ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que adjudicó licitación pública / LICITACION PUBLICA - Objeto contratar obras de mantenimiento de espacios para oficinas en edificio Aeropuerto El Dorado / LEGITIMACION EN LA CAUSA - No constituye excepción de fondo

 

Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Precisado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.

 

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Es un elemento de la pretensión más no de la acción

 

Se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falta de legitimación en la causa, consultar sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 13764.

 

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte por no haber tenido participación en la expedición del acto administrativo impugnado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada

 

Se tiene que en este caso se vincula en su condición de demandado a la Nación – ministerio de transporte, cuando la referida entidad no ha tenido participación alguna en la expedición de la resolución n° 04755 del 17 de diciembre de 1997, que es el acto administrativo que aquí se demanda. La Sala concluye, entonces, que es necesario confirmar la sentencia apelada, para absolver a la entidad demandada, concretamente al ministerio de  transporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, de otro lado, no se estructura en este caso la nulidad por indebida representación que se alega, por las siguientes razones de orden legal: Así como la capacidad jurídica que en general tienen todas las personas no implica su habilidad para usar de ella en forma personal e independiente, así también la capacidad de las personas para comparecer al proceso por sí mismo o capacidad procesal denominada “legitimatio ad processum”, es decir, la capacidad para ser partes en un proceso civil, laboral o contencioso administrativo, no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independientemente. (…) en el sub lite no estamos en presencia de una indebida representación, porque la parte que se vinculó al proceso que lo fue el Ministerio del Transporte estuvo debidamente representada por el señor ministro del ramo; lo que existe en este caso es una falta de legitimación en causa por pasiva, al vincularse como entidad demandada a una entidad totalmente distinta a la que debió vincularse; porque si bien es cierto que en la demanda inicial se incluyó como demandada  a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y al ministerio del transporte; en  el auto admisorio de la demanda solo se vincula a ésta última entidad, sin que se hubiese dicho nada con relación a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin que la parte demandante hubiese recurrido o atacado tal situación, a fin de que se vinculara en su condición de demandada a la citada entidad, sino que el proceso continúa así hasta el final, única y exclusivamente con el ministerio del transporte, sin que entre este y el demandante hubiese existido algún tipo de relación de carácter sustancial que discutir en este proceso; sino que aquella se dio entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el demandante Samuel Francisco Peña Medina, pero como  esta última entidad no fue vinculada al proceso, en su condición de parte demandada, es evidente que existe en este caso falta de legitimación en causa por pasiva, tal como lo dijo el a quo.

 

PERSONERIA ADJETIVA - Legitimatio ad procesum / INDEBIDA REPRESENTACION - No se configuró. Se vinculó a entidad diferente a la que expidió acto administrativo

 

La legitimatio ad procesum forma parte de lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación. Es así como las entidades públicas obran por medio de sus representantes constitucionales o legales (C. de P.C., art. 44, inc. Final). (…) En este caso, no se estructura una “indebida representación”, sino que se demanda a una entidad pública totalmente distinta a la que profirió el acto administrativo cuya nulidad se persigue, la cual compareció al proceso debidamente representada, en este evento por el Ministro de Transporte; sin que se hubiese demandado o vinculado al proceso a la verdadera entidad que expidió aquel, que en este caso es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que de conformidad con el artículo 68 del Decreto 2171 de 1992, es una entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.”; es decir, una entidad totalmente distinta al Ministerio de Transporte, que fue la que se vinculó y notificó dentro del proceso de la referencia.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 44 / DECRETO 2171 DE 1992 - ARTICULO 68

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION C

 

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02229-01(24998)

 

Actor: SAMUEL FRANCISCO PEÑA MEDINA

 

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

 

 

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección  “B”., en la que se dispuso:

 

“1.Declarese de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.”

 

“2. Deniéguense las pretensiones de la demanda.”

 

 

  1. La demanda.

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Samuel Francisco Peña Medina actuando mediante apoderado judicial en escrito fechado 15 de abril de  1998 [1], presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Transporte-Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil,   cuyas declaraciones y condenas se contraen a las siguientes:

 

  1. DECLARACIONES Y CONDENAS

 

1.1.- “Declarar la nulidad de la resolución número 04755 del 17 de diciembre de 1997, expedida por la Unidad Administrativa Especial –Aeronáutica Civil, por la cual se adjudica la licitación No 015/97 cuyo objeto fue “contratar obras de mantenimiento adecuación modular de espacios destinados para las Oficinas Dirección de Recursos Humanos en el edificio administrativo Aeropuerto El Dorado sexto piso en Santafé de Bogotá., al consorcio LV.” 

 

1.2 “ Restablecer el derecho al disponer el pago de la indemnización por perjuicios morales tasados en 1000 gramos de oro y los materiales estimados en la suma de Noventa y Tres Millones Seiscientos Veintisiete Mil Pesos Moneda Corriente ($93.627.000.00)”

 

 

  1. HECHOS.

 

La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se sintetizan:

 

2.1 El señor Samuel Francisco Peña Medina,  como ingeniero civil y en calidad de persona natural, presentó  propuesta dentro de la licitación pública No 015 /97, cuyo objeto era contratar las  obras de mantenimiento y adecuación modular de espacios destinado para las oficinas de la dirección de recursos humanos en el edificio administrativo del aeropuerto el Dorado, en esta ciudad.

 

2.2. Agotado el proceso de licitación, la propuesta del señor Samuel Francisco Peña Medina fue ubicada en primer orden de elegibilidad, con un total de 93.56 puntos sobre 100,  como consta en el informe de evaluación técnica presentado por los arquitectos de la dirección administrativa.

 

2.3. Con posterioridad se tuvo conocimiento de una segunda calificación que unilateralmente había decidido la Aerocivil,  por lo cual el demandante solicitó a la dirección administrativa que le adjudicara el contrato pues se había cumplido con los requisitos de ley y se habían resuelto negativamente las objeciones a la calificación proferida por los funcionarios competentes de la Dirección Administrativa, quedando en firme la misma.

 

2.4. La directora de la Dirección Administrativa  respondió argumentando que con las múltiples observaciones que se habían resuelto de manera negativa la Unidad había determinado enviarlas a la  Dirección de Infraestructura Aeroportuaria para que se revisaran y se emitiera un concepto que sería llevado a la junta de licitaciones. Sin embargo en ningún punto del pliego de condiciones se contempló la posibilidad “ni de  una segunda calificación o “revaluación unilateral” y mucho menos que otra dependencia diferente a la anteriormente designada y citada la realizara.

 

2.5. El 19 de noviembre de 1997 fue presentado a la División de Adquisiciones, el segundo informe de evaluación técnica suscrito por el profesional aeronáutico, con visto bueno del Director de Infraestructura Aeroportuaria, en el cual se concluye que la base para la nueva calificación fue haber tenido en cuenta todas las observaciones y correcciones de competencia de esa Dirección, pero no se menciona cuales son.

 

2.6. Conforme con la anterior la Dirección de Infraestructura Portuaria  remitió su concepto respecto de las observaciones planteadas al estudio técnico, modificando el puntaje inicial asignado a cada propuesta ubicando la propuesta del ingeniero  Samuel Peña Medina en segundo lugar con un puntaje de 95.75, después del Consorcio LV a quien se le calificó con 95.92 puntos.

 

2.7. Mediante resolución n° 04755 del 17 de diciembre de 1997, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, adjudicó la

 

 

licitación n° 015/97 al Consorcio LV por ser la propuesta más conveniente para la administración.

 

3.- Actuación Procesal.

 

3.1.- Mediante auto de 18 de mayo de 1999[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda y dispuso la notificación personal al Ministro de Transporte, al Agente del Ministerio Público., y ordenó la fijación en lista.

 

3.2.- Por auto de fecha 21 enero de 2000[3], se abre el periodo probatorio y por auto fechado 27 de octubre de 2001[4], se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

 

3.2.1.- las partes vencido el periodo probatorio guardaron silencio.

 

  1. Contestación de la demanda.

Oportunamente el Ministerio de Transporte mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda,   alegando que en virtud del Decreto 2171 de 1992, el Ministerio de Transporte no tiene representación legal de la unidad administrativa de aeronáutica civil, pues dicha entidad es “una persona jurídica, por consiguiente puede demandar y ser demandada y su representación la ejerce el director general”[5]

 

5.- La sentencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B” en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2002[6], negó las pretensiones de la demanda.

 

El  a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “(…) respecto de la parte demandada, debe advertirse que el Ministerio de Transporte no está llamado a ocupar esta posición en la presente relación procesal, por lo que la sala deberá declarar de oficio falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

 (…).

 

La parte actora no indicó en ninguna oportunidad que la demanda debía ser notificada a la Aeronáutica Civil, no impugnó el auto admisorio, por lo que debe interpretarse que tal como lo indicó en el escrito demandatorio, la acción estaba dirigida únicamente contra el Ministerio de Transporte. Además, durante el curso del proceso no formuló ninguna solicitud para que fuera vinculada la Aeronáutica Civil (…).”

 

Al no ser el Ministerio de Transporte la entidad llamada a ocupar el extremo pasivo en este asunto, haciendo falta uno de los presupuestos procesales, pues hay indebida representación por pasiva, la sala denegará  las pretensiones impetradas”.

 

6.-      El recurso de apelación.

 

El día 11 de junio de 2003, la parte demandante  sustenta el  recurso de apelación[7], a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia  y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

 

La apoderada de la parte actora sustenta el recurso de apelación, relatando los antecedentes del proceso y reiterando que “(…) lo más importante, de otra parte es que si analizamos el fundamento de la sentencia impugnada encontramos que esta se inicia precisamente haciendo referencia a que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, lo cual no sería consecuente con la realidad procesal, pues la misma sala en el punto 4 de las consideraciones que hace referencia a que “al no ser el Ministerio de Transporte la entidad llamada a ocupar el extremo pasivo en este asunto, haciendo falta uno de los presupuestos procesales, pues hay indebida representación por pasiva la sala denegará las pretensiones impetradas”(…).

 

“Con lo anterior se evidencia que estaríamos frente a la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del código de procedimiento civil, relacionada con la indebida representación de las partes y frente a las mismas al no ser o no poder ser alegadas por las partes, el juez tiene la facultad para declararlas de oficio en cualquier momento del proceso antes de dictar sentencia”.

 

  1. Actuación en segunda instancia.

 

7.1.  El recurso fue admitido el  27 de junio de 2003[8]  y luego por auto de 18 de julio del mismo año se ordenó el traslado para alegar[9], término dentro de cual la parte demandante alega de conclusión[10] manifestando lo sustentado en el  recurso de apelación y reiterando que “ hay evidencia suficiente para considerar que estamos frente a la causal de nulidad procesal contemplada en el numeral 7 del artículo 140 del código de procedimiento civil, relacionada con la indebida representación de las partes y frente a las mismas al no ser o no poder ser alegadas por las partes, el juez tiene la facultad para poder declararlas de oficio en cualquier momento del proceso antes de la sentencia”

 

“Igualmente con fundamento en lo preceptuado en el artículo 401 del C. P.C que impone al juez que conduce el proceso el deber, entre otros, de la obligación de evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y por consiguiente se traduce no solo en precaver los vicios de procedimiento, sino en sanearlos en desarrollo del principio de economía procesal. Siendo en consecuencia otra aplicación de este principio, la institución del saneamiento de las nulidades para conseguir la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio”

 

La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.

 

8.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, la que será confirmada, por las siguientes razones de orden legal:

8.1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de Primera instancia, toda vez que el valor de la pretensión mayor por concepto de perjuicios materiales se estimó en la suma de $ 93’627.000.oo[11] y la cuantía que se requería para la época de presentación de la demanda -15 de abril  de 1998 – para que el asunto fuera susceptible del recurso de apelación en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho era de $ 4.312.000.oo

8.2. La legitimación en la causa.

 

Constituye postura sólidamente decantada por la jurisprudencia de esta Sala aquella consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[12].

 

Precisado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa[13].

 

La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

 

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas[14].

 

Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante ¾legitimado en la causa de hecho por activa¾ y demandado ¾legitimado en la causa de hecho por pasiva¾ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

 

 

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.

 

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra[15].

 

En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el

 

proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”[16].

 

Se tiene que en este caso se vincula en su condición de demandado a la Nación – ministerio de transporte, cuando la referida entidad no ha tenido participación alguna en la expedición de la resolución n° 04755 del 17 de diciembre de 1997, que es el acto administrativo que aquí se demanda.

 

La Sala concluye, entonces, que es necesario confirmar la sentencia apelada, para absolver a la entidad demandada, concretamente al ministerio de  transporte, por falta de legitimación en la causa por pasiva y, de otro lado, no se estructura en este caso la nulidad por indebida representación que se alega, por las siguientes razones de orden legal:

 

Así como la capacidad jurídica que en general tienen todas las personas no implica su habilidad para usar de ella en forma personal e independiente, así también la capacidad de las personas para comparecer al proceso por sí mismo o capacidad procesal denominada “legitimatio ad processum”, es decir, la capacidad para ser partes en un proceso civil, laboral o contencioso administrativo, no implica que siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independientemente.

 

Por su parte las personas jurídicas actúan necesariamente por medio de sus representantes, pero no significa que sean procesalmente incapaces, y sólo en un sentido figurado puede calificárseles como tales (C. de P.C., art. 44, inciso 3º; C. Cont. Adm., artículos 149 y 151).

 

La legitimatio ad procesum forma parte de lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación. Es así como las entidades públicas obran por medio de sus representantes constitucionales o legales (C. de P.C., art. 44, inc. Final).

 

 

 

“En tratándose de la administración pública, está claro, conforme el postulado del inciso 1º artículo 149 CCA con las modificaciones introducidas por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que la misma se encuentra legitimada para actuar como demandante, demandada o interviniente en los procesos que se requieran para resolver las controversias o litigios en que se vea comprometida. Esto es, tiene legitimación por activa y por pasiva. Señala la disposición que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contenciosos admnistrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. El Código Contencioso Administrativo reguló la representación de todas las personas de derecho público. En los procesos contenciosos administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General de la Nación,  Procurador o Contralor o la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho (…)[17]

 

En este caso, no se estructura una “indebida representación”, sino que se demanda a una entidad pública totalmente distinta a la que profirió el acto administrativo cuya nulidad se persigue, la cual compareció al proceso debidamente representada, en este evento por el Ministro de Transporte; sin que se hubiese demandado o vinculado al proceso a la verdadera entidad que expidió aquel, que en este caso es la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que de conformidad con el artículo 68 del Decreto 2171 de 1992, es una entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.”; es decir, una entidad totalmente distinta al Ministerio de Transporte, que fue la que se vinculó y notificó dentro del proceso de la referencia.

 

 

 

 

 

 

Es más, el artículo 72, ibídem le asigna al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el numeral 8: “Ejercer la Dirección y representación legal de la Unidad, y como tal suscribir los contratos que celebre la entidad de conformidad con la ley”.

 

En consideración a lo que se ha venido diciendo, en el sub lite no estamos en presencia de una indebida representación, porque la parte que se vinculó al proceso que lo fue el Ministerio del Transporte estuvo debidamente representada por el señor ministro del ramo; lo que existe en este caso es una falta de legitimación en causa por pasiva, al vincularse como entidad demandada a una entidad totalmente distinta a la que debió vincularse; porque si bien es cierto que en la demanda inicial se incluyó como demandada  a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y al ministerio del transporte; en  el auto admisorio de la demanda solo se vincula a ésta última entidad, sin que se hubiese dicho nada con relación a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, sin que la parte demandante hubiese recurrido o atacado tal situación, a fin de que se vinculara en su condición de demandada a la citada entidad, sino que el proceso continúa así hasta el final, única y exclusivamente con el ministerio del transporte, sin que entre este y el demandante hubiese existido algún tipo de relación de carácter sustancial que discutir en este proceso; sino que aquella se dio entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el demandante Samuel Francisco Peña Medina, pero como  esta última entidad no fue vinculada al proceso, en su condición de parte demandada, es evidente que existe en este caso falta de legitimación en causa por pasiva, tal como lo dijo el a quo.

 

8.3. Condena en costas

 

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y que da lugar a que se desestimen las pretensiones de la demanda.

 

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al tribunal de origen.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente de Sala

 

 

ENRIQUE GIL BOTERO

 

 

 

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1]Fls 221 a  230. C. 1.

[2] Fl 245 y 246, C. 1.

[3] Fl 275, C. 1.

[4] Fl 280, ib.

[5] Fls 263 a 266, C. 1.

[6] Fls  186 a 191, C. 2ª instancia.

[7]Fls 202 a 204, C. 2ª instancia.

[8] Fl 205, ib.

[9] Fl 211, ib.

[10] Fl 208 a 210, ib.

[11] Fl 221. C.1

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356.

[13] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178).

 

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352).

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, expediente No. 13764.

 

[17] Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Tratado de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia,  2007, págs 404 y 405.

  • writerPublicado Por: junio 13, 2015