Proceso n.º 31576

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

Aprobado acta No. 371

 

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez.

 

 

 

La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Pacífico Basto Pérez, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de conocimiento, que lo condenó a la pena de 200 meses de prisión, como cómplice del delito de homicidio agravado.

 

 

H E C H O S

 

 

En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera:

 

“Conforme al escrito de acusación, los hechos ocurrieron el día 11 de mayo de 2007, sobre las 6:55 horas de la tarde, cuando a la altura de la carrera 13 A con calle 80, sector del Centro Comercial Andino de esta ciudad, se realizaron disparos que terminaron con la vida de RUBÉN ARIAS CALDERÓN, por parte de un hombre de estatura baja, delgado y de piel trigueña, quien alcanzó a tomar un taxi emprendiendo la huída, pero, posteriormente fue alcanzado por agentes de la policía en la Avenida Circunvalar con calle 83, cuando iba como pasajero dentro del taxi de placas VEG-239, conducido por PACÍFICO BASTO PÉREZ, y no obstante que intentara huir, fue capturado e identificado como LUIS RODOLFO FLÓREZ

 

Por su parte, el taxista, fue finalmente capturado, porque en revisión detallada del vehículo… los policiales encontraron allí al interior de éste dentro de una bandeja cerrada, el revólver calibre 38 ‘Llama’ modelo Scorpio, así como sobre el piso de la parte trasera, una chaqueta jean azul prenda ésta del indiciado FLÓREZ y la que tenía al interior de uno de los bolsillos un papel con el nombre de PACÍFICO y dos números telefónicos correspondientes a los celulares 3132511787 y 3136735019, verificándose que al marcar el primero de éstos timbraba o se comunicaba precisamente con el teléfono móvil que aparecía debajo de la cabrilla, teléfono éste que el conductor PACÍFICO BASTO PÉREZ aceptó era suyo.”

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

A solicitud de la Fiscalía Seccional de Bogotá el Juzgado 9º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró orden de captura. Cumplida esta disposición, el 13 de mayo de 2007 se verificaron ante el Juez 22 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

 

El Fiscal Seccional 298 presentó escrito de acusación en contra del señor Pacífico Basto Pérez, en su condición de cómplice del delito de homicidio agravado. Realizado el trámite ordinario del juicio, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento, en ese momento a cargo de la doctora Ana Isabel Hernández, adelantó la audiencia preparatoria, el juicio oral, emitió el sentido de fallo condenatorio y tramitó el incidente de reparación integral.

 

Al momento de la lectura del fallo había asumido como Juez 26 Penal del Circuito de Conocimiento el Dr. Guido Ernesto González Botía, quien se declaró impedido para adelantar dicho acto por haber intervenido en la actuación como Juez 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías; manifestación que no fue aceptada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 29 de abril de 2008,[1] teniendo en cuenta que el funcionario no realizó una actividad valorativa de los medios de prueba, porque asumió el cargo únicamente para la lectura del fallo después que su antecesora “… adelantó todo el juicio en su contenido material y decidió la naturaleza condenatoria de la sentencia y además, fue ella quien adelantó todo el incidente de reparación integral, que dijo que adicionaría a la sentencia condenatoria que leería el 28 de marzo de 2008, por lo que en ninguna fase de la construcción probatoria y carácter decisivo vinculante intervendrá el Dr. GONZÁLEZ BOTÍA, no quedando más que desestimar el impedimento.”

 

De esa manera, el 20 de junio siguiente el juez referido profirió sentencia condenatoria, la cual protestó la defensa y confirmó el Tribunal Superior el 4 de diciembre siguiente.

 

Dentro del término legal la defensora del acusado presentó la demanda de casación cuya admisibilidad resuelve la Corte.

 

DEMANDA DE CASACIÓN

 

A través de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, la demandante acusa la sentencia de haber incurrido en “… el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”

 

Yerra el sentenciador, afirma la recurrente, al “Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas y a pesar de la existencia de esa situación condenar a la parte procesada”; de igual modo al “No dar por demostrado, estándolo que la parte procesada estaba amparada por el principio del in dubio pro reo.”

 

Sostiene, además, que el Tribunal ignoró los testimonios de Fanny Esperanza Torres Tovar, Marco A. Velasco, Tito Peña y Eliana Carolina Pérez y, adicionalmente, que apreció de manera errada las declaraciones de Luis Rodolfo Flórez, Evangelista Gómez Prada y Claudia Elena Urbano.

 

A lo anterior agrega que el sentenciador incurrió en falso raciocinio porque, afirma, del análisis probatorio se puede establecer que: i) el procesado y el autor del delito coinciden en sostener que el taxi fue abordado por Flórez en la carrera 13 con calle 80; ii) sólo el ejecutor material del ilícito tiene conocimiento del tiempo que demoró en abordar el taxi luego del homicidio “ya que PACÍFICO BASTO era ajeno a esta situación”; iii) según el sicario los movimientos que hizo dentro del vehículo para ocultar el arma fueron rápidos y sencillos, circunstancia corroboró la investigadora del CTI Claudia Eliana Urbano, por lo cual resulta fácilmente deducible – dice la recurrente – que el procesado no advirtiera que Rodolfo Pérez había depositado el arma en el compartimento ubicado en el piso del puesto delantero derecho del vehículo que conducía; y iv) los intervinientes en el ilícitos coincidieron en afirmar que se dirigían por la avenida circunvalar hacía el sur.

 

De otra parte, continúa la actora, el autor material del ilícito tenía en su poder una tarjeta con dos números telefónicos y el nombre de Pacífico, porque le solicitó la forma de contactarlo para futuros servicios de transporte, y los dueños del automotor (Fanny Esperanza Torres y Marco A. Velasco) declararon que el taxi carecía de radioteléfono “… lo que indica que el medio para comunicarse con los usuarios era su celular. Por este motivo este hecho no indica que exista complicidad de PACÍFICO BASTO con el autor del homicidio, toda vez que en las declaraciones de TITO PEÑA y ELIANA CAROLINA PÉREZ, se demuestra que el procesado utilizaba su celular de manera habitual para trabajar su taxi.”

 

Por consiguiente, sostiene, existió un error de hecho por parte del sentenciador “… cuando se ignora la prueba testimonial solicitada por la defensa, prueba que obra válidamente en el proceso basando su fallo en el testimonio  de LUIS RODOLFO FLÓREZ, tergiversando, además, la declaración rendida por los testigos, producir efectos que no se derivan de ella, tales como el acuerdo previo entre mi defendido y el autor material del homicidio, cuando de los testimonios se desprende que no existió tal acuerdo y que por el contrario, mi prohijado no prestó ninguna ayuda ni anterior ni posterior para la comisión del ilícito.”

 

Como normas infringidas cita los artículos 187 y 380 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo recurrido y en el de reemplazo respectivo absolver a Pacífico Basto Pérez del cargo que se le imputa.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

En forma reiterada la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación, como medio de control constitucional destinado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia; no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y  sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento.

 

De ahí que el artículo 184-2 de la Ley 906 de 204 señale que no será seleccionada la demanda cuando el demandante carece de interés para recurrir, prescinde de señalar la causal en que se apoya, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

 

La presente demanda se postula al amparo de la causal tercera de casación, alusiva al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamenta la sentencia, es decir, la denominada violación indirecta de la ley por errores de apreciación probatoria.

 

Cuando se acude a dicha causal, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es deber del demandante identificar la clase de error cometido y demostrarlo,  indicando la prueba o pruebas sobre las cuales recayó, las razones por cuales se presentó y la trascendencia que tuvo en la decisión que es objeto de impugnación.

 

Los errores de apreciación probatoria comprenden dos categorías: De hecho y de derecho. Son de hecho cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica. Son de derecho cuando desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria. Los de hecho comprenden tres modalidades: De existencia, identidad y raciocinio. Los de derecho dos: De legalidad y convicción.

 

El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo. De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba determinada. De raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba. Y de convicción cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria.[2]

 

Lo determinante en estos casos no radica tanto en identificar el yerro en que pudo incurrir el sentenciador, como en establecer su trascendencia en el fallo recurrido lo cual se logra a partir de una nueva exposición probatoria en la que, corregido el defecto denunciado, se concluya en una decisión diferente en todo caso favorable a los intereses del recurrente.

 

La demanda promovida a nombre del acusado Basto Pérez, presenta diversos defectos que se oponen a su admisión, pues la distancian del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos para tal fin.

 

En primer lugar, si bien la recurrente precisa que acude a la violación indirecta de la ley sustancial, en una sola censura propone diversos errores de valoración probatoria sin que logre concretar y demostrar al menos uno de los que postula.

 

En efecto, comienza por sostener que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia porque ‘ignoró los testimonios de Fanny Esperanza Torres Tovaria, Marco A. Velasco, Tito Peña y Eliana Carolina Pérez, sin precisar qué dicen estas pruebas y de qué forma, contempladas con el restante material probatorio, conducirían a derruir la condena impuesta en contra de Pacífico Basto Pérez.

 

De igual modo, la libelista asegura que el sentenciador apreció de manera equivocada los testimonios de Luis Rodolfo Flórez, Evengelista Gómez Prada y Claudia Eliana Urbano; reproche que apuntaría a denunciar la existencia de un posible falso raciocinio, a pesar de lo cual no logra demostrar de qué forma el sentenciador desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de tales medios de convicción, pues omite precisar el postulado lógico, la regla de la ciencia o la norma de experiencia posiblemente desconocidos por las conclusiones que el Tribunal extractó de tales evidencias, de las cuales tampoco refiere su contenido ni cuáles serían, entonces, las conclusiones adecuadas a la persuasión racional.

 

Antes que demostrar en forma lógica y debidamente relacionada, alguno de los sentidos a través de los cuales el sentenciador habría violado de manera mediata la ley sustancial, la demandante dedica su empeño a descalificar la credibilidad que el fallador confirió a los medios probatorios sobre los cuales estableció la participación del acusado como cómplice del delito de homicidio agravado, y de esa manera que la Corte asuma la conclusión probatoria que propone de conformidad con la cual Basto Pérez no prestó una ayuda posterior a la ejecución del ilícito, previamente acordada con el autor material de la conducta.

 

En ese propósito, sin referir al contenido de las pruebas ni al mérito que les confirió el juzgador, y contrariando la objetividad de los hechos, focaliza su esfuerzo en sostener que el acusado es ajeno a los sucesos porque simplemente recogió en su taxi a una persona y minutos después el vehículo fue inmovilizado y el pasajero aprehendido por la Policía.

 

Las afirmaciones y las críticas de la demandante se exponen al margen de la sentencia recurrida, en la cual se puntualizan como motivos para concluir que el acusado obró en condición de cómplice del delito referido, el hecho de estar ubicado con el taxi justo en la ruta que emprendió el homicida luego de dispararle a la víctima; que el sicario ingresó al automotor por la puerta delantera derecha y escondió en un compartimento oculto en el piso el arma que utilizó para ejecutar el ilícito; de igual modo que en uno de los bolsillos de la chaqueta del victimario, la Policía encontró una tarjeta con los teléfonos y el nombre del taxista Pacífico Basto.

 

Con base en estos aspectos demostrados en el curso del juicio oral, las pruebas allí practicadas y las estipulaciones probatorias de las partes,[3] el Tribunal concluyó que resultaban vanas las afirmaciones del testigo Luis Rodolfo Florez (autor material del comportamiento) en relación a que el acusado Basto Pérez fue ajeno al comportamiento ilícito, al punto de no advertir cuando aquél dejó en el compartimento secreto de la parte delantera derecha del carro el arma de fuego que acababa de utilizar en el homicidio, pues, dijo el sentenciador, conforme a la declaración de Evangelista Gómez Prada y Claudia Eliana Urbano (Investigador y Jefe de Laboratorio), la cajuela se ubicaba debajo del asiento y solo la puede abrir la persona que ocupe el puesto mencionado, lo cual explica – precisa el sentenciador – de acuerdo con las declaraciones de los testigos “… que la guarda de arma debió ser por la parte frontal de la silla, y debía abrir la cajuela para poder guardar algún elemento (record 34:10’-34:20’, del C.D.2, juicio oral), estableciendo que necesariamente el conductor del taxi pudo ver las maniobras de LUIS RODOLFO FLÓREZ, porque se acotó, que la apertura de la cajuela, no era tan fácil, porque dado el tamaño del vehículo, ni siquiera se podía manipular con los pies, es decir, debía hacerse con las manos, y hasta para encontrar el arma era necesario sacarla por la parte frontal debajo de la silla, habiendo ilustrado particularmente GÓMEZ PRADA, mediante un dibujo la localización del arma en la cajuela y la cajuela debajo de la silla.”

 

Frente a la contundencia de las evidencias el sentenciador en forma razonable concluyó que: “En estas condiciones, la Sala, no puede acceder a las pretensiones de la defensa, todo indica que PACÍFICO BASTO, sí prestó una ayuda al autor del homicidio, para emprender la huída del sitio donde LUIS RODOLFO FLÓREZ, disparó contra Rubén Arias Calderón, sin dejar de valorar lo que necesariamente ocurrió a su lado una vez que el pasajero abordó el taxi, de guardar el arma por la parte delantera, dispuesta en una cajuela, ubicada antojadamente en la parte inferior de la silla delantera derecha, porque por la parte trasera era imposible depositarla como declararon los agentes del CTI, actos que no resultan pertinentes para un conductor extraño al pasajero y ajeno a los hechos.”

 

Según lo expuesto, como la recurrente más allá de oponer su personal criterio al del Tribunal, no logra demostrar la existencia cierta de errores de juicio que afecten los derechos o las garantías fundamentales del demandante, susceptibles de corregir por parte de la Corte a través del fallo de casación correspondiente, procede, entonces, inadmitir la demanda que analiza, teniendo en cuenta, en forma adicional, que no advierte cómo el recurso de casación pueda estar convocado a cumplir alguna de sus finalidades en este asunto particular.

 

Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:

 

  1. a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.

 

  1. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.

 

  1. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.

 

  1. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Pacífico Basto Pérez, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen.

 

Procede el mecanismo de insistencia.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Comisión de servicio

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Permiso

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                 AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Permiso

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

[1] Ver Fols. 276 a 280

[2] Auto del 23-01-08 Rad. 28628

[3] Fiscalía y defensa estipularon lo relacionado con: i)la entrevista rendida por Pacífico Basto ante la Policía Judicial en relación con el momento, lugar y forma como recogió al pasajero que resultó ser Luis Rodolfo Flórez; ii) el tópico alusivo al hallazgo dentro del taxi, en una cajuela, del revólver Llama Scorpio No. 072 con el cual se ejecutó el homicidio de Rubén Arias Calderón; iii) el resultado del análisis del arma referida; iv) la causa de la muerte con base en el protocolo de necropsia; v) que pacífico Basto no tenía autorización legal para el porte de armas; vi) que el acusado Basto era al momento de los hechos el titular del abonado telefónico 3132511787; y vii) que en el vehículo taxi se encontró una chaqueta en cuyo interior se halló un papel con la anotación de su nombre y número de teléfono. Ver folios 386 y 387 de la carpeta.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015