ACCION INTERPUESTA - Reparación directa / FUENTE DEL DAÑO CAUSADO - Acto administrativo / ACCION PROCEDENTE - Nulidad y restablecimiento del derecho / FUENTE DEL DAÑO CAUSADO - Un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble / ACCION PROCEDENTE - Reparación directa / FUENTE DEL DAÑO - No proviene de actos administrativos / FUENTE DEL DAÑO - Actuación administrativa que modificó situación jurídica de un lote de terreno / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Improcedencia

 

La Sala ha señalado en repetidas oportunidades que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (…)”. De manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A.  En cambio, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 86 del C.C.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa. En el caso sub-examine, el daño no deviene de las decisiones, contenidas en las resoluciones números 000466 de 1995 y 00078 de 1996 (…) Si bien es cierto que estos actos administrativos modificaron la situación jurídica de los demandantes sobre el bien en cuestión, es claro que el daño cuya indemnización se solicita deviene de una actuación administrativa que se surtió con anterioridad a su expedición (…) no le asiste razón al a-quo cuando señala que existe en este caso indebida escogencia de la acción puesto los demandantes no han formulado cuestionamiento alguno contra la legalidad de las resoluciones números 000466 de 1995 y 00078 de 1996 (…) la demanda no es inepta pues es evidente que lo que se pretende por la parte actora es que se le indemnicen los perjuicios derivados, de no las mencionadas resoluciones, sino de una actuación administrativa que modificó la situación jurídica del lote de terreno marcado con el número 11-D y distinguido con el número 168–11 de la carrera 55 de la ciudad de Bogotá, y que condujo a los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista a celebrar un contrato de compraventa sobre un bien que estaba afectado con una orden de embargo. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 12 de mayo de 2011, exp. 26758; 7 de junio de 2007, exp. 16474; 19 de julio de 2007, exp. 30905 y de 31 de agosto de 2005, exp. 29511

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

 

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Opera ipso iure o de pleno derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Puede ser declarada por el juez

 

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200

 

CADUCIDAD DE LA ACCION - Cómputo. Término. Regulación normativa / APLICACION DEL PRINCIPIO PRO DAMATO - Cuando el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa / DAÑO DE TRACTO SUCESIVO O DE EJECUCION CONTINUADA - Caducidad de la acción desde la cesación del daño / CADUCIDAD DE LA ACCION - Desde el momento que se tiene conocimiento del daño o desde que éste se hace visible

 

El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa. Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible –fundada en el principio pro damato– de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”, es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su ocurrencia, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.  En efecto, comoquiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del principio pro damato, consultar sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 10954. Respecto de la procedencia de la acción reparatoria y daño como primera condición para su procedencia, ver providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126 y sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392. En cuanto al cómputo de los dos años, a partir de del momento en que el daño adquiere notoriedad, para que proceda la acción de caducidad, consultar sentencias de: 30 abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y de 2 de marzo de 2006, exp. 15785. En el mismo sentido ver sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 22369

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44

 

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Situación jurídica de lote que fue objeto de compraventa. Omisión de registrar embargo anterior a la venta / COMPUTO DEL TERMINO PARA LA PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Inicia a partir del momento en que los demandantes fueron notificados de la decisión de la demandada en la que manifiesta la no procedencia del registro de la escritura de compraventa de inmueble por encontrarse fuera del comercio / CADUCIDAD DE LA ACCION - Improcedencia

 

El hecho dañoso, esto es, la alteración irregular de la situación jurídica del lote que fue objeto de compraventa por los demandantes ocurrió el 23 de marzo de 1994, que es la fecha en la cual se surtió el registro de la escritura pública n.º 7083 de la Notaría 2 de Bogotá en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, es evidente que esta fecha no puede tomarse como límite inicial para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa pues en ese momento no se había producido para los demandantes daño alguno. Tampoco puede tomarse para estos efectos, tal como lo hizo el Tribunal a-quo, la fecha en la que se surtió el registro de la escritura pública n.º 3939 de 16 de agosto de 1994 –24 de agosto de 1994–, mediante la cual los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista adquirieron a título de venta la propiedad del inmueble, pues para ese momento el daño no se había hecho notorio ya que los demandantes desconocían que el lote estaba afectado con una medida de embargo y que su situación jurídica era distinta a la que aparecía consignada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria al momento de la celebración del negocio jurídico. A juicio de la Sala, la fecha que debe tomarse en consideración para el cómputo del término de caducidad no es otra que aquella en la cual se surtió la notificación de la resolución n.º 00078 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.º 000466 de 1995, pues es a partir de este momento que la parte actora adquirió certeza de la ocurrencia del daño. (…) siendo que la notificación del mencionado acto administrativo se surtió el 28 de febrero de 1996, según consta en el reverso del documento visible a folio 30 del c. 2, que contiene la parte resolutiva de la resolución n.º 00078 de 1996, y que la demanda se presentó el 16 de octubre de 1997, es imperativo concluir que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

 

DAÑO ANTIJURIDICO - Inmueble fuera del comercio. Contrato de compraventa viciado de objeto ilícito por omisión en registrar medida cautelar de embargo en folio de matricula inmobiliaria, anterior a la venta / CERTIFICADO DE LIBERTAD O FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Cumple una función esencialmente publicitaria, orientada a la protección de la fe pública y de los derechos de terceros / ACTOS QUE POR MANDATO LEGAL DEBEN SER SOMETIDOS A REGISTRO - Medidas cautelares y títulos que conlleven a modos de adquisición / FALLA DEL SERVICIO - Configuración

 

La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista celebraron un contrato de compraventa que está viciado de objeto ilícito, pues el mismo recayó sobre un bien inmueble que se encontraba embargado por orden judicial y que, por tanto, no podía ser objeto de enajenación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil. (…) el certificado del registrador cumple una función esencialmente publicitaria, orientada a la protección de la fe pública y de los derechos de terceros, dado que se trata del “único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble y confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad”. Es por ello que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que los errores u omisiones que se cometan por la administración en la anotación de los actos que por mandato legal deben someterse a registro, como es el caso de las medidas cautelares y de los títulos que conlleven modos de adquisición (Decreto 1250 de 1970, artículo 7), comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que exista certeza, tal como ocurre en este caso, de que el daño provocado “surge de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”. Por las razones anotadas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro por las fallas en el proceso de registro que condujeron a los demandantes a celebrar un contrato de compraventa sobre un bien que se encontraba fuera del comercio en virtud de la orden de embargo proferida por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de: 26 de febrero de 1998, exp. 11246; 7 de diciembre de 2005, exp. 14518; 3 de agosto de 2006, exp. 14435; 8 de marzo de 2007, exp. 16055 y de 14 de abril de 2010, exp. 16744.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1521 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 7

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

 

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05265-01(22867)

 

Actor: MYRIAM GONZALEZ RONCANCIO

 

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

 

Referencia: REPARACION DIRECTA

 

 

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

 

 

SÍNTESIS DEL CASO

 

El 16 de agosto de 1994, Pablo Emilio Ortiz Chacón, Myriam González Roncancio y Jorge de los Reyes Bautista Martínez celebraron contrato de compraventa, mediante el cual el primero transfirió a los segundos la propiedad sobre el lote de terreno marcado con el n.º 11-D, ubicado en la carrera 55 número 168–11 de la ciudad de Bogotá. El acto de transferencia del dominio quedó registrado el 17 de agosto siguiente, en la anotación n.º 6 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-503456. Sin embargo, mediante resolución n.º 000466 de 8 de septiembre de 1995, que fue posteriormente confirmada mediante la resolución n.º 00078 de 14 de febrero de 1996, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió dejar sin efectos dicha anotación, al igual que la n.º 5 del mismo folio de matrícula inmobiliaria, en la cual se registraba el título que sirvió al señor Ortiz Chacón para adquirir la propiedad de bien, tras encontrar que éstas no reflejaban la real situación jurídica del inmueble y que los títulos habían sido inscritos sin que se surtiera el trámite previsto en el Decreto 1250 de 1970.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. Lo que se demanda

 

  1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Myriam González Roncancio y Jorge de los Reyes Bautista Martínez, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-9, c.1):

 

1.- Se declare responsable a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, D.C., zona norte, por el daño causado a mis poderdantes y que no estaban en la obligación de soportar, por las múltiples fallas en el servicio con el manejo del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-503456.

 

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Estado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a mis representados, indemnizándolos pecuniariamente por la cantidad de dinero que resulte probada en el proceso, por concepto de perjuicios materiales y morales, en la forma establecida en el artículo 177 del C.C.A.

 

 

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante adujo que la Superintendencia de Notariado y Registro le causó un daño antijurídico al registrar, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble identificado con el n.º 50N-503546, la escritura pública contentiva de un contrato de compraventa celebrado entre los señores Carlos Arturo Zapata y Pablo Emilio Ortiz y no el embargo decretado el 28 de febrero de 1994 por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá sobre el bien, que era lo procedente. Indica que esta falla del servicio en el acto de registro motivó que los demandantes celebraran contrato de compraventa con el señor Ortiz, cuyo registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente fue posteriormente dejado sin efectos por la propia Superintendencia mediante resoluciones números 00466 del 8 de septiembre de 1995 y 00078 del 14 de febrero de 1996.

 

  1. Trámite procesal

 

  1. En el escrito de contestación de la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó oponerse a las pretensiones de la parte actora con fundamento en que las mismas carecen de sustento jurídico y fáctico porque la decisión de dejar sin efectos el registro de la escritura pública que da cuenta de la compraventa celebrada entre Pablo Emilio Ortiz y los actores, contenida en las resoluciones n.º 466 de 1995 y 00078 del 14 de febrero de 1996, se adoptó por la entidad tras constatar que dicho registro se efectuó en oposición a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 53 de 1987 que establece que “el registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación ni anotará escritura en que constituya hipoteca, cuando en el libro de registro de embargo aparezca registrado el auto que ordena el embargo de la finca que se quiera enajenar o hipotecar” (f. 16-22, c. 1).

 

  1. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervino la parte demandada para poner de manifiesto que no existe prueba del daño aducido en la demanda, así como tampoco de la actuación u omisión jurídica o fácticamente imputable a la administración que supuestamente le sirve de origen. Adicionalmente, indicó que la decisión de dejar sin efectos el acto de registro de la escritura pública en la cual los actores figuran como compradores del bien inmueble se adoptó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del C.C.A., pues dicho acto era manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley (f. 44-46, c. 1).

 

  1. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instancia el 9 de abril de 2002 y en ella resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción (f. 58-68, c. 3). Dice la sentencia:

 

En el caso que se estudia, los posibles perjuicios que se endilgan a la entidad accionada no provienen de los eventos antes transcritos [se refiere a un hecho, una omisión o una operación administrativa], sino de un acto administrativo, específicamente de la Resolución 000466 del 8 de septiembre de 1995 y la No. 000078 del 14 de febrero de 1996, mediante las cuales el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá ordenó “…dejar sin efectos jurídicos el registro contenido en la anotación 06, relativo a la escritura 3939 del 16 de agosto de 1994 (…), la otra que niega el recurso de “reposición interpuesto por el doctor Héctor Rusinque Péres (sic), quien obra en nombre y representación de Miriam (sic) González Roncancio y Jorge de los Reyes Bautista Martínez, según poder debidamente otorgado, contra la resolución 0466 del 8 de septiembre de 1995, de esta oficina por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, agotándose según el artículo 3, la vía gubernativa.

(…).

Ha debido, en consecuencia, demandarse las resoluciones anteriores, y así las cosas, discutir por medio de la acción de reparación directa las actuaciones que terminaron con la exclusión del registro de la compraventa de los demandantes, implicaría indefectiblemente un claro desconocimiento de uno (sic) acto administrativo que goza de presunción de legalidad.

 

4.1. No obstante, el a-quo consideró que aún en el evento de que se considerara que la acción procedente sí era la de reparación directa, la misma se encontraría caducada como quiera que los demandantes tuvieron conocimiento de la conducta irregular desplegada por la administración el 2 de septiembre de 1994 y la demanda se presentó el 16 de octubre de 1997.

 

  1. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 70-72, c. 3). En síntesis, el apelante cuestionó que el Tribunal haya declarado la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción cuando la causa del daño aducido por los actores no se origina en las resoluciones números 00466 de 1995 y 00078 de 1996, sino en la falla del servicio que fue verificada por la propia administración al “ordenar excluir –mediante los mencionados actos administrativos– una anotación y, en su lugar registrar el embargo decretado por el Juzgado de Familia”. Adicionalmente, indicó que la acción fue ejercida en tiempo, puesto que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir de la firmeza de las resoluciones n.º 000466 de 1995 y 004078 de 1996, que son las que ponen en evidencia la existencia del daño.

 

  1. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia la parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada con fundamento en que existe en este caso inepta demanda por indebida escogencia de la acción (f. 85 y 86, c. 3).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

  1. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto[1].

 

  1. Hechos probados

 

  1. De conformidad con los documentos válidamente aportados por las partes al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes:

 

8.1. Mediante la escritura pública n.º 0521 de la Notaría 16 de Bogotá, la señora Clemencia Garcés de Meir transfirió a título de venta, a Camilo Arturo Zapata Vásquez el derecho de dominio y la posesión que ejercía sobre el lote de terreno marcado con el n.º once D (11-D) que se segrega de un lote de mayor extensión formado por los lotes números once C (11-C) y once D (11-D) que hacen parte del potrero denominado “La Moneda”, que a su vez hizo parte de la hacienda denominada “La Britalia”, ubicada en la zona de Suba de Bogotá, distinguida en la actual nomenclatura urbana con el número 168–11 de la carrera 55, y con una extensión aproximada de 3.386,01 metros cuadrados (copia auténtica de la escritura pública –f. 2-4, c. 2–).  El acto de transferencia del dominio quedó registrado el 26 de julio de 1979 en la anotación n.º 4 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-503456 (copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria –f. 9-10, c. 3–).

 

8.2. Posteriormente, el 25 de noviembre de 1987, el inmueble anteriormente descrito fue transferido, a título de venta, por el señor Camilo Arturo Zapata Vásquez, quien posteriormente cambio su nombre por el de Juan Camilo Zapata Vásquez[2], a Pablo Emilio Ortiz Chacón mediante escritura pública n.º 7083 del 25 de noviembre de 1987 de la Notaría 2 de Bogotá (copia auténtica de la escritura pública n.º 7083 –f. 6 y 7, c. 2–), la cual se registró el 23 de marzo de 1994 en la anotación n.º 5 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-503456 (copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria –f. 9-10, c. 3–).

 

8.3. El 16 de agosto de 1994, Pablo Emilio Ortiz Chacón, Myriam González Roncancio y Jorge de los Reyes Bautista Martínez celebraron contrato de compraventa mediante el cual el primero transfirió a los segundos el derecho de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre el  lote de terreno identificado con el número 11-D, “de menor extensión (…) y que hace parte de el potrero (sic) denominado La Moneda, que a su vez hizo parte de la hacienda La Britalia, ubicada en zona de Suba, del distrito capital de Santafé Bogotá”, distinguido en la actual nomenclatura urbana con el número 168–11 de la carrera 55, y con una extensión aproximada de 3.386,01 metros cuadrados, por un precio de 180 millones de pesos suma que “el vendedor conf[esó] recibida en dinero en efectivo de manos de los compradores” (copia auténtica de la escritura pública n.º 3939 –f. 12-14, c. 2–).  El acto de transferencia del dominio quedó registrado el 17 de agosto de 1994 en la anotación nº 6 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-503456 (copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria –f. 9-10, c. 3–).

 

8.4. El 3 de noviembre de 1994 la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, zona norte, inició una investigación administrativa en consideración a que mediante oficio D-1026 del 14 de octubre anterior, la jefe de la división operativa de la época puso en conocimiento de la división jurídica de la entidad un presunto caso de falsedad en documento público con fundamento en que los siguientes hechos (original de la resolución n.º 000466 de 1995 –f. 19-23, c. 2–):

 

El 23 de marzo con el turno 94-18080 se registró [en] el folio de matrícula inmobiliaria 050-0503456, el oficio 343 del 28 de febrero de 1994, contentivo del embargo ejecutivo contra la sucesión de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ (anotación 05).

 

El 25 mayo de mayo (sic) de acuerdo con los datos históricos suministrados por el sistema, se observa que se efectuaron cambios en el folio magnético con la anotación 05 que, como antes se expresó corresponde al oficio de embargo n.º 343 así: Compraventa DE: ZAPATA VÁSQUEZ CAMILO ARTURO, A: ORTIZ CHACÓN PABLO EMILIO, conservando la fecha y el turno.

 

El 17 de agosto del año y mediante turno 94-52921, se solicitó el registro de una compraventa, con la escritura 3939 del 16 de agosto de 1994 de ORTIZ CHACÓN PABLO EMILIO, A: BAUTISTA MARTÍNEZ JORGE DE LOS REYES, A: GONZÁLEZ RONCANCIO MIRIAM (sic).

 

8.5. Luego de verificar las pruebas que reposaban en las secciones de archivo y microfilmación y en los documentos anexos a las actuaciones que fueron objeto de registro en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 050-0503456, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos, de Santafé de Bogotá, zona norte, encontró que:

 

(…) en la anotación 05 figura compraventa [de: Zapata Vásquez Camilo Arturo, a: Ortiz Chacón Pablo Emilio], sin embargo, verificada la correspondiente microficha, se encontró que la anotación n.º 5 del citado folio de matrícula inmobiliaria 050-503456, corresponde a un EMBARGO DE LA SUCESIÓN de JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ, comunicado mediante oficio 343 del 28 de febrero de 1994, del Juzgado 1 de Familia de Santafé de Bogotá, inscrito el 23 de marzo de 1994, con el turno 94-18080.

 

Así mismo, se revisó el libro diario radicador de documentos de esta oficina, encontrándose que el día 23 de marzo de 1994, ingresó el oficio 343 del 28 de febrero de 1994 del Juzgado 1 para el turno 94-18080.

 

Estableciéndose así que el folio de matrícula inmobiliaria 050-503456 no refleja su verdadera y real situación jurídica, contrariando lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970.

 

En el respectivo denunció (sic) que formuló la jefe de la división operativa de la época ante la Fiscalía General de la Nación se narraron los hechos referidos, y manifestándose, además, según información suministrada por el sistema, que la anotación 05 fue afectada en la firma PROCESA S.A., que llevaba el proceso de grabación de folios, mediante el usuario Arreglo 1, el 25 de mayo de 1994, contraviniendo lo establecido por la ley, por cuanto esta anotación 10 (sic) ya había sido incluida legalmente como embargo por el abogado calificador; de esta forma la anotación 05, compraventa, que figura en el folio de matrícula inmobiliaria 050-503456, no cumplió con el trámite establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1250 de 1970, que señala: “El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro de los tres (03) días hábiles”.

(…).

Con fundamento en lo anterior, se establece que al no figurar la escritura 7083 del 25 de noviembre de 1987 de la Notaría 2ª de Bogotá en el libro diario radicador correspondiente al día 23 de marzo de 1994, fecha en la cual presuntamente se efectuó el registro que consta en la anotación 05 del citado folio, se omitió la primera etapa del proceso de registro y, consecuentemente, no se surtió la calificación, inscripción y autorización de registro, ya que como se explicó anteriormente, la falta de radicación de un documento, conduce a la “inexistencia de una inscripción” (original de la resolución n.º 00466 del 8 de septiembre de 1995).

 

8.6. Con fundamento en lo anterior, la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos, de Santafé de Bogotá, zona norte, expidió la resolución n.º 00466 de 8 de septiembre de 1995, mediante la cual resolvió lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Excluir y, por ende, dejar sin efectos jurídicos el registro contenido en la anotación n.º 5, relativa a la escritura 7083 del 25 de noviembre de 1987 de la Notaría 2 de Bogotá, compraventa DE: ZAPATA VÁSQUEZ CAMILO ARTURO, A: ORTEIZ (sic) CHACÓN PABLO EMILIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir como anotación 05, la siguiente inscripción, fecha de registro 23-03-94 oficio 343 del 28-02-94 del Juzgado 1 de Familia, turno de radicación 94-18080, registro definitivo, código 401, medida cautelar, especificación, embargo ejecutivo A: SUCESIÓN DE JUAN CAMILO ZAPATA VÁSQUEZ (SIC) por haberse registrado en debida forma, según constancia de inscripción que aparece en la misma microficha de conformidad con el libro diario radicador.

 

ARTÍCULO TERCERO: Revocar y por ende dejar sin efectos jurídicos el registro contenido en la anotación 06 relativa a la escritura 3939 de 16 de agosto de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá, compraventa DE: ORTIZ CHACÓN PABLO EMILIO, A: BAUTISTA MARTÍNEZ JORGE DE LOS REYES Y GONZÁLEZ RONCANCO MYRIAM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (original de la resolución n.º 00466 del 8 de septiembre de 1995).

 

8.7. Contra la decisión anterior los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista interpusieron recurso de reposición, el cual fue negado mediante resolución n.º 00078 de 14 de febrero de 1996, expedida por la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, zona norte, con fundamento en que la misma se ajustaba a las normas legales aplicables (original de la resolución n.º 00078 de 1996 –f. 24-30, c. 2).

 

III. Problema jurídico

 

  1. Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si existe en este caso indebida escogencia de la acción para lo cual es indispensable establecer con certidumbre si, tal como lo afirma el Tribunal a-quo, el daño aducido en la demanda se origina en un acto administrativo. Luego, y solo en el evento de que encuentre que la acción de reparación directa sí es procedente para satisfacer las pretensiones indemnizatorias formuladas por los actores, la Sala procederá a analizar si la misma fue ejercida en tiempo y, por último, si existe una acción u omisión jurídica o fácticamente imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro que pueda tenerse como causa del daño aducido por los demandantes, el cual consiste en la celebración de un contrato de compraventa que recayó sobre un bien inmueble que se encontraba embargado por orden judicial y que, por tanto, no podía ser objeto de enajenación.

 

  1. Análisis de la Sala

 

IV.1.  La indebida escogencia de la acción

 

  1. La Sala ha señalado en repetidas oportunidades que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (…)”[3].

 

  1. De manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A. En cambio, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 86 del C.C.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa.

 

  1. En el caso sub-examine, el daño no deviene de las decisiones, contenidas en las resoluciones números 000466 de 1995 y 00078 de 1996, de revocar y, por ende, de dejar sin efectos jurídicos el registro contenido en la anotación n.º 6 relativo a la escritura pública n.º 3939 del 16 de agosto de 1994, mediante la cual se transfirió a los demandantes, a título de venta, la propiedad del lote de terreno marcado con el número 11-D y distinguido con el n.º 168–11 de la carrera 55 de la ciudad de Bogotá.

 

  1. Si bien es cierto que estos actos administrativos modificaron la situación jurídica de los demandantes sobre el bien en cuestión, es claro que el daño cuya indemnización se solicita deviene de una actuación administrativa que se surtió con anterioridad a su expedición, la cual consistió, tal como se lee claramente en la parte motiva de la resolución n.º 000466 de 1995, en alterar irregularmente la anotación n.º 5 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-503456 al someter a registro una escritura pública –la n.º 7083 de la Notaría 2 de Bogotá– que no surtió los trámites de radicación y calificación y cuya inscripción, en consecuencia, no estaba autorizada.

 

  1. A juicio de la Sala, entonces, no le asiste razón al a-quo cuando señala que existe en este caso indebida escogencia de la acción puesto los demandantes no han formulado cuestionamiento alguno contra la legalidad de las resoluciones números 000466 de 1995 y 00078 de 1996, debido a que entienden, tal como lo manifestaron en el recurso de apelación, que éstas se limitaron a corregir la falla del servicio en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro al modificar irregularmente la anotación n.º 5 del folio de matrícula inmobiliaria a que se ha hecho referencia.

 

  1. Por ello, debe concluirse que la demanda no es inepta pues es evidente que lo que se pretende por la parte actora es que se le indemnicen los perjuicios derivados, de no las mencionadas resoluciones, sino de una actuación administrativa que modificó la situación jurídica del lote de terreno marcado con el número 11-D y distinguido con el número 168–11 de la carrera 55 de la ciudad de Bogotá, y que condujo a los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista a celebrar un contrato de compraventa sobre un bien que estaba afectado con una orden de embargo.

 

VI.2. La caducidad de la acción de reparación directa

 

  1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

 

  1. El fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia y el juez debe declararla, en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente[4].

 

  1. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –previo a su modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998[5]–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”[6].

 

  1. Para la aplicación de esta regla basta, en la mayoría de los casos, con constatar la fecha en la cual ocurre el hecho, la ocupación o la operación imputable a la administración pues ésta, por lo general, coincide con la producción del daño. No obstante, existen eventos en los cuales el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causa.

 

  1. Cuando ello ocurre, el juez deberá acoger una interpretación flexible –fundada en el principio pro damato[7]– de la norma que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, pues si “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”[8], es razonable considerar que el término de dos años previsto en la ley positiva no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es que la víctima se percata de su ocurrencia[9], o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.

 

  1. En efecto, comoquiera que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, no resultaría plausible que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice cuando dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con cualquiera de los eventos transcritos, motivo por el cual, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en que tuvo conocimiento del daño aludido o, en otras palabras, desde que éste se le hizo advertible[10].

 

  1. En el caso concreto, el hecho dañoso, esto es, la alteración irregular de la situación jurídica del lote que fue objeto de compraventa por los demandantes ocurrió el 23 de marzo de 1994, que es la fecha en la cual se surtió el registro de la escritura pública n.º 7083 de la Notaría 2 de Bogotá en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, es evidente que esta fecha no puede tomarse como límite inicial para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa pues en ese momento no se había producido para los demandantes daño alguno.

 

  1. Tampoco puede tomarse para estos efectos, tal como lo hizo el Tribunal a-quo, la fecha en la que se surtió el registro de la escritura pública n.º 3939 de 16 de agosto de 1994 –24 de agosto de 1994–, mediante la cual los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista adquirieron a título de venta la propiedad del inmueble, pues para ese momento el daño no se había hecho notorio ya que los demandantes desconocían que el lote estaba afectado con una medida de embargo y que su situación jurídica era distinta a la que aparecía consignada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria al momento de la celebración del negocio jurídico.

 

  1. A juicio de la Sala, la fecha que debe tomarse en consideración para el cómputo del término de caducidad no es otra que aquella en la cual se surtió la notificación de la resolución n.º 00078 de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n.º 000466 de 1995, pues es a partir de este momento que la parte actora adquirió certeza de la ocurrencia del daño. En efecto, antes de esa fecha, los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista desconocían que la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria del lote no reflejaba su real situación jurídica y que el mismo no podía ser objeto de compraventa –de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil– porque se encontraba embargado por orden del Juzgado 1 de Familia.

 

  1. Así, siendo que la notificación del mencionado acto administrativo se surtió el 28 de febrero de 1996, según consta en el reverso del documento visible a folio 30 del c. 2, que contiene la parte resolutiva de la resolución n.º 00078 de 1996, y que la demanda se presentó el 16 de octubre de 1997, es imperativo concluir que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

 

IV.3.  El juicio de responsabilidad

 

  1. La Sala encuentra acreditado el daño pues está probado dentro del expediente que los señores Myriam González y Jorge de los Reyes Bautista celebraron un contrato de compraventa que está viciado de objeto ilícito, pues el mismo recayó sobre un bien inmueble que se encontraba embargado por orden judicial y que, por tanto, no podía ser objeto de enajenación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil[11].

 

  1. Los demandantes afirman que este daño es imputable a la entidad a título de falla del servicio por cuanto el mismo se origina en la falsedad ideológica de las anotaciones realizadas al folio del matrícula inmobiliaria n.º 50N-503456, correspondiente al lote de terreno identificado con el n.º 11-D y ubicado en la carrera 55 número 168-11 de la ciudad de Bogotá.

 

  1. Las pruebas aportadas al proceso, en especial las resoluciones n.º 000466 de 1995 y 00078 de 1996 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, demuestran que se presentó, ciertamente, una falla en el proceso de registro que originó la inclusión, en folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión, de una información que no reflejaba su real situación jurídica.

 

  1. Dicha falla es, sin duda alguna, la causa eficiente del daño aducido por los demandantes, pues es claro que de no haberse omitido la inscripción del embargo ordenado por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de Juan Camilo Zapata Vásquez, los señores Myriam González Roncancio y Jorge de los Reyes Bautista no habrían celebrado el contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública n.º 3939 de la Notaría 25 de Bogotá, pues habrían tenido conocimiento de que el bien se encontraba fuera del comercio.

 

  1. Así mismo, es claro que de no haberse registrado irregularmente la escritura pública n.º 7083 de la Notaría 2 de Bogotá, mediante la cual Camilo Arturo Zapata Vásquez transfirió el derecho de dominio sobre el bien a Pablo Emilio Ortiz Chacón, los actores no habrían celebrado el mencionado contrato pues advertirían que la titularidad del derecho de dominio sobre el bien recaía en una persona distinta –el señor Zapata Vásquez– y que por tanto, no podían adquirir del señor Ortiz Chacón algo de lo cual él no era dueño.

 

  1. En este punto conviene recordar que el certificado del registrador cumple una función esencialmente publicitaria, orientada a la protección de la fe pública y de los derechos de terceros, dado que se trata del “único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble y confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad”[12].

 

  1. Es por ello que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que los errores u omisiones que se cometan por la administración en la anotación de los actos que por mandato legal deben someterse a registro, como es el caso de las medidas cautelares y de los títulos que conlleven modos de adquisición (Decreto 1250 de 1970, artículo 7), comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado siempre que exista certeza, tal como ocurre en este caso, de que el daño provocado “surge de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios”[13].

 

  1. Por las razones anotadas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro por las fallas en el proceso de registro que condujeron a los demandantes a celebrar un contrato de compraventa sobre un bien que se encontraba fuera del comercio en virtud de la orden de embargo proferida por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá.

 

  1. Perjuicios

 

  1. Para acreditar el valor de los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia de la falla del servicio imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual se decretó por el Tribunal a-quo mediante auto del 9 de febrero de 1999 (f. 29, c. 1), y está visible a folios 35 y ss. del c. 2.

 

  1. En él se hace una estimación de los perjuicios materiales –no así de los morales, sobre los cuales no se incluye ningún pronunciamiento y, en consecuencia, no están acreditados por lo cual serán denegados– con fundamento en los siguientes rubros: (i) el precio pagado por los demandantes por la compra del inmueble ($180 000 000); (ii) el valor de las mejoras llevadas a cabo en el inmueble, incluyendo el costo de los materiales y la mano de obra, así como la prestación de servicios de vigilancia durante los años 1994 y 1995 ($39 637 301); (iii) y el valor del interés legal ($37 507 491).

 

  1. En anteriores oportunidades, la Sala se ha ocupado de establecer cuáles son los requisitos que deben reunir un dictamen pericial para que pueda tenerse como una prueba válida dentro del proceso:

 

(…) de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derecho- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal[14] y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).  

 

Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen[15]. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ejusdem).

 

A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”[16].   

 

En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma[17].

 

  1. En el caso concreto, la Sala considera que la estimación hecha por los peritos del precio pagado por los demandantes por la compraventa del inmueble encuentra respaldo probatorio en la copia auténtica de la escritura pública n.º 3939 del 14 de agosto de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá y es razonable teniendo en cuenta la extensión del terreno (3.386,01 metros cuadrados) y el monto del avalúo catastral, que como es bien sabido, es inferior a su valor comercial, el cual fue fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para el año 1994 en la suma de $105 375 000 (f. 79, c. 2).

 

  1. No sucede lo mismo con la estimación hecha del valor de las mejoras realizadas al inmueble pues la misma se apoya únicamente en la documentación aportada por los actores, la cual consiste en varias facturas de venta, expedidas en su gran mayoría en el año de 1998, esto es con posterioridad, no solo a la fecha de presentación de la demanda sino a la expedición de las resoluciones n.º 00466 de 1995 y 00078 de 1996, mediante las cuales la entidad demandada corrigió la actuación administrativa causante del daño, por lo cual es claro que no guardan ninguna relación con la falla del servicio que lo origina y por el cual se demanda indemnización.

 

  1. Similares consideraciones son aplicables a la estimación hecha por los peritos, a título de daño emergente, del monto cancelado por los demandantes por la prestación del servicio de vigilancia durante los años 1994 y 1995 puesto que la erogación de este dinero no se origina en la alteración irregular de la situación jurídica del inmueble, sino en el uso y disfrute ejercido por los demandantes sobre el bien inmueble.  Puesto en otros términos, este rubro no puede tenerse como daño emergente ya que, a juicio de la Sala, los actores hubieran incurrido en este gasto aún si no se hubiera configurado el hecho dañoso atribuible a la administración.

 

  1. Se tiene así que el monto del daño emergente padecido por los señores Myriam González Roncancio y Jorge de los Reyes Bautista Martínez es de ciento ochenta millones de pesos ($180 000 000), suma que será actualizada en aplicación de la siguiente fórmula:

 

Ra = Rh       índice final

índice inicial

 

 

Donde Ra = Renta actualizada

Rh = Renta histórica, es decir, $180 000 000

Índice final = IPC certificado por el DANE, para el mes de diciembre del año 2012 (último índice publicado).

Índice inicial = IPC certificado por el DANE para el mes en que se celebró y se registró la compraventa (agosto de 1994).

 

Ra = $180 000 000     111, 81   =  $807 616 372

24,92

 

  1. A título de lucro cesante se reconocerá un interés del 6% anual sobre el valor histórico, dado que ya se reconoció la actualización de tal suma. Para su cálculo se aplicará la fórmula establecida por la Sala, según la cual el valor de los intereses (I) equivale al producto de la renta histórica (Rh), por el número de meses transcurridos desde el momento de inmovilización del capital, hasta la fecha de la sentencia (m), por la tasa del interés civil mensual, esto es, 0,5% (t).

 

  1. En el sub examine está establecido que el valor histórico es $180 000 000 y el número de meses transcurrido desde el cual se paralizó el capital, esto es, la fecha del pago del precio del inmueble –16 de agosto de 1994– hasta la fecha de la sentencia –30 de enero de 2013– es de 224,73 meses. Aplicada la fórmula anterior al caso concreto, se tiene:

 

I  =  180 000 000  x  0.5  x  224,73  =  $202 257 000

100

 

  1. Se tiene así que el valor total de la indemnización debida a los demandantes por concepto de perjuicios materiales es de mil nueve millones ochocientos setenta y tres mil trescientos setenta y dos pesos ($1 009 873 372).

 

 
  1. Costas

 

  1. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha nueve (9) de abril de 2002, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

 

SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro por las fallas en el proceso de registro que condujeron a Myriam González Roncancio y a Jorge de los Reyes Bautista Martínez a celebrar un contrato de compraventa sobre un bien que se encontraba fuera del comercio en virtud de la orden de embargo proferida por el Juzgado 1 de Familia de Bogotá.

 

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a los señores Myriam González Roncancio y Jorge de los Reyes Bautista Martínez la suma de mil nueve millones ochocientos setenta y tres mil trescientos setenta y dos pesos ($1 009 873 372), por concepto de perjuicios materiales.

 

CUARTO.  DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

 

QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

 

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

 

En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURTH      STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Presidente

 

 

 

 

 

[1] En la demanda, presentada el 16 de octubre de 1997, la pretensión mayor, correspondiente al daño emergente, fue estimada en $600 000 000.  Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 fuera de doble instancia, debe ser superior a $13 460 000.

[2] Así consta en la parte motiva de la resolución n.º 00078 de 1996, aportada en original al expediente (f. 28, c. 2).

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.  En el mismo sentido, véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, exp. 16.474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 19 de julio de 2007, exp. 30.905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 31 de agosto de 2005, exp. 29.511, C.P. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.

[4] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.//Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

[5] Se observa que la modificación en comento no se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y, por consiguiente, no resulta aplicable al cómputo de la caducidad de la acción en estudio. Efectivamente, comoquiera que el respectivo término de caducidad ya había comenzado a correr, éste se rige de acuerdo a lo señalado por la ley vigente al tiempo de su iniciación -Decreto 2304 de 1989-, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

[6] Esta norma fue subrogada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que dispuso que el plazo debe comenzar a contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia  “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

[7] La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 10 de 1997, exp. 10.954, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y auto de marzo 7 de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

[8] En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13.126.  C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase la sentencia de septiembre 13 de 2001, exp. 13.392, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

[9] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de abril 30 de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia de mayo 11 de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de marzo 2 de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo; auto de marzo 7 de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

[10] Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 17631, C.P.(E) Mauricio Fajardo Gómez.

[11] El texto de la norma es el siguiente: “Artículo 1521.  Hay objeto ilícito en la enajenación: (…) 3) De las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 1998, exp. 11.246, C.P. Daniel Suárez Hernández.

[13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.518, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En el mismo sentido véanse las sentencias de  agosto 3 de 2006, exp. 14.435, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 8 de 2007, exp. 16.055, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 14 de abril de 2010, exp. 16.744, C.P., Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.

[14] [66] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss.

[15] [67] DEVIS ECHANDÍA, Hernando, op. cit. Págs. 346 a 350 y ss.

[16] [68] PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, rad. 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015