Proceso n.º 31535

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

                           

 

Magistrado Ponente

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

                            Aprobado Acta No. 152

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL y NUBIA ELENA LEMUS TORRES en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual redujo a favor de esta última la sanción de multa impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la referida ciudad (que condenó a ambos procesados como autores responsables de la conducta punible de enriquecimiento ilícito) y confirmó la providencia de primera instancia en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

 

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

  1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

 

Durante los años 1992 a 2000 los esposos SAADE VERGEL y LEMUS TORRES desempeñaron diferentes cargos como servidores públicos en el departamento del Cesar e incrementaron sus patrimonios en cuantías injustificadas que ascendieron a $34’263.089 (SAADE) y a $185’591.086 (LEMUS)”.

 

  1. En virtud de lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Administra-ción Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó tanto a WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL como a NUBIA ELENA LEMUS TORRES (el primero declarado persona ausente y la segunda mediante indagatoria) y, una vez concluida la etapa investigativa, calificó el mérito del sumario en el sentido de decretar la preclusión de la instrucción.

 

  1. Apelada dicha providencia por el representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 15 de octubre de 2003, la revocó de manera integral y en su lugar acusó a los procesados por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

 

  1. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que condenó a WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL a la pena principal de veinticuatro meses de prisión y $34’263.089 de multa; y a NUBIA ELENA LEMUS TORRES, a idéntica sanción privativa de la libertad y $429’770.626 de multa. Así mismo, los condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las penas principales y les concedió la suspensión condicional.

 

  1. Recurrido el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar redujo la pena de multa impuesta en contra de la procesada NUBIA ELENA LEMUS TORRES a $185’.591.086 y confirmó la decisión proferida por el a quo en todo lo demás que no fue objeto de modificación.

 

  1. Contra la decisión de segundo grado, el apoderado de WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL y NUBIA ELENA LEMUS TORRES inter-puso el recurso extraordinario de casación.

 

 

LA DEMANDA

 

  1. Primer cargo

 

Propuso el recurrente al amparo de la causal tercera de casación la nulidad por falta de motivación de la decisión de segunda instancia, debido a que el ad quem no otorgó una respuesta concreta, precisa y detallada a los planteamientos de la defensa, sino tan sólo se basó en el informe del CTI para condenar, descartando los demás medios probatorios allegados a la actuación. Destacó, así mismo, la decisión de la Fiscalía de no proferir la medida de aseguramiento en contra de WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL, que se construyó sobre la base de todos los elementos de convicción tenidos en cuenta para condenar a los procesados. Y también sostuvo que dicha ausencia de motivación le daba la base “para formular cargo por violación indirecta de la ley sustancial, dado que se desconocen los funda-mentos probatorios que llevaron al Tribunal a proferir condena”.

 

En consecuencia, solicitó a la Corte decretar la nulidad a partir de la decisión de segunda instancia.

 

  1. Segundo cargo

 

Con sustento en la causal primera, planteó el demandante de manera subsidiaria la violación directa del artículo 148 del Decreto ley 100 de 1980, por cuanto el Tribunal dio por demostrados varios hechos que riñen con los establecidos en la etapa instructiva, situación que en últimas suscitó la preclusión de la investigación en primera instancia.

 

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir decisión absolutoria a favor de WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL y NUBIA ELENA LEMUS TORRES.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

 

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada.

 

  1. En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. Veamos:

 

2.1. Cuando al amparo de la causal tercera de casación se solicita la nulidad de la actuado por vulneración del principio de motivación de las providencias judiciales la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que al demandante le asiste la carga procesal de demostrar que los argumentos utilizados en la decisión cuestionada devienen en imposibles de aprehender, bien sea por (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no obran en la providencia los fundamentos fácticos o jurídicos que la conforman; (ii) motivación incompleta, que ocurre cuando el funcionario deja de analizar, o aborda en forma precaria, cualquiera de estos dos aspectos; y (iii) motivación ambivalente, es decir, cuando los fundamentos son abiertamente ilógicos o contradictorios.

 

Igualmente, la Corte ha precisado que cuando se trata de la motivación del fallo de segunda instancia, la misma está sujeta al principio de limitación previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la decisión del superior en la apelación únicamente podrá extenderse a los asuntos vinculados al objeto de impugnación que sean imposibles de escindir, y, por lo tanto, la justificación emitida por el ad quem tiene que circunscribirse a la cuestión fáctica o jurídica que le proponga el recurrente.

 

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante no sólo dejó de señalar tanto formal como materialmente el tipo de irregularidad en la sustentación de la providencia de segunda instancia, sino que tampoco aludió a la cuestión fáctica o jurídica que en razón del principio de limitación debió haber abordado el Tribunal, ni mucho menos señaló en qué medida se dejaron de satisfacer los aludidos parámetros.

 

Incluso en determinado momento del escrito, afirmó que la ausencia de motivación no suscitaba en este caso la nulidad de lo actuado, sino la formulación de un cargo por “violación indirecta de la ley sustancial[1] (que conduciría a adoptar una decisión distinta a la condenatoria adoptada), razón por la cual vulneró el principio de no contradicción (que también rige en sede del extraordinario recurso), pues a nadie le es posible afirmar, respecto de una única situación, que algo es y no es al mismo tiempo[2].

 

El profesional del derecho, en el desarrollo del cargo, sólo se limitó a destacar los argumentos por los cuales la Fiscalía no le impuso medida de aseguramiento alguna al procesado WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL (aspecto por completo irrelevante para los fines de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de la sentencia), al mismo tiempo que reclamó porque el Tribunal no otorgó “una respuesta concreta a los planteamientos de la defensa[3].

 

En este último sentido, la Sala ha precisado que para los efectos de una debida motivación de las providencias judiciales, y en especial del fallo de segunda instancia, al funcionario

 

“[…] no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan sólo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate […]

 

Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable[4].

Y, a pesar de todo, el Tribunal en el presente asunto respondió los alegatos del defensor en forma puntual, después de discriminarlos de la siguiente manera:

 

Desde esa óptica [es decir, la del principio de limitación de la segunda instancia] se aceptan como fuentes del recurso (i) el valor probatorio del informe del CTI y su debilidad, (ii) la alteración de la carga de la prueba, (iii) la errónea aplicación de las máximas de la experiencia y (iv) las diferencias sobre el valor comercial de la casa –que se relaciona con la pena de multa–, ya que el contenido restante de la censura quedó reducido a un buen número de citas de providencias anteriores, afirmaciones y negaciones genéricas e indefinidas, e incluso a opiniones personales que no constituyen debido sustento y que de acuerdo con jurisprudencia pacífica no puede abarcar generalidades, ni limitarse a pedirle al ad quem realizar una nueva valoración probatoria[5].

 

En este orden de ideas, mal obra el demandante al cuestionar que el ad quem haya tenido en cuenta únicamente la valoración del dictamen del CTI, cuando en virtud del principio de limitación no le había planteado un problema de apreciación probatoria distinto al enunciado.

 

El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso.

 

2.2. En lo que al segundo cargo se refiere, es menester recordar que cuando se plantea la violación directa de la ley sustancial, ello implica que la equivocación en la que incurrió el Tribunal es inherente a la valoración jurídica de los hechos que se declararon probados en la actuación, acerca de los cuales no puede haber discusión, reparo o controversia alguna por parte del recurrente, y se manifiesta cuando a los mismos no se les reconoce la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación), o se los ajusta incorrectamente a los supuestos que contempla otra disposición (aplicación indebida), o al interpretar el precepto elegido de manera adecuada se le asigna un sentido o un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

 

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la carga procesal de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se declaró probada a raíz de tal valoración.

 

En el presente caso, el demandante no señaló si la vulneración del artículo 148 del anterior Código Penal por él aludida correspondía a un problema de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, ni tampoco mostró aquiescencia respecto de las circunstancias fácticas que consideró demostradas el ad quem. Por el contrario, confrontó los argumentos de hecho del cuerpo colegiado con los que al respecto presentó la resolución de primera instancia que calificó el mérito del sumario (que, por cierto, al haber sido revocada en su integridad por la Fiscalía de segunda instancia ninguna incidencia o consonancia conserva en relación con los fallos).

 

De ahí que el escrito allegado por el defensor se asemeja más a una alegato de instancia que a una demanda propia del extraordinario recurso de casación, por lo que a esta altura del proceso carece de la idoneidad necesaria para cuestionar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia proferida por el Tribunal.

 

  1. Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

 

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales de los procesados, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el cuerpo colegiado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

RESUELVE

 

NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM NICOLÁS SAADE VERGEL y NUBIA ELENA LEMUS TORRES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

 

Contra esta providencia, no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ        SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                           AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

                                                                                  

 

                                  

                    

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS

 

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ

       

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Folio 29 del cuaderno del Tribunal.

[2] Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844.

[3] Folio 28 del cuaderno del Tribunal.

[4] Sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631.

[5] Folio 7 del cuaderno del Tribunal.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015