Proceso n.° 31862
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 084
Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil diez.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor de los procesados señores FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual los condenó por el concurso de delitos de privación ilegal de la libertad y tortura.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos, ocurridos en Bogotá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
“Según la denuncia instaurada por el ciudadano Fernando Rodríguez Berdugo, el 29 de mayo de 2003, sobre las 17:00 horas, en el parque del barrio Villa Luz de esta ciudad, fue capturado por los agentes de policía FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, quienes sin justificación alguna ni orden judicial, lo condujeron a la residencia del señor Carlos López, ubicada en la carrera 78 No. 60-86, sindicándolo de haber participado en el hurto de una suma de dinero y joyas.
“Que al interior de la residencia los agentes lo interrogaron y lo sometieron a variedad de maltrato físico y psicológico, siendo llevado a un potrero ubicado en la Avenida Ciudad de Cali con calle 26 de esta ciudad, y con el pretexto de darle muerte mediante el juego de la ‘ruleta rusa’ con el arma de los policías, volvió a ser interrogado por el hurto y finalmente, llevado nuevamente a la vivienda del presunto ofendido donde fue atado de pies y manos, pero, pudo escaparse a la madrugada del otro día, llamando a la policía que le quitó las esposas que sujetaban sus manos y sometido a la valoración de medicina legal, le decretaron 12 días de incapacidad porque presentaba abrasiones, edema, escoriaciones moderadas en antebrazos y muñecas y equimosis múltiples en varias partes de su cuerpo, causadas con elemento contundente y superficie áspera”.
1.2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Terrorismo, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá[1], vinculó mediante indagatoria a JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN[2] y a FERNANDO VIÑA[3], a quienes les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[4].
1.3.- Dispuesta la clausura del ciclo instructivo[5], el 31 de agosto de 2005[6] se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, como presuntos coautores responsables del concurso de delitos de tortura y privación ilegal de la libertad, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recursos contra ella[7].
1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[8], en donde se llevó a cabo la vista pública[9], y el 8 de octubre de 2007 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados, FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, a las penas principales de ciento treinta y cuatro (134) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 1.066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos a ellos imputado en la resolución acusatoria[10].
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa[11], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo proferido el 9 de septiembre de 2008, la modificó “en el sentido de CONDENAR a FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN a la pena principal cada uno de ciento dos (102) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de coautores penalmente responsables de los delitos de tortura y privación ilegal de la libertad”, y la confirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta[12].
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, este mismo sujeto procesal[13], interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem[14] y en oportunidad presentó la correspondiente demanda[15], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, acusándolo de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Tito Barbosa Herrera y Omar Ricaurte Pantoja.
Sostiene que la valoración de los citados medios “fue contraria a los postulados de la sana crítica, más específicamente violación a los postulados establecidos por la doctrina y la jurisprudencia sobre la valoración probatoria de los testimonios que indicaban que dichos testigos, por estar en el lugar de los hechos donde se supone se efectuaron parte de las torturas, sí tuvieron la capacidad y oportunidad de percibir y observar parcialmente las supuestas torturas efectuadas al señor RODRÍGUEZ BERDUGO y por ende desmentir las afirmaciones de este último”.
Dice que su pretensión no es cuestionar la tergiversación o cercenación de las aludidas pruebas testimoniales, toda vez que los juzgadores reconocen la participación de los testigos en el traslado de la víctima, sino el razonamiento que se realiza en la sentencia, al decir que si bien habían participado en el transporte de la víctima, no tenían capacidad de refutar su dicho por no haber estado presentes en el momento y lugar en que se realizaron parte de las supuestas torturas dentro de un inmueble, “cuando a juicio de este casacionista sí tenían la vocación para hacerlo y con ello se descarta la fidelidad del testimonio del señor FERNANDO BERDUGO”.
Afirma que el yerro de los juzgadores consistió en que para efectuar la inferencia lógica de responsabilidad penal de los procesados, no se tuvo en cuenta que con las afirmaciones de los referidos testigos se refutaba la versión de la víctima en cuanto a las torturas y privación ilegal de la libertad efectuadas en la patrulla policial y durante el traslado en la misma, “con lo cual no se respetó el principio de la lógica que indica que para llegar a una conclusión, se deben tomar la totalidad de las premisas aplicables a la misma que permitan dar una conclusión completa al problema (exigencia de totalidad en la elección de los axiomas). Dicho error se denomina paralogismo por falta de premisas”.
Señala que si el tribunal reconoció que los testimonios de los agentes de policía Tito Barbosa Herrera y Omar Ricaurte Pantoja no podían informar sobre las torturas efectuadas al señor Rodríguez Berdugo por no haber estado presentes cuando éstas se efectuaron al interior de un inmueble, la consecuencia lógica era que, en caso contrario, “es decir, si se demostraba que ellos sí estuvieron presentes en lugares y momentos donde se supone se efectuaron parte de las torturas, se generaba la consecuencia obvia de abrirle capacidad probatoria a estos testimonios para refutar o no los hechos centrales del proceso”.
Después de traer a colación algunos apartes del relato de la víctima y lo declarado por los testigos cuya ponderación cuestiona, insiste en “que de una adecuada valoración a las pruebas testimoniales identificadas no era posible concluir que ellos no habían estado presentes en los lugares y momentos en que se realizaron parte de las torturas que la víctima dice se le propinaron al interior de la camioneta policial y en un lote donde lo trasladaron, por lo tanto, esta se basó en un enunciado falso y al hacerlo, también la conclusión en cuanto a estas pruebas es falsa”.
Manifiesta que el razonamiento del Tribunal debió consistir en tomar como premisa mayor la afirmación según la cual “la capacidad de un testigo para declarar en un proceso consiste en la posibilidad de que éste haya podido percibir directa o indirectamente el hecho objeto de prueba”; como premisa menor, que de los testimonios de los policías Barbosa y Pantoja, y de la declaración de la propia víctima “se desprende que los primeros sí estuvieron presentes cuando se supone se efectuaron las torturas y privación ilegal dentro de la camioneta policial y durante el transporte de la víctima para el momento de los hechos”; para llegar a la conclusión en el sentido que los testimonios referidos “sí tenían la capacidad de refutar las afirmaciones del señor FERNANDO BERDUGO en estos aspectos, sí y solo sí ellos dicen la verdad”.
Considera que de ser cierto lo declarado por los agentes Barbosa y Pantoja, en cuanto a lo sucedido al interior de la patrulla y su desplazamiento, éstos si tendrían la capacidad de refutar la versión de los hechos dada por Fernando Berdugo, en cuanto a tales aspectos y asimismo con relación a las otras supuestas torturas y privación de la libertad, haciendo variar el sentido del fallo.
A continuación se dedica a analizar el testimonio de la víctima, y los de los agentes de policía Tito Barbosa Herrera y Omar Ricaurte Pantoja Zambrano, así como los rendidos por Carlos Arturo López Ayala, Omaira Huaitotoba Valencia y Manuel Vicente Bejarano Prieto, a partir de lo cual concluye que se le debe dar credibilidad a lo manifestado por los agentes Barbosa Herrera y Pantoja Zambrano con respecto al relato de Fernando Berdugo, “por guardar mayor coherencia narrativa con relación a los hechos sucedidos al interior de la camioneta policial, que es precisamente el error de las instancias”.
Después de hacer algunas otras consideraciones relativas a lo que el libelista denomina “análisis conjunto de las pruebas” -en donde incluye una crítica al dictamen de medicina legal, respecto del cual estima que “no es concluyente e inequívoco porque las lesiones bien pudieron causarse al momento en que éste saltó los muros”- , y a los testimonios de Presentación Berdugo Pardo, José de la Cruz Carrillo Ortiz y Norma Parra –que en su criterio “no prueban por sí solas la hipótesis sostenida por el denunciante”-, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a sus asistidos de los cargos que les fueron formulados.
SE CONSIDERA:
1.- De manera reiterada, por tanto suficientemente difundida[16], la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más de las ordinarias del trámite procesal, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segundo grado, ni constituye una prolongación del juicio en que se posibilite continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Insistentemente ha precisado que es una sede extraordinaria y única, en la cual, a diferencia de las impugnaciones ordinarias en las instancias, su postulación debe obedecer a la necesidad de demostrar la transgresión de la ley por el fallo, y que, el escrito a través del cual se ejerce, no solamente debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que, además, la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).
Por esta razón, entre los presupuestos de admisiblidad, la legislación procesal tiene previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomarse en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, si se acude a la violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
En esta dirección, se reitera que cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acorde con la lógica inherente al recurso que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, pertinente resulta insistir en ello, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende la obligación de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio en que se corrija el error, sea valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y, de ser ese el caso, excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas.
Todo ello no debe ser realizado de manera insular, sino en confrontación con lo acreditado por las pruebas acertadamente apreciadas, es decir, sobre las que el casacionista no predica yerro alguno, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación[17].
2.- En el presente caso, resulta evidente que el único cargo propuesto en la demanda formulada contra la sentencia impugnada, no logra cumplir estas exigencias básicas. La falta de claridad, precisión, de debida sustentación y, por qué no decirlo desde ahora, de idoneidad sustancial, resultan manifiestas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que determinan que el libelo no pueda ser admitido al trámite casacional con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasan a precisarse.
El demandante se esfuerza en patentizar que los juzgadores de instancia incurrieron en falso raciocinio al apreciar los testimonios de los agentes de policía Tito Barbosa Herrera y Omar Ricaurte Pantoja Zambrano, pues, en apretada síntesis de su planteamiento, si ellos fueron testigos presenciales de los hechos al haber transportado en la radiopatrulla a la víctima y no confirmaron los actos de tortura referidos por ésta, es claro que la refutaron y, por ende, al no haber confirmado en este aparte su dicho, no se satisfacen los presupuestos para proferir sentencia de condena, debiendo entonces la Corte, absolverlos de los cargos que les fueron formulados.
Un tal planteamiento se ofrece, a más de sofístico, incompleto, por ende inidóneo para conmover los fundamentos del fallo que pretende combatir.
Ya ha sido visto que uno de los presupuestos de admisibilidad de la casación formulada al amparo del motivo primero, por la vía indirecta de violación a la ley, consiste en el deber para el demandante de presentar un ataque completo, frente a las pruebas que considera indebidamente apreciadas y eso es precisamente lo que en este caso no hace. Al parecer entiende que solamente con combatir el raciocinio del juzgador en relación con los referidos testimonios y atribuir particular mérito persuasivo a las demás pruebas que sustentaron la decisión de condena, ello resulta suficiente para que la Corte complete el argumento que trata de presentarle y acceda a su pretensión.
Deja de considerar, tal vez deliberadamente, que el Tribunal soportó la declaración de condena, no solamente en el dicho de la víctima, sino también en el relato del propietario de la vivienda en cuyo interior los agentes de policía sindicados lo esposaron y encerraron hasta el momento en que logró fugarse, en el de su madre y un inquilino de ésta, residentes en la casa vecina hasta donde acudió aún esposado en busca de ayuda, de lo que quedó un registro fotográfico y se elaboró el dictamen de medicina legal que da cuenta de las múltiples lesiones en el cuerpo y de las cuales, como resultado de la ponderación conjunta de la prueba recaudada, el juzgador concluyó que habían sido producto de la actuación manifiestamente ilegal llevada a cabo por los acusados, sea directamente o indirectamente por causa de tener que huir la víctima del lugar de reclusión, ante el temor fundado de que se le podría ocasionar la muerte, y aún la versión de los otros dos agentes que se dedicaron a trasportarlo hasta el lugar donde fue amenazado con arma de fuego para retornarlo a la vivienda desde donde se fugó.
Y si bien es cierto los referidos agentes de la policía que fungieron como conductor y acompañante de la patrulla de policía en que se movilizó a la víctima, no confirmaron que la hubiesen llevado hasta un potrero y que allí le hayan cubierto la cara con una bolsa hasta casi asfixiarlo o que con un arma de fuego apuntándole a la cabeza lo amedrentaran a la manera del macabro juego de la “ruleta rusa”, este aspecto no fue desconocido ni desechado por el Tribunal en el fallo.
Tanto es esto que el juzgador de alzada consideró que, independientemente del contenido de los testimonios de los agentes que tripulaban la radiopatrulla de policía en a torno dicho aspecto de la facticidad, a los cuales no les confirió entera credibilidad, otras pruebas confirmaban el dicho de la víctima y permitían arribar a una declaración de condena en contra de los acusados.
Y es que dadas las especiales circunstancias en que los hechos tuvieron realización, el relato realizado ante los estrados judiciales y de control por los agentes Barbosa y Pantoja no podía ser en sentido contrario al efectuado, dado que si los mencionados miembros de la policía confirmaban el dicho de la víctima en cuanto al tipo de torturas a que fue sometida durante el trayecto que duró su traslado, ello no constituía nada diverso de su aceptación de responsabilidad penal en el hecho noticiado, sea como cómplices de un delito cometido por sus compañeros de institución, como autores de encubrimiento de la referida ilicitud, o como autores de omisión de denuncia de un delito del que los servidores públicos habían sido testigos presenciales, todo lo cual denota que tenían un marcado interés en callar parte de la realidad de lo acontecido, pues de no hacerlo, obviamente tendrían muchas cosas que aclarar en relación con la conducta asumida en el hecho materia de investigación y juzgamiento.
Este interés de los tripulantes de la radio patrulla, en no referir algunos aspectos de la facticidad que podrían generales consecuencias jurídicas adversas, fundado en el derecho constitucional de no autoincriminación que les asiste y al que para nada hace referencia el demandante -sino que, con prescindencia de las circunstancias particulares del caso, les confiere credibilidad tan solo por haber sido llamados a intervenir en el proceso en calidad de testigos y no vinculados como procesados-, es precisamente el que deja sin piso la alegación que se formula en el libelo.
Para que la demanda de casación pudiera llegar a tener algún grado de seriedad, el libelista ha debido comenzar por demostrar que las pruebas que, según dice, fueron indebidamente apreciadas, corresponden a testimonios rendidos por individuos cuyas condiciones personales, su relación con las partes en el proceso, y la forma como hicieron sus relatos, entre otros aspectos, los hacía absolutamente confiables.
Esto no lo hace el demandante, incurriendo con ello en una petición de principio, es decir, dando por demostrado precisamente aquello que debía demostrar, lo que denota no solamente la falsedad de la premisa mayor con la que pretende construir el silogismo que en su criterio debió construir el Tribunal, sino también, la falta de seriedad en el reparo que formula ante la Corte.
Pero aún si lo dicho no fuere suficientemente ilustrativo de la falta de idoneidad formal y sustancial del cargo, debe decirse que el demandante pretende que la Corte no solamente le confiera particular alcance al relato efectuado por los agentes Barbosa y Pantoja, sino que, con prescindencia de la apreciación que el Tribunal hizo de éstos y de los demás medios en que sustentó el fallo, cuya ponderación no cuestiona, les atribuya, sin otra consideración que el interés de parte, el mérito persuasivo que persigue, lo cual escapa al objeto y fines del recurso extraordinario.
Para patentizar lo que viene de anotarse, la Sala estima suficiente con traer a colación algunas de las consideraciones probatorias de la sentencia de segunda instancia, que al no haber sido objeto de censura, hacen que el fallo resulte material y jurídicamente intocable:
“Y las actuaciones de los agentes, que configuraron la tortura, tampoco se hicieron esperar, porque la colocación de las ataduras –esposas- en las manos y comenzar un interrogatorio, sin los más elementales medios de defensa y debido proceso, son claramente indicadoras de un sometimiento moral, y qué no decir, del tiempo transcurrido y los interrogatorios constantes, incluso en lugar diferente de la casa de Carlos López, en un potrero en el sector de la Calle 26 con Avenida Ciudad de Cali, en horas de la noche, donde se le hizo sentir alguna proximidad a la muerte por accionar un arma que tenía una sola bala dentro, existiendo el riesgo que se disparara el proyectil, esto, es típico sometimiento indigno, un padecimiento moral, como aludió la instancia, psicológico correspondiente con el delito imputado, tortura.
“Es pertinente referir, que la imputación delictiva emerge nítida, máxime que los mismos acusados lo admiten, que como servidores públicos, adscritos a la Policía Nacional, y el 29 de mayo de 2003 sin orden judicial expedida por autoridad competente, que retuvieron al señor Fernando Rodríguez y lo mantuvieron esposado y encerrado en el baño del patio de la residencia del señor Carlos López, ubicada en la carrera 78 No. 60-86, al parecer, porque días antes había participado en el hurto de una suma de dinero, aún en medio de la justificación que intentaron de la captura administrativa, no se puede omitir que hay un nexo objetivo entre la causa y el resultado.
“Y a ello se suma la declaración del policial Tito Barbosa, conductor de la patrulla de policía, quien fue certero en señalar que la operación estaba al mando de JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, quien ordenó la captura sin que existiera constancia escrita u orden expedida por el comandante del CAI, pero el que hubiese supuestamente intervenido o conocido del hecho a distancia un superior de los policías, tampoco legitima la actitud de los agentes que controlaban la situación material, de mantener a FERNANDO RODRÍGUEZ, en un lugar diferente al de control de las autoridades judiciales, y tampoco llevarlo ante las mismas, porque menos podía argüirse que FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, actuaron ante una situación de flagrancia, porque el hurto por el cual lo retenían, había pasado tres días antes, se reitera.
“Y de las mismas injuradas de los sentenciados se desprende que ninguna intención diferente a obtener información sobre la suma de dinero que de la casa del señor Carlos Arturo López Ayala se había extraviado, les asistía a los sentenciados, quienes para lograrlo, como ya se indicó, sin orden expedida por autoridad judicial, privaron de la libertad a Fernando Rodríguez Berdugo, mismo que señaló en el desarrollo del fin perseguido por los oficiales, al interior de la residencia de Carlos Arturo, aquellos lo interrogaron, lo redujeron y lo esposaron de pies y manos dejándolo en el baño que queda ubicado en el patio del inmueble, episodio, que ya hemos aludido no desconoció el propietario López Ayala.
“También lo agredieron físicamente causándole lesiones en su integridad física, lo cual es verificable con la valoración médico legal que le fijó doce días de incapacidad por múltiples equimosis en antebrazos, muñecas, cuello de los pies y epigastrio, estos, según el dicho del ofendido, a consecuencia de los golpes que recibió en el estómago (f. 7 c.o.1) y por ello, encontramos coherencia entre la sindicación por el tiempo que estuvo a merced de los policías, el momento de la fuga, la denuncia de los hechos y la valoración médica, que son aspectos importantes en la valoración para establecer la racionalidad de la imputación que al recurrente parece exótica o espectacular y para la Sala no es esa la comprensión intelectual.
“Adicionalmente, tanto FERNANDO VIÑA como JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, son ubicados temporal y espacialmente en la casa de habitación del señor Carlos Arturo López, lugar donde Rodríguez Berdugo permaneció esposado de pies y manos al interior del baño. Luego el hecho indicado por éste, guarda estrecha relación con lo vertido por el propietario del inmueble, quien robora la presencia conjunta de la víctima y los victimarios en su residencia”.
“Valga resaltar, contrario a la tesis defensiva, que la tortura se cumplió con el procedimiento agotado por los acusados al interior del inmueble del denunciante de la suma de dinero que al parecer fuera hurtada, ratificando el ánimo dañoso incluso, cuando los agentes de policía lo condujeran a un ‘potrero’ de la calle 26 con avenida ciudad de Cali, para jugar a la ruleta rusa con el arma de uno de ellos, porque en todo caso, lo que aquí se predica y fuerza reconocer es que el dicho de la víctima se asemeja con el de Carlos Arturo, propietario del inmueble, en cuanto a que fue obligado a confesar la autoría del hurto del dinero, para lo cual fue sometido a maltratos físicos que se dieron al interior de la camioneta que los oficiales guardaron en el garaje de la misma casa donde fue esposado de pies y manos y dejado en el baño.
“En este aspecto, las aseveraciones de la víctima cobran fuerza, además, con la misma declaración del conductor de la patrulla, agente Tito Barbosa Herrera, quien ratifica que ésta fue guardada en el garaje de la casa, que dentro de la misma se ubicó al presunto autor del hurto denunciado en días anteriores y que sus compañeros Fernando Rodríguez, a quien ubicaron en la silla trasera, que devolviera la suma de dinero y que no se metiera en problemas. Amén de que destaca que después de ello, el señor Berdugo, fue esposado y dejado en la residencia, lógicamente, porque no accedió a las pretensiones de sus compañeros.
“Nótese, además, que las versiones de la víctima refutan seriamente el dicho de los acusados y el de sus compañeros de patrulla en el sentido de que el procedimiento arbitrario cometido por VIÑA y MUÑOZ, duró apenas entre 20 y 30 minutos, pues la captura que ilegalmente se produjo pasadas la cinco de la tarde del 29 de mayo de 2003, perduró hasta la una y media de la mañana del día siguiente cuando Fernando Rodríguez, logró escaparse por los tejados para llegar a su casa en procura de ayuda.
“Y a ello se agrega, los testimonios de José de la Cruz Carrillo, inquilino de la casa de habitación de la víctima y el de la señora Presentación Berdugo, quienes al unísono destacan que Fernando, su amigo e hijo, apareció esposado de pies y manos entre la una y cuarenta y las dos de la madrugada, destacando que lo ayudaron y lo subieron al segundo piso, hasta cuando llegaron otros agentes de policía que le quitaron las esposas y se apersonaron del caso”[18] (destaca la Sala).
En últimas, de los términos en que se presenta la censura, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es desconocer, sin más, las declaraciones fácticas del fallo tan sólo porque considera que sus razonamientos relacionados con la prueba testimonial y pericial, son mejores que los del juzgador, pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el mérito suasorio que debe conferirse a los medios, prima el de aquél, quien goza de libertad relativa para apreciarlos y asignarle mérito persuasivo, limitada sólo por los criterios técnico científicos establecidos para cada uno en particular y las reglas de la sana crítica, cuya transgresión, en el contexto de la demanda, lejos está de poder acreditar.
A este respecto debe advertirse, que la Corte, en decantada jurisprudencia suficientemente difundida, tiene establecido que el error originado en la apreciación judicial del mérito de la prueba recaudada en el proceso penal, no surge de la sola disparidad de criterios entre el valor demostrativo atribuido por los juzgadores, y el pretendido por los sujetos procesales, sino de la manifiesta y demostrada contradicción entre aquél y las reglas que orientan la valoración racional de la prueba, pues si un contraste de tales características no se presenta, porque los juzgadores, en ejercicio de esta función, han respetado los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio, no el de las partes, el llamado a prevalecer, por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que está amparada la sentencia de segunda instancia.
Precisamente por virtud de esta presunción, es que en sede de casación resulta inocuo pretender desquiciar el andamiaje fáctico jurídico del fallo impugnado con fundamento en simples apreciaciones subjetivas sobre la forma como el juez de la causa debió enfrentar el proceso de concreción del mérito demostrativo de los elementos de prueba, o el valor que debió haberle asignado a determinado medio.
Simples enunciados generales en torno a la precariedad persuasiva de las pruebas que sirvieron de soporte al fallo recurrido, y la supuesta solvencia demostrativa de los que no lo fueron, en manera alguna pueden considerarse argumentos válidos para sustentar el instrumento extraordinario, al igual que no pueden serlo los cuestionamientos por atentados a una lógica construida con criterio personal, como en tal sentido de antaño ha sido fijado por la doctrina de esta Corte[19].
3.- Siendo entonces ostensibles los defectos de índole formal y sustancial que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente el fundamento de la causal invocada ni ofrece una demostración objetiva del yerro presuntamente cometido por el juzgador, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados FERNANDO VIÑA y JHON EDILSON MUÑOZ RINCÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Fl. 17 cno. 1
[2] Fl. 207 y ss. cno. 1
[3] Fl. 227 y ss. cno. 1
[4] Fls. 282 y ss. cno. 1
[5] Fl. 48 cno. 2
[6] Fls. 59 y ss. cno. 2
[7] Fls. 84 cno. 2
[8] Fl. 4 cno. 3
[9] Fls. 1398 y ss. cno. 3
[10] Fls. 163 y ss. cno. 3227 y ss. cno. 3
[11] Fls. 256 cno. 3
[12] Fls. 8 y ss. cno. Trib.
[13] Fl. 33 cno. Trib.
[14] Fls. 38 cno. Trib.
[15] Fls. 49 y ss. cno. Trib.
[16] Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008. Rad. 28291
[17] Cfr. Cas. agosto 6 de 2002. Rad. 19330
[19] Cfr. por todas auto de casación de marzo 12 de 2001. Rad. 16842.