado Alexander Arturo Buriticá Buriticá, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá como coautor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

 

  1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

 

El 26 de agosto de 2003, se informó a la Seccional de Inteligencia de la Policía Metropolitana de Bogotá que en un inmueble ubicado en la calle 2D N° 44-A-40 barrio Jazmín, personal de la institución policial entregaría instrumentos bélicos a miembros de las autodefensas.

 

Acudió al lugar la patrulla de antiexplosivos con el N° 800 en la que se movilizaban cuatro sujetos, descendieron dos y dejaron 39 granadas de diferentes clases y 37 cargas explosivas de pentonita. Instantes después, se capturó al receptor de los explosivos, Daniel Alfredo Sotomayor López, mientras que los demás, por fallas en el operativo, lograron huir sin oposición alguna.

 

Posteriormente, se averiguó sobre el origen del rodante y los policiales que lo tenían en su poder determinándose que instantes previos había salido de la Estación de Fátima y que sus ocupantes eran el subintendente Jaime Rincón Cuevas y el agente Alexander Arturo Buriticá Buriticá.

 

  1. Por los anteriores episodios, el 29 de septiembre de 2005 la Fiscalía Novena de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación contra los vinculados Jaime Rincón Cuevas y Alexander Arturo Buriticá Buriticá, el primero, como presunto coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativa de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y porte de municiones de defensa personal y peculado por uso, y, el segundo, como coautor de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativa de las fuerzas armadas y fabricación, tráfico y porte de municiones de defensa personal, y precluyó la investigación en relación con los dos sindicados por el delito de hurto agravado, providencia que alcanzó ejecutoria el 19 de octubre siguiente.

 

  1. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 condenó a Buriticá Buriticá y a Rincón Cuevas a las penas de cincuenta y seis (56) y sesenta y dos (62) meses de prisión, respectivamente, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como coautores responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativa de las fuerzas armadas y peculado por uso.

 

  1. Esa providencia fue recurrida por el acusado Buriticá Buriticá y por el defensor conjunto de los dos procesados, y el 24 de julio siguiente el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó, decisión contra la cual el procurador judicial de aquél sustentó el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA:

 

  1. Cargo único: causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 de la ley 600 de 2000, error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la aplicación indebida del artículo 366 del cp y falta de aplicación de los artículo 232 e inciso 2 ° del artículo 7° del cpp.

 

  1. Los jueces de instancia cercenaron las declaraciones de la Subintendente Nancy Janneth Cantor Garay y del Agente Ómar Suárez Rodríguez, pruebas que si se hubiesen valorado en su integridad permitirían establecer la ausencia de certeza para condenar y la existencia de la duda que se debe aplicar a favor de su defendido.

 

  1. La declarante Cantor Garay afirmó que observó una camioneta de platón con la sigla antiexplosivos y el número 800, vehículo ocupado por cuatro sujetos, dos vestidos de paño que descendieron del mismo frente al inmueble que ella vigilaba, uno de ellos llevaba una maleta y un paquete en una bolsa negra, los cuales entregó a la persona que salió de la casa, y en la parte de adelante del rodante iban dos sujetos que le parece eran uniformados.

 

  1. Del anterior testimonio se concluye que su defendido no estuvo el día de los hechos en la citada camioneta dejando unas municiones y explosivos en el inmueble ubicado en el barrio Jazmín, porque la declarante afirmó que las personas que ocupaban el vehículo eran dos con traje de paño y los dos de adelante iban uniformados.

 

  1. El agente Ómar Suárez Rodríguez declaró haber visto a Buriticá Buriticá quien estaba de civil, lo que también informó su defendido en la indagatoria, afirmaciones que conducen a concluir que el procesado no era una de las personas que ocupaba la camioneta.

 

  1. Además surge duda sobre quiénes era las personas que asistieron en la camioneta antiexplosivos al lugar de la entrega de la munición, toda vez que el vehículo tenía los vidrios oscuros, y si los dos sujetos que iban en la parte de adelante del rodante no se bajaron, cómo puede llegar a sostener la Subintendente Cantor Garay que eran uniformados. Si en gracia de discusión se acepta que fueran uniformados, precisó el demandante, para el 26 de agosto de 2003 su defendido fue observado de civil por el agente Suárez Rodríguez a quien Rincón Cuevas le pidió un dinero prestado para llevárselo a un hermano que tenía una niña enferma, él le facilitó $30.000.oo y ellos salieron, situaciones relevantes que hacen emergen duda cuya aplicación reclama la defensa.

 

  1. El Tribunal afirmó que el Sargento Jaime Arturo Ochoa y los agentes Pedro Emilio Forero Serrano y Ómar Suárez Rodríguez manifestaron que normalmente no se llevaba el registro de vehículos pertenecientes a antiexplosivos porque este se hacía directamente en los parqueaderos de la SIJIN, pero también fueron ecuánimes en sostener que la información que se plasmó en la minuta fue lo que realmente sucedió. Si se revisan las declaraciones del primero y del último, éstos declarantes nunca afirmaron que las anotaciones en la minuta reflejaran lo que realmente sucedió porque a estas personas no se les preguntó por los registros donde aparecen las anotaciones de salida y entrada de la camioneta antiexplosivos N° 800 para el 26 de agosto de 2003, entonces no se puede afirmar algo que los declarantes nunca dijeron.

 

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su representado de los cargos imputados.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

 

  1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Alexander Arturo Buriticá Buriticá que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos del único reparo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a saber:

 

1.1. Planteó una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la contemplación de las declaraciones de Nancy Janneth Cantor Garay y Ómar Suárez Rodríguez.

 

1.2. Cuando se denuncia la configuración de yerros de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.

 

1.3. Si bien el demandante en relación con las declaraciones de Nancy Janneth Cantor Garay y de Ómar Suárez Rodríguez hizo referencia a lo relatado por aquella sobre las características del vehículo automotor de la Policía Nacional del cual descendieron dos sujetos vestidos de civil que entregaron unos paquetes a otro que luego ingresó a la casa de habitación donde se halló el material explosivo incautado, y sobre la afirmación del segundo de haber visto al procesado Buriticá Buriticá la noche de autos vestido civil, pasó por alto que el desplazamiento de ese vehículo y su posterior detención frente al inmueble ubicado en la calle 2 D N° 44-A-40 del barrio Jazmín, no sólo fue acreditado con las manifestaciones de la Subintendente Cantor Garay, sino con las declaraciones del Capitán Carlos Alberto Martínez Rodríguez, Subteniente Carlos Alberto Flórez Cárdenas, Teniente Coronel Gustavo Alberto Moreno Maldonado y Teniente César Giovanni Pinzón Higuera, pruebas estas que ningún reparo le merecieron al casacionista.

 

1.4. El Tribunal de manera razonada concluyó que la declarante Cantor Garay expresó que los ocupantes de la camioneta se mostraron sigilosos y observadores de su entorno, afirmación que no podía entenderse como mentirosa o que ella no pudiera observar debido a que la patrulla tenía vidrios polarizados, sino que valorando en conjunto la prueba la declarante lo que exteriorizó es que el vehículo antes de parquear estuvo merodeando los alrededores y ese aspecto lo corroboraron algunos de los oficiales que intervinieron en el operativo, aspectos estos que tienen que ver con la valoración de la prueba y no con su contemplación que frente a estas circunstancias ninguna distorsión o agregado el libelista atinó a demostrar.

 

1.5. El a quo al apreciar el testimonio del agente de la Policía Nacional Ómar Suárez Rodríguez afirmó que éste dijo que la noche de los hechos observó a los procesados Rincón y Buriticá  en la Estación de Policía, que éste último estaba de civil, le pidieron dinero prestado, él les facilitó treinta mil pesos  y que luego se retiraron, de manera que esta contemplación probatoria en nada dista de lo afirmado por el declarante.

 

De esta prueba los jueces de instancia dedujeron que los acusados se hallaban juntos desde un momento anterior al por ellos referido, lo cual permitía deducir que salieron acompañados el uno del otro de la Estación, de forma preacordada y no apenas circunstancial, situación que obligaba a concluir que sabían de la ilicitud del comportamiento que posteriormente ejecutaron, inferencia que el demandante tampoco logró desacreditar sino es con su personal percepción frente a un fallo que amparo con la doble presunción de acierto y legalidad se impone frente a una alegación como la aducida por el recurrente.

 

1.6. El tema de las anotaciones sobre salida y entrada de la patrulla 800 de antiexplosivos en la Estación de Policía de Fátima fue aspecto que los jueces de instancia hallaron demostrado no sólo con lo vertido en las minutas, cuyo texto cuestiona el impugnante, sino con lo declarado por ocho miembros de la Policía Nacional que dejaron sin sustento el supuesto complot de los integrantes de esa institución  para perjudicar a los acusados, pruebas estas que como se advirtió en precedencia ningún reparo le merecieron al demandante.

 

1.7. Los fallos recurridos dedujeron certeza sobre la coautoría y responsabilidad del procesado Buriticá Buriticá en las conductas punibles a él imputadas al quedar demostrada la presencia de la patrulla antiexplosivos N° 800 en el lugar de consumación del delito y que él la ocupaba con el subintendente Jaime Rincón Cuevas, luego ninguna incertidumbre surgió frente a estas exigencias para condenar como lo reclama el censor. Y,

 

  1. Como la Sala no puede suplir las deficiencias argumentativas ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

 

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE:

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alexander Arturo Buriticá Buriticá.

 

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS                                       

 

 

 

 

 

 

 

 

JULIO E. SOCHA SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015