Proceso n.° 31557
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 098
Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil diez (2010).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Alberto Montes Henry, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
- A Fabián Alberto Montes Henry se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de “narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que el 27 de febrero de 2008 le dictó la acusación N°8:08-CR-70-T-23 EAJ, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos, según las Notas Verbales Nos. 2909, aclarada con la 3171 y 0581 de 21 de octubre, 28 de noviembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, respectivamente:
Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, o a sus aguas, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Titulo 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii), y 963 del Código de los Estados Unidos; y
Cargos Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos.
- Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las Notas Verbales Nos. 2909, aclarada con la 3171 y la 0581 de 21 de octubre, 28 de noviembre de 2008 y 17 de marzo de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En la primera Nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Fabián Alberto Montes Henry también conocido como “Pechi Palacio” o “Pechi”, “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de julio de 1969, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 18.001.450”.
2.2. Copia de la acusación N° 8:08-CR-70-T-23 EAJ proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, entre otros, contra Fabián Alberto Montes Henry.
2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Matthew H. Perry, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, y de James F. Krause, agente especial superior del Departamento de Seguridad Nacional de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Fotografía del requerido Fabián Alberto Montes Henry.
- En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal N° 2909 de octubre 21 de 2008, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fabián Alberto Montes Henry, entidad que mediante resolución de 29 de diciembre siguiente, acogió lo pedido.
3.2. El 18 de enero de 2009 Fabián Alberto Montes Henry fue notificado al momento de su captura por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 18.001.450 expedida en San Andrés Islas.
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 538 del 18 de marzo de 2009, manifestó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 4 de mayo de 2009 se corrió traslado por el término de 10 días a Fabían Alberto Montes Henry y a su defensor para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.
3.5. La defensa elevó petición de pruebas que le fueron ordenadas el 30 de septiembre siguiente.
3.6. Notificada la decisión aludida en el numeral anterior, el 1 de diciembre de 2009 se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentando alegatos el defensor de la persona requerida en extradición. La doctora Ana María Garzón Botero, Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal presentó alegatos fuera del término legal.
LA DEFENSA
Luego de hacer un recuento de las consideraciones legales que motivan la petición de extradición, evaluó el cumplimiento de las disposiciones de procedimiento penal aplicables al caso:
Respecto a la validez formal de la documentación presentada adujo que se aportó copia de la acusación No. 8:08-CR-70-T-23 EAJ, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida; declaraciones juradas en apoyo de la solitud de extradición; datos útiles para la plena identidad de la persona solicitada en extradición; y las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior.
Todo lo anterior con la certificación de autenticidad expedida por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y con la debida traducción firmas autenticadas, constancias y certificados emitidos por los funcionarios competentes.
En lo que atiende al principio de doble incriminación manifiestó que las conductas imputadas en el exterior están previstas en nuestro ordenamiento punitivo en los artículos 340 y 376 bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sancionados con pena superior a cuatro años de prisión.
Solicitó a la Corte pronunciarse frente a la posibilidad de que los hechos que motivan la extradición sean los mismos por los cuales Fabián Alberto Montes Henry fue investigado, juzgado y sentenciado en Colombia mediante fallo ejecutoriado, invocando por ello la aplicación del principio del non bis in idem o de la cosa juzgada.
Precisó que su defendido fue investigado en el radicado 169.180, por la Fiscalía Especializada de San Andrés Isla y que la investigación se precluyó mediante decisión de 26 de diciembre de 2006.
Fundamentó su postura en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el concepto de extradición de 19 de febrero de 2009 que estableció como improcedente la entrega siempre que se estructuren tres factores: la existencia de sentencia o equivalente en firme, la persona contra la que se adelantó el proceso debe ser la misma requerida en extradición y que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición.
Al evaluar los tres factores en reseña encontró que Fabián Alberto Montes Henry, se halla plenamente identificado y que se trata de la misma persona investigada en el radicado 169.180, por la Fiscalía Especializada de San Andrés, proceso en el cual se dictó resolución de preclusión por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición de los Estados Unidos de Norte América. Con ello pidió la aplicación del principio del non bis in idem a favor de Montes Henry.
Finalizó su escrito con petición a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto desfavorable a la extradición de su representado, de manera subsidiaria y en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable la solicitud de extradición, requiere el cumplimiento de las garantías constitucionales y el debido proceso a Montes Henry, evitando un doble encausamiento y el desconocimiento del principio de nom bis in idem. También, condicionar la entrega para que sea juzgado sólo por la conducta que dio lugar a la entrega y que no puede ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, trato o pena cruel, inhumana o degradante o prisión perpetua. Finalmente, que le sea tenido en cuenta como parte cumplida de la pena que se podría imponer en el país requirente el tiempo que lleva detenido en razón al trámite de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE:
- Aspectos previos.
1.1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Fabián Alberto Montes Henry, así: (Cargo Uno) “ Comenzando en una fecha que se desconoce, pero desde por lo menos el principio del 2003, y continuando desde entonces y hasta la fecha de esta acusación formal inclusive”, y (Cargo Dos) “Comenzando en una fecha desconocida, pero desde por lo menos el principio de octubre del 2004, y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive”, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004, indicando lo anterior que los cargos contra el acusado se encuentran independientemente sustentados por evidencia de su conducta sucedida con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisó que los delitos imputados a Fabián Alberto Montes Henry se llevaron a cabo en los Estados Unidos, en el Distrito Medio de Florida y otros lugares.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida a Fabián Alberto Montes Henry, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
- Cuestión de fondo.
2.1. Aspectos Generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como sucedió en este caso[1].
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Bloque de Constitucionalidad y el Código de Procedimiento Penal colombiano, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, en armonía con lo dispuesto por la Carta Política, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, y en especial con lo dispuesto en la Ley Fundamental para estos efectos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.2. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Fabián Alberto Montes Henry, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación N° 8:08-CR-70-T-23 EAJ, dictada el 27 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Matthew H. Perry, y James F. Krause, quienes además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, y el segundo por ser Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), efectuaron la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntaron.
Los anteriores documentos, que por demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C. y posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.3. La identificación plena entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales Nos. 2909, aclarada con la 3171 y la 0581, de 21 de octubre, 28 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2009, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a Fabián Alberto Montes Henry, también conocido como “Pechi Palacios”, también conocido como “Pechi”, ciudadano colombiano nacido el 18 de julio de 1969, en San Andrés, Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.001.450, expedida en San Andrés y se aportó fotografía suya.
De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.
Este requisito también se satisface.
2.4. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano Fabián Alberto Montes Henry es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Medio de Florida, siendo objeto de la acusación N° 8:08-CR-70-T-23 EAJ, dictada el 27 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha que se desconoce, pero desde por lo menos el principio del 2003, y continuando desde entonces y hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado,
Fabián Alberto Montes Henry
alias “Pechi Palacios” alias “Pechi”
A sabiendas, voluntariamente e intencionalmente, se combinó, conspiró se puso de acuerdo con otras personas que el Gran Jurado conoce y desconoce, para distribuir una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería exportada ilícitamente a los Estados Unidos, infringiendo el Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo esto en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (B) (ii).
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, pero desde por lo menos el principio de octubre de 2004, y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado,
Fabián Alberto Montes Henry
alias “Pechi Palacios” alias “Pechi”
a sabiendas, voluntariamente e intencionalmente, se combinó, conspiró y se puso de acuerdo con otras personas que el Gran Jurado conoce y desconoce, para poseer con intento de distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o mayor de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave bajo jurisdicción de los Estados Unidos, infringiendo el Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y el Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii).
Los cargos de la acusación formal alegan que el acusado se involucró en una conspiración para cometer delitos. Según la ley de los Estados Unidos, una conspiración para cometer delitos es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal. En otras palabras, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para intentar llevar a cabo un plan común e ilegal es un delito por sí mismo. Tal acuerdo no necesariamente debe ser formal y puede ser simplemente oral o implícito entre los conspiradores. Debido a que la esencia de un delito de conspiración es elaborar el plan en sí, no es necesario establecer si los conspiradores llevaron a cabo exitosamente su plan ilegal durante el proceso.
Esta modalidad delictiva guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, así:
Art. 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para garantizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Por otra parte los cargos de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, encuentran acomodo en la descripción que se halla tipificada en Colombia en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14° de la Ley 890 de 2004, así:
Art. 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en transito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. (…)
Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación N° 8:08-CR-70-T-23 EAJ, proferida el 27 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Esta exigencia, al igual que las analizadas en precedencia, también se satisface.
2.5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requerimiento también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación N° 8:08-CR-70-T-23 EAJ, del 27 de febrero de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Comenzando en una fecha que se desconoce, pero desde por lo menos el principio del 2003, y continuando desde entonces y hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares”), las disposiciones transgredidas tal como quedó reseñado en precedencia y el nombre del acusado Fabián Alberto Montes Henry, y las conductas por él desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados por el Jurado ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, contra el ciudadano Montes Henry, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Matthew H. Perry, y James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Seguridad Nacional, Servicio de Inmigración y Control de Aduanas (ICE), al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Por tanto, este requisito también se cumple.
- Respuesta a la solicitud de concepto desfavorable
3.1. La defensa de Fabián Alberto Montes Henry solicita que la Corte emita concepto desfavorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, al considerar que los hechos que motivan la solicitud son los mismos por los que se le investigó y precluyó un caso en Colombia, como se advierte en la decisión del 26 de diciembre de 2006 emitida por la Fiscalía Especializada de San Andrés Providencia y Santa Catalina en la radicación 169.180.
3.2. Como lo tiene establecido la Sala, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los requisitos regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 ibídem, y el artículo 35 de la Carta Política, sino, además de ellos, comprende la exigencia de que la jurisdicción ordinaria de nuestro país no se esté ejerciendo o se haya ejercido respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido extranjero[2].
3.3. En relación con la exigencia contenida en el artículo 29 Constitucional relacionada con la prohibición de la doble incriminación, al expresar, entre otras cosas, que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y su incidencia en la solicitud de extradición de Montes Henry. Dicho mandato superior está desarrollado en la legislación penal nacional[3] y concretamente en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, al disponer que,
“Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, que se establezcan mediante decisiones de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia” (Énfasis agregado).
3.4. El principio de la prohibición de doble incriminación también está regulado en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, y que reconocen la garantía mínima fundamental a no ser juzgado ni sancionado por un acto punible respecto del cual se ha dictado sentencia condenatoria o absolutoria dentro de los cánones legalmente establecidos, según lo establecido en el artículo 93 del mandato fundamental[4].
Así, por ejemplo, el artículo 14, numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas celebrada el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por la Ley 74 de 1968, dispone que,
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
3.5. La Corte Constitucional respecto al principio del non bis in ídem, ha dicho que,
“Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
“Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”[5].
Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12).
Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles.[6] En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura[7].
También hay limitaciones propias del derecho que rige el instrumento de cooperación correspondiente, entre los cuales se destaca el principio de doble incriminación en materia de extradición[8] (Énfasis agregado).
3.6. En este orden, resulta claro que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, además, si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, también es verdad que solo la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
3.7. La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional[9].
3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .
3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).
3.9. En este caso al requerido Montes Henry, el 26 de diciembre de 2006 le fue precluida una investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos que relacionan la incautación de 100 panelas de cocaína (98.902.5 gramos) en Cayo Pescador, al parecer dejados en ese lugar por los tripulantes de la embarcación Sea Cat 1, tripulantes entre los que se encontraba Montes Henry.
3.10. El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal N° 2909 de 21 de octubre de 2008, solicitó la captura con fines de extradición de Montes Henry, la cual fue dispuesta por el Fiscal General de la Nación el 29 de diciembre del mismo año, y el 18 de enero de 2009, se le notificó al requerido al momento de su aprehensión.
Es decir, que con anterioridad al pedido de detención con fines de extradición se llevó la investigación y se emitió decisión que hizo tránsito a cosa juzgada como relaciona el defensor de Montes Henry
3.11. En relación con la identidad naturalística que debe existir entre el hecho objeto de juzgamiento en Colombia con aquel que motiva la solicitud de extradición, se debe precisar que de lo consignado en la resolución de 26 de diciembre de 2006 proferida por la Fiscalía Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se desprende claramente que los actos a los que se refiere esa providencia corresponden a la incautación del estupefaciente –cocaína- en el Cayo Pescador, sin encontrar en la providencia la fecha exacta de la incautación, sin embargo, en dicha decisión refieren que en otras providencias emitidas en mayo 12 y 16 de 2006 se consideró acertada la captura de los tripulantes de la nave, entre ellos Montes Henry, de ello se infiere que la incautación se habría efectuado antes de mayo de 2006.
No obstante lo anterior, en el cuaderno anexo a la actuación que da cuenta del derrotero procesal de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se colige que estos hechos tuvieron ocurrencia el 10 de mayo de 2006 donde estuvieron vinculadas varias personas, entre otros el requerido Montes Henry a quienes se les precluyó la actuación.
Importa señalar que si bien es cierto, existen datos diferentes respecto a la fecha de ocurrencia de este hecho, toda vez que en la Nota Verbal No. 2909 proveniente del Estado solicitante, se registra el 14 de mayo de 2006, y situación similar se observa en lo vertido en la declaración de apoyo rendida por James F Krause, en la que afirmó que el punible en mención acaeció el 14 de junio de 2006, todo indica que se trata del mismo acontecer delictual por el que se precluyó la instrucción por la autoridad colombiana precitada, pues allí se refiere idéntica nave y se describe igual cantidad de estupefaciente.
Ahora bien: la acusación No 08:08-CR-00070-T-23 EAJ, conforme se pudo evidenciar establece lo siguiente:
CARGO UNO
Comenzando en una fecha que se desconoce, pero desde por lo menos el principio del 2003, y continuando desde entonces y hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado,
Fabián Alberto Montes Henry
alias “Pechi Palacios” alias “Pechi”
(…)
CARGO DOS
Comenzando en una fecha desconocida, pero desde por lo menos el principio de octubre de 2004, y continuando a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, el acusado,
Fabián Alberto Montes Henry
alias “Pechi Palacios” alias “Pechi”
(…)
Estas fechas superan ampliamente el acontecer fáctico expuesto por la Fiscalía de San Andrés en la preclusión proferida contra el solicitado en extradición.
Adicional a ello, en la declaración adjunta del Fiscal Auxiliar Matthew H. Perry, se resumen los hechos que motivan la petición de extradición de la siguiente forma:
“Montes Henry conspiró con narcotraficantes para transportar más de 5.591 kilogramos de cocaína por medio de lanchas “go-fast” (rápidas) y naves cuyos cargamentos eran destinados a ser importados y distribuidos en los Estados Unidos.
Específicamente, entre aproximadamente el 2003 y aproximadamente el 27 de febrero de 2008, la conspiración fue responsable del transporte exitoso de cargamentos de mil kilogramos de cocaína de Colombia a Centro América, por aguas internacionales en el Mar Caribe. Inicialmente Montes Henry trabajó como capitán de lanchas “go-fast” (rápidas) responsables de los cargamentos de cocaína, y luego llegó a ser organizador de las naves. Varios de los cargamentos de cocaína atribuibles a Montes Henry y sus cómplices fueron interceptados y confiscados por personal de las fuerzas del orden público.”
Encuentra la Sala entonces que las cantidades de estupefacientes manejadas por la organización a la que pertenecería Montes Henry y su papel en la misma no corresponden a los hechos expuestos en la decisión allegada para ser valorada por la defensa del solicitado como prueba.
También se cuenta con la declaración del Agente Especial James F. Krause, en la que se detallan operaciones de tráfico de narcóticos, dirigidas a Estados Unidos, una de ellas interceptadas por las autoridades Colombianas y que refiere lo siguiente:
“El 14 de junio de 2006, Montes Henry y otros fueron arrestados por las autoridades colombianas cerca de la Isla San Andrés en Colombia mientras estaban a bordo de una nave cuyo nombre era “Sea Cat 1”. Luego hallaron que la nave cargaba 108 kilogramos de cocaína, los cuales pensaban transportar por aguas internacionales a América Central para después ser exportada a los Estados Unidos”.
Como se anotó en precedencia, con relación a este preciso cargo, se tiene que el nombre de la nave y la cantidad de sustancia incautada relacionada en la declaración del agente extranjero guarda identidad con el hecho investigado en el caso precluido por la autoridad colombiana a Montes Henry, aunque las fechas anotadas tanto en la Nota Verbal No. 2909 y las señaladas por el Agente Especial del Servicio de Inmigraciones y Aduanas James F. Krause difieren de la información contenida en el cuaderno anexo, se colige que se trata del mismo acontecer, razón por la cual por este preciso cargo, no procede la extradición.
Así las cosas, la Sala considera que en punto a este hecho el concepto será desfavorable en orden a garantizar el respeto del derecho fundamental de la cosa juzgada o ne bis in idem.
No obstante, de la preclusión de la investigación aludida se compulsarán las copias pertinentes con destino a la Fiscalía General de la Nación toda vez que aparecen aspectos en la providencia en mención, v.gr., los elementos encontrados a bordo de la nave como GPS, teléfono satelital, rollo de cinta adhesiva, tarjeta de representación con indicación manuscritural de coordenadas de ubicación, radios de comunicación y antena para los mismos, sobre los cuales no ofrecieron justificaciones satisfactorias los indagados, amén de los indicios de presencia en el lugar de los hechos, que no fueron analizados con suficiencia y en consecuencia dichos interrogantes ameritan dilucidarse.
- Concepto favorable por los delitos señalados en los cargos de la acusación allegada.
4.1. Respecto a la imputación contenida en los cargos de la Acusación No. 8:08-CR-70-T-23 EAJ dictada el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida se emite CONCEPTO FAVORABLE para la solicitud de extradición de Fabián Alberto Montes Henry y al observarse que no se procede por delitos de carácter político con excepción de la señalada en el acápite anterior, respecto de los hechos por los cuales se precluyó la investigación por la autoridad colombiana, con ocurrencia el 10 de mayo de 2006 y reseñada en el punto anterior.
4.2. Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos relevantes para este asunto y lo expuesto en la declaración rendida por el Fiscal auxiliar Matthew H. Perry, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a Fabián Alberto Montes Henry, en los cargos uno (1) y dos (2), es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte.
4.3. Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición.
4.4. Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite desde el 18 de enero de 2009.
4.5. Así mismo, debe condicionar la entrega de Fabián Alberto Montes Henry, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 Constitucional) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
4.6. La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Fabián Alberto Montes Henry, por razón de los cargos uno (1) y dos (2), contenidos en la acusación No. 08:08-CR-00070-T-23EAJ, dictada el 27 de febrero de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con excepción del cargo respecto de los hechos acaecidos el 10 de mayo de 2006, por el cual se precluyó la investigación por la autoridad colombiana, - referidos en la Nota Verbal No. 2909 con fecha 14 de mayo de la misma anualidad, y por el Agente Especial del Servicio de Inmigraciones y Aduanas James F. Krause en su declaración de apoyo quien afirma sucedieron el 14 de Junio del citado año - conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Fabián Alberto Montes Henry, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.001.450 de San Andrés (San Andrés, Providencia y Santa Catalina), formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos contenidos en la acusación No. 08:08-CR-00070-T-23EAJ, dictada el 27 de febrero de 2008 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y DESFAVORABLEMENTE respecto al cargo anteriormente señalado.
La Secretaría comunicará esta determinación al solicitado Fabián Alberto Montes Henry, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
De igual manera se compulsarán las copias aludidas con destino a la Fiscalía General de la Nación.
Y se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto abril 4 de 2006, radicado 24187, entre otros.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373.
[3] Similar consagración de este principio se halla contenido por el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, y artículo 19 de la Ley 600 de 2000.
[4] Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8, 10 y 11); Pacto de San José (art. 8), aprobado por la Ley 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9, 14, 15 y 26), aprobado por la Ley 74 de 1968 ; Convención sobre los derechos del niño (art. 42), aprobada por la Ley 12 de 1991; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (art. 32), aprobado por la Ley 35 de 1961; Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 6 y 7), aprobado por la Ley 70 de 1986); Convenios I, II, III y IV de Ginebra, aprobados por Ley 5ª de 1960; Protocolos I y II Adicionales, aprobados por la Ley 11 de 1992.
[5] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-622/99, M.P., demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, en la sentencia C-740/00, en que se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980.
[6] La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". (Artículo 3 (1)).
[7] Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333.
[8] Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2001, criterio reiterado en sentencia T-1736 de 2000; sentencia C-780 de 2004; y, sentencia SU-110 de 2002, entre otras.
[9] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 6 de mayo de 2009, radicado 30.373.